Auto Contencioso-Administ...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 297/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1292/2020 de 06 de Noviembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA

Nº de sentencia: 297/2020

Núm. Cendoj: 47186330012020200053

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:104A

Núm. Roj: ATSJ CL 104:2020


Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

AUTO: 00297/2020

N.I.G:47186 33 3 2020 0001282

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001292 /2020 P

Sobre:ADMINISTRACION AUTONOMICA

De:COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON ABOGADO: LETRADO DE LA COMUNIDAD MINISTERIO FISCAL

AUTO nº 297

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª Ana María Martinez Olalla

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª Encarnación Lucas Lucas

D. Felipe Fresneda Plaza

En Valladolid, a 6 de noviembre de 2020.

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 6 de noviembre de 2020 ha tenido entrada en este Tribunal la solicitud formulada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León de ratificación de la medida contenida en el punto 5 del apartado segundo del ACUERDO 78/2020, de 3 de noviembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se declara el nivel de alerta 4 para todo el territorio de la Comunidad de Castilla y León y se adoptan medidas sanitarias preventivas de carácter excepcional para la contención de la covid-19 en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL nº 229/2020,de 4 de noviembre).

En el apartado segundo del ACUERDO 78/2020, se establece lo siguiente:

Segundo.- Medidas sanitarias preventivas de carácter excepcional.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptan en todo el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, las siguientes medidas preventivas excepcionales para el nivel de alerta 4:

/.../

5. Se suspenden las visitas en los centros residenciales de personas mayores, salvo circunstancias individuales en las que sean de aplicación medidas adicionales de cuidados y humanización o situaciones de final de la vida, que adoptará la dirección del centro, sin perjuicio del uso de formas alternativas de contacto entre los residentes y sus familiares tales como videoconferencias, llamadas telefónicas o similares. Asimismo, no se permiten las salidas de los residentes fuera del recinto de la residencia salvo para acudir al médico y similares o situaciones de fuerza mayor.

Y en su apartado sexto se dice:

Sexto.- Efectos.

1. El presente acuerdo producirá efectos desde el día 6 de noviembre a las 00:00 horas y mantendrá su eficacia mientras subsista la situación de riesgo que ha motivado la declaración del nivel de alerta 4.

A los efectos de evaluar el riesgo sanitario y la proporcionalidad de las medidas aplicadas, se realizará un seguimiento continuo de la situación epidemiológica por parte de la Consejería de Sanidad, que informará cada 14 días, a la Junta de Castilla y León, sobre la necesidad de mantener, ampliar o reducir el nivel de alerta declarado.

2. Las medidas preventivas excepcionales previstas en el apartado segundo mantendrán su eficacia durante un período no superior a 14 días naturales, contados desde el día de la publicación del presente acuerdo y serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, pudiendo ser mantenidas, modificadas o levantadas.

SEGUNDO. Por Decreto de la misma fecha fue turnada la solicitud a la Sección Primera de este Tribunal, acordando dar traslado al Ministerio Fiscal, de manera inmediata, quien la ha informado en el sentido de que procede la ratificación de las medidas sanitarias acordadas por la Administración, porque las considera proporcionadas a la gravedad de la situación actual en la Comunidad.

Recibido el informe pasan las actuaciones a la Ilma. Ponente Sra. Martínez Olalla, que expresa el parecer de la Sala, una vez que la misma ha deliberado sobre lo solicitado.


Fundamentos

PRIMERO. La Comunidad Autónoma de Castilla y León, al amparo de lo previsto en el art. 10.8 de la LRJCA, introducido por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (publicada en el BOE de 30 de septiembre de 2020), solicita de este Tribunal la ratificación de la medida contenida en el punto 5 del apartado segundo del ACUERDO 78/2020, de 3 de noviembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se declara el nivel de alerta 4 para todo el territorio de la Comunidad de Castilla y León y se adoptan medidas sanitarias preventivas de carácter excepcional para la contención de la covid-19 en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL nº 229/2020,de 4 de noviembre ).

