Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 29/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1/2019 de 21 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 29/2019
Núm. Cendoj: 09059330022019200010
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:31A
Núm. Roj: ATSJ CL 31/2019
Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
AUTO: 00029/2019
N57380
AVDA. DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947-25-96-26 Fax: 947-25-96-30
Correo electrónico:
MRP
N.I.G: 09059 45 3 2016 0000560
Procedimiento: QU RECURSO DE QUEJA 0000001 /2019
Sobre: ADMINISTRACION LOCAL
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE CASTROJERIZ
Representación D./Dª.
Contra D./Dª.
Representación D./Dª.
A U T O
En Burgos a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Burgos, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados Doña Mº CONCEPCIÓN
GARCÍA VICARIO, Presidenta de Sección, Doña Mª BEGOÑA GONZÁLEZ GARCIA y Doña PALOMA
SANTIAGO Y ANTUÑA, habiendo sido ponente la Sra. Mº CONCEPCIÓN GARCÍA VICARIO, ha visto el
Recurso de Queja registrado con el Nº 1/19 , interpuesto por el Abogado D. Damián González Pérez en
nombre y representación del Ayuntamiento de Castrojeriz contra el Auto de 31 de enero de 2019 del Juzgado
de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos , inadmitiendo el recurso de apelación interpuesto por dicha
representación procesal contra la sentencia de 25 de abril de 2017 recaída en el Procedimiento Abreviado
Nº 98/2016.
Antecedentes
PRIMERO- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos dictó Auto el 31 de enero de 2019 inadmitiendo el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento recurrente contra la sentencia de 25 de abril de 2017 recaída en el Procedimiento Abreviado Nº 98/16, dado que el mismo no cumple los requisitos legales establecidos en el Art. 85.1, y no pueden ser subsanados, por haberse presentado fuera de plazo.
SEGUNDO- Por la representación procesal del Ayuntamiento de Castrojeriz se interpuso recurso de queja ante esta Sala que tuvo entrada el día 25 de febrero de 2019, habiéndose dictado Diligencia de Ordenación con fecha 14 de marzo de 2019, acordando pasar las actuaciones a la Magistrada Ponente para dictar resolución procedente.
TERCERO.- Mediante providencia de 18 de marzo de 2019 se acordó señalar para Votación y Fallo del presente recurso de Queja el día 21 de marzo de 2019, lo que se efectuó.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución recurrida.
Es objeto del presente recurso de queja el Auto el 31 de enero de 2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos inadmitiendo el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Castrojeriz contra la sentencia de 25 de abril de 2017 recaída en el Procedimiento Abreviado Nº 98/16, dado que el mismo no cumple los requisitos legales establecidos en el Art. 85.1, y no pueden ser subsanados, por haberse presentado fuera de plazo.
SEGUNDO.- Hechos de los que trae causa el presente recurso y posición del recurrente en queja.
De lo actuado en autos consta acreditado que con fecha 25 de abril de 2017 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos dictó sentencia en el PO 98/16 a la vista del allanamiento formulado por el Ayuntamiento demandado, acordando en su parte dispositiva: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la actora, habida cuenta del allanamiento formulado por la demandada, si bien ello con imposición de las costas generadas hasta este momento a la actora.
Esta resolución es susceptible de ser recurrida por medio de RECURSO DE APELACIÓN, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada, si bien previa constitución de depósito en la cuantía de 50 euros en la cuenta de depósitos de este juzgado conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
Dicha resolución no fue recurrida en apelación en tiempo y forma, y así mediante Diligencia de Ordenación de 7 de junio de 2017 se acordó declarar la firmeza de la sentencia y remitir a la Administración demandada copia de dicha sentencia, requiriéndole para que en el plazo de 10 días desde su recepción la llevase a puro y debido efecto.
Posteriormente, con fecha 29-11-2018 se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia fundado en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE , el cual tiene un contenido plural que integra las exigencias de congruencia y motivación de las sentencias al mismo tiempo que la intangibilidad de las mismas y de las Resoluciones judiciales, lo que a su juicio no concurre en el presente caso.
Mediante Diligencia de Ordenación de 15 de enero de 2019 se dio cuenta de que el escrito de interposición de recurso de apelación presentado no cumplía los requisitos legales establecidos en el art. 85.1 de la LJCA ., y que no podían ser subsanados, habiéndose dictado con fecha 31 de enero de 2019 Auto denegando la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Corporación Municipal contra la sentencia de 25 de abril de 2017 .