En apoyo de su petición el Letrado de la Administración expone que la medida cuya ratificación se solicita ha sido adoptada por la autoridad sanitaria; se trata de una medida urgente y necesaria para la salud pública atendiendo a las circunstancias concurrentes, todas ellas relacionadas con la situación de emergencia producida por el nuevo SARSCoV-2/COVID-19; la medida implica privación o restricción del derecho a la libertad ( art. 17 C.E.), a la libre circulación ( art. 19 C.E.) y el derecho de reunión ( art. 21 C.E.), motivo por el que resulta precisa la ratificación judicial; son proporcionales para la finalidad que se persigue para proteger el derecho a la vida e integridad física, y proporcionadas atendiendo al espacio territorial al que afectan, a las personas a las que se aplica y a la duración temporal de esa aplicación; además de resultar necesarias e idóneas para evitar la propagación de los contagios, pues no existe una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objetivo propuesto, y que el sacrificio de derecho y/o libertades reporta más beneficios al interés general que desventajas o perjuicios a otros bienes o derechos atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre.

Acompaña a la solicitud informe de la Consejería de Sanidad sobre la situación de la infección por coronavirus en Castilla y León de 2 de noviembre de 2020.

SEGUNDO. - COMPETENCIA DE LA SALA.

La competencia de esta Sala para resolver la solicitud de ratificación judicial de la medida coercitiva acordada por la Junta de Castilla y León, y el procedimiento a tramitar, resultan de los preceptos introducidos por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Tras dicha modificación, el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio prevé que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conozcan 'de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente'.

En este supuesto, al referirse las medidas, cuya ratificación se solicita, a toda la Comunidad Autónoma, los destinatarios de estas no están identificados individualmente.

Por otro lado, el articulo 122 quater LJCA establece que 'En la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones a que se refieren los artículos 8.6, segundo párrafo, 10.8 y 11.1.i ) de la presente Ley será parte el ministerio fiscal. Esta tramitación tendrá siempre carácter preferente y deberá resolverse en un plazo máximo de tres días naturales'.

TERCERO. - ÁMBITO DE ESTE PROCEDIMIENTO.

Antes de continuar estimamos conveniente delimitar el ámbito de la cognitiojudicial a la hora de resolver sobre la ratificación judicial de las medidas acordadas por la Administración en condiciones de urgencia por ser necesarias para la salud pública.

Para hacer esta delimitación partimos de que la ratificación o autorización judicial solo es precisa cuando las medidas pueden implicar limitación o restricción de algún derecho fundamental, según la literalidad del artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Ello supone que la ratificación judicial de las medidas no alcanza a la declaración de conformidad a derecho de las mismas, ni a su oportunidad, sino que nuestro pronunciamiento en este trámite se ciñe a determinar si la medida de que se trata restringe o limita derechos fundamentales; si tiene cobertura legal y la adopta la Administración y el órgano competente y si respeta los parámetros de justificación, idoneidad y proporcionalidad exigidos por la doctrina constitucional en esta materia.

CUARTO. - MARCO NORMATIVO.

En la Exposición de Motivos del Acuerdo 78/2020, objeto de ratificación en el extremo señalado, se dice que la medida se adopta por la Junta de Castilla y León, como autoridad sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el apartado quinto del Acuerdo 11/2020, de 28 de octubre, del Presidente de la Junta de Castilla y León, en el que se establece que la Junta de Castilla y León, en su condición de autoridad sanitaria, es la competente para declarar los niveles de alerta sanitaria lo que ha hecho mediante el Acuerdo 76/2020, de 3 de noviembre, así como para la adopción de las medidas excepcionales de restricciones adicionales en el nivel de alerta 4. La medida, cuya ratificación, se solicita es una de las medidas sanitarias preventivas de carácter excepcional adicionales en el nivel de alerta 4; nivel 4 que se declara en el mismo Acuerdo 78/2020.

Y se invoca como normativa habilitante para la adopción de la medida en el ámbito de su competencia, la siguiente:

El art. 3 de la Ley Orgánica 3/1986 de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, que dice:

'Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.'El art. 26.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que dispone que 'En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas'.

Los arts. 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, en los que se recoge la posible adopción de medidas por las autoridades sanitarias en situaciones de riesgo para la salud de las personas.

Y en el ámbito autonómico, el art. 69 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, que dispone que ' las autoridades sanitarias competentes podrán intervenir en cualquier actividad pública y privada que, directa o indirectamente, pueda repercutir en la salud individual o colectiva, a través de las medidas de control y limitación que se establecen en la citada ley y las demás normas de aplicación; y el art. 45 de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria, que determina que 'en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinariopara la salud, las autoridades sanitarias y los agentes de la autoridad sanitaria adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes en los términos previstos en dicha ley, la normativa básica estatal y demás disposiciones de desarrollo'.

No cabe duda que la medida cuya ratificación se solicita, al no permitir visitas en los centros residenciales de personas mayores, salvo en circunstancias muy excepcionales, ni salidas de los residentes fuera del recinto de la residencia, salvo para acudir al médico y similares o situaciones de fuerza mayor, limita o restringe intensamente el derecho fundamental de libertad de circulación consagrado en el art. 19 C.E., el derecho a la libertad ( art. 17 C.E.) y el derecho de reunión ( art. 21 C.E.) de un sector de la población -los que viven en centros residenciales de personas mayores- en todo el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León durante al menos 14 días, pudiendo ser mantenida durante más tiempo en función de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad.

No es cuestionable, tampoco, que la Junta de Castilla y León, con arreglo a lo señalado, es autoridad sanitaria, pero lo es ' en el ámbito de su respetiva competenciay para el ejercicio de las funciones de intervención en materia sanitaria'.

La cuestión medular que se plantea es, al igual que en el P.O. nº 1255/2020 en el que se solicitó ratificación del Acuerdo 73/2020, de

23 de octubre, de la Junta de Castilla y León, por el que se limitaba parcial y temporalmente la libertad de circulación de las personas en la Comunidad de Castilla y León por motivos muy graves de salud pública, si la Junta de Castilla y León puede en el ejercicio de competencias propias y de funciones de intervención sanitaria, adoptar una medida que limita o restringe los derechos fundamentales en los términos señalados, lo que en definitiva viene a ser un confinamiento domiciliario de un sector de la población en todo el ámbito de la Comunidad de Castilla y León durante al menos

14 días naturales, pudiendo ser mantenida la medida durante un mayor periodo de tiempo en función de la evolución de los datos epidemiológicos y sanitarios.

Es cierto, como señala en su solicitud el Letrado de la Comunidad, que la Sala ha ratificado medidas sanitarias preventivas, al amparo de la misma normativa que ahora se invoca, pero la solicitada en este caso comporta un plus de intensidad en la afectación de los derechos fundamentales concernidos al extender su eficacia a todos los centros residenciales de personas mayores de la Comunidad Autónoma, con independencia de que estén o no afectados por la enfermedad causada por SARS-CoV-2.

No se considera, por lo que a continuación se razona, que la medida objeto de ratificación pueda ser adoptada por una Comunidad Autónoma en el ejercicio de competencias propias y al amparo exclusivamente de legislación en materia sanitaria.