Contra dicho Auto se formula el presente recurso de queja alegando que se trata de un recurso dictado en un asunto cuya cuantía excede de 30.000 euros, no habiéndose declarado aún la firmeza de la sentencia, donde se ha hecho una interpretación de la sentencia no acorde con su fallo, interponiéndose el recurso de apelación dentro del plazo de los 15 días contados a partir de la última actuación jurisdiccional que dimana de estos autos, por lo que el mismo ha de ser admitido.
Añade que todo lo actuado con posterioridad a la sentencia es vulnerador del artículo 24.1 de la Constitución española , alegando que el Fallo de la sentencia no condena en costas a esa parte, pese a lo cual las actuaciones judiciales posteriores le imponen las costas, vulnerando tal interpretación del Fallo el derecho fundamental a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente a la tutela judicial efectiva, y sin que haya mediado escrito de aclaración de sentencia, complemento u omisión de la misma, se ha dictado un Auto de 13-6-2018 que interpreta ilógica e incongruentemente la sentencia, imponiéndole así el pago de las costas de la actora, por lo que habiéndose infringido el precepto constitucional invocado, procede la admisión del recurso y su tramitación conforme a lo establecido en el art. 85 LJCA .
TERCERO.- Sobre la improcedencia del recurso de queja interpuesto.
Ciertamente, la sentencia dictada en autos era susceptible de recurso de apelación, y así se hizo saber a las partes con ocasión de su notificación, no habiéndose interpuesto el mismo en el plazo de 15 días establecido al efecto en el art. 85.1 de la LJCA ; razón por la que se declaró la firmeza de la sentencia mediante Diligencia de Ordenación de 7 de junio de 2017, que a su vez devino firme, por lo que resulta indudable que el recurso de apelación interpuesto el 29-11-2018 resulta claramente extemporáneo, sin que la exigencia de que el recurso de apelación se interponga en una plazo concreto atente contra el derecho a la tutela judicial efectiva.
A mayor abundamiento, significar que la sentencia es muy clara, y estima la demanda habida cuenta del allanamiento formulado por la demandada, si bien ello con imposición de las costas generadas hasta este momento a la actora, pues como se razona en el FJ Primero '... respecto de las costas, deberá tenerse en cuenta que el escrito de interposición de la demanda es de fecha 26/09/2016 mientras que la resolución impugnada es posterior al inicio del procedimiento judicial. Amén de ello, no consta acreditada la fecha de notificación de la resolución a la actora, interesada evidente en el proceso. Siendo todo ello así, es evidente que la administración no ha revocado su resolución hasta que no ha visto formulado recurso contra la misma, dado que, además, no acredita que el procedimiento se hubiera iniciado antes. Siendo así, existen indicios de mala fe y abuso del derecho cuando se mantiene una resolución ilegal a la espera de que la actora, con los gastos y esfuerzos que ello supone, formule demanda. Conforme con ello las costas deben imponerse a la demandada.
Así las cosas, resulta evidente que el presente recurso de queja no puede prosperar, pues sin perjuicio de la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto, es lo cierto que la parte no solicitó en su momento aclaración de sentencia, complemento u omisión de la misma, no siendo admisible impugnar vía recurso de queja la interpretación que se tilda de ilógica e incongruente del Auto de 13-6-2018, pues el mismo no constituye el objeto del presente recurso de queja, ni tampoco las actuaciones habidas con posterioridad al dictado de la sentencia referida, por lo que desde esta perspectiva procedente será desestimar el recurso de queja interpuesto, al resultar conforme a derecho la no admisión del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- Costas.
No procede hacer imposición de las costas causadas en esta queja a ninguna de las partes.
Por lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de queja Nº 1/2019 interpuesto por el Abogado D. Damián González Pérez en nombre y representación del Ayuntamiento de Castrojeriz contra el Auto de 31 de enero de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos , inadmitiendo el recurso de apelación interpuesto por dicha representación procesal contra la sentencia de 25 de abril de 2017 recaída en el Procedimiento Abreviado Nº 98/2016; procediendo confirmar esa resolución en sus propios términos.Ello sin hacer especial imposición de costas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sòlo podra llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las victimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