Como ya dijimos en el Auto de 25 de octubre de 2020 dictado en el P.O. 1255/2020, resulta preciso en este momento poner de relieve que no es pacífica la interpretación sobre el alcance del art. 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril entre los diversos Tribunales Superiores de Justicia. Niegan, por ejemplo, que dicho precepto dé cobertura al establecimiento de confinamientos perimetrales o restricciones al derecho de reunión a colectivos indeterminados el TSJ de Aragón en su auto de 10 de octubre de 2020 o TSJPV en su auto nº 32/2020, de 22 de octubre de 2020. Fundamentalmente, porque se considera que, con arreglo a la doctrina constitucional sobre esta materia y partiendo de que en la interpretación de restricciones de derechos fundamentales se ha de ser estricto, la referencia del art. 3 de la L.O. 3/1986, de 14 de abril, a las medidas que se consideren 'necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible' han de entenderse referidas a aquellos a quienes se dirige el precepto, esto es, 'a los enfermos' y 'a las personas que han estado en contacto con los mismos', pero no a un colectivo de ciudadanos indeterminado de los que se desconoce que sean enfermos o han estado en contacto con ellos. Por estas mismas razones y porque solo leyes estatales pueden establecer limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales ( art. 53.1 C.E.) se rechaza que el resto de la normativa sanitaria ampare restricciones de derechos fundamentales.

La Sala, por el contrario, junto con otros TSJ, ha ratificado medidas preventivas sanitarias consistentes en confinamientos perimetrales de algunas poblaciones de la Comunidad o en la limitación del derecho de reunión a seis personas en los casos de reuniones de carácter social o familiar, salvo convivientes, así como medidas iguales a las ahora adoptadas para toda la Comunidad pero referidas a localidades muy concretas en las que la incidencia de la enfermedad transmisible era muy elevada. Y ello porque se daba el supuesto previsto en el art. 3 de la Ley 3/1986, un grave situación sanitaria provocada por una enfermedad transmisible, y las medidas adoptadas iban dirigidas a conseguir la finalidad de evitar la transmisión de la enfermedad. Además, eran medidas que se acotaban geográficamente -aquellas localidades en las que la incidencia de la enfermedad era mayor y más preocupante- o no llegaban a suspender o limitar sustancialmente el derecho de reunión, que podía ejercerse, si bien en grupos reducidos. También se ponía de relieve en los Autos que cita en su solicitud el Letrado de la Comunidad, que las distintas Órdenes de la Consejería de Sanidad en las que se adoptaban esas medidas restrictivas de derechos fundamentales se habían dictado en el marco del Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León (Acuerdo 29/2020, de 19 de junio, seguido por el Acuerdo 46/2020, de 20 de agosto, aprobado al amparo de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril) y que ante la complejidad de la pandemia en la que nos encontramos, de difícil previsión por el legislador, se había de entender que la Ley Orgánica 3/1986 las amparaba, adaptando sus previsiones a la realidad actual y que por un principio de uniformidad y seguridad jurídica había de considerarse que la reiterada habilitación normativa contenida en aquella Ley legitimaba las medidas adoptadas, con lo que ya se estaba poniendo de relieve por un lado, la gravedad y complejidad de la situación sanitaria existente en nuestra Comunidad y por otro la falta de adecuación de la legislación sanitaria existente a la realidad impuesta por la pandemia.

El supuesto que nos ocupa ahora es distinto por lo que antes ya se adelantaba.

Por un lado, como resulta del informe epidemiológico aportado con la solicitud de ratificación, la situación sanitaria de la Comunidad está en este momento en situación de extrema gravedad: los datos revelan que hay transmisión comunitaria en la Comunidad de Castilla y León, con una tasa de positividad muy elevada y con una creciente ocupación de camas hospitalarias en planta y UCI que podrían poner en riesgo de sobrecarga extrema el sistema sanitario. Hasta el punto de que se ha declarado el nivel de alerta 4 en este territorio.

Como ya dijimos en el Auto de 25 de octubre de 2020, resulta imprescindible una actuación urgente, unidad y coordinación en la acción sanitaria, lo que se compadece mal con la necesidad de solicitar autorización y ratificación judicial de las medidas sanitarias que se adopten cuando, además, la enfermedad transmisible de que se trata no afecta exclusivamente a esta Comunidad, no conoce límites geográficos ni administrativos, y se extiende por todo el territorio nacional y resto de países. Sin perjuicio, obviamente, de ser susceptibles de control jurisdiccional los actos y disposiciones que se dicten de conformidad con lo dispuesto en las leyes.

Nos encontramos, pues, en una situación excepcional, que exige, por otro lado, la adopción de medidas preventivas dirigidas a preservar la salud y la vida de los ciudadanos las cuales, como la adoptada en el Acuerdo de que se trata, afectan intensamente a los derechos fundamentales, de libertad de circulación de las personas, de libertad y de reunión.

Una afectación de este calado exige una cobertura legal que cumpla las exigencias de la doctrina constitucional. En todo caso, la regulación de los derechos fundamentales y sus límites debe efectuarse mediante Ley, cuyo fin perseguido sea constitucionalmente legítimo y se justifique en la necesidad de proteger otros derechos y bienes constitucionalmente legítimos, respetando el principio de proporcionalidad. Deberá ser Ley Orgánica, si se contempla en ella restricciones que supongan una limitación esencial del derecho fundamental concernido, pero puede ser ordinaria si solo se trata de modulaciones provisionales y limitadas a la forma en que determinados sujetos disfrutan, en circunstancias muy determinadas y no generalizables, del derecho fundamental ( STC 53/2002, de 27 de febrero). La necesaria seguridad jurídica que ha de presidir la regulación de la restricción de derechos fundamentales comporta que las disposiciones legales que la establecen cumplan las exigencias de previsibilidad y certeza, lo que se concreta en la necesidad de establecer 'todos y cada uno de los presupuestos y condiciones de la intervención' ( STC 292/2000).

Se trata de un problema de proporcionalidad y de intensidad de la afectación del derecho fundamental concernido y del ámbito territorial afectado.

La fórmula abierta utilizada en el art. 3 de la Ley Orgánica 3/1986 que se refiere a las medidas que se consideren 'necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible' se ha considerado suficiente para establecer medidas que no comportaban una afectación intensa de un derecho fundamental, se circunscribían geográficamente a una parte de la población especialmente afectada por la enfermedad trasmisible con una duración temporal también muy limitada, teniendo en cuenta que se daba el presupuesto legal habilitante y el fin perseguido es constitucionalmente legítimo al estar dirigido a la protección de la salud y de la vida de los ciudadanos, a lo que se venía a unir la necesidad de la autorización y ratificación judicial de las medidas, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales afectados.

La medida adoptaba en el Acuerdo 78/2020 rebasa el presupuesto habilitante de la Ley 3/1986, tanto por la extraordinaria situación de crisis sanitaria mundial existente, persistiendo en el tiempo, como por la intensidad de la afectación de los derechos fundamentales concernidos, produciéndose de facto un confinamiento domiciliario de un sector de la población en todo el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, de forma indiferenciada, sin distinción de centros residenciales afectados o no por la enfermedad de que se trata, a diferencia de lo realizado en las medidas anteriores, entre municipios más o menos afectados por la enfermedad transmisible, lo que exige una ley que la posibilite con las garantías y exigencias de la doctrina constitucional sobre esta materia.

Preciso es poner de relieve en este momento que el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-Cov-2, solo contempla la limitación de la libertad de circulación en horario nocturno, no durante todo el día, que es lo que supone la medida cuya ratificación se solicita.

No parece justificado que para la limitación de la libertad de circulación en horario nocturno sea precisa la declaración del estado de alarma, al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, con el fin de contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, pero no sea necesaria para limitar la libertad de circulación todo el día, aunque solo afecte a un determinado sector de la población de toda una Comunidad Autónoma. Las personas mayores, que viven en centros residenciales, son ciudadanos como los demás con los mismos derechos y cuya especial vulnerabilidad frente a la enfermedad transmisible de que se trata merece la adopción de cuantas medidas de toda índole sean precisas para hacer efectiva su protección, no necesariamente mediante una restricción mayor que el resto de los ciudadanos de sus derechos fundamentales.

Como decimos en el Auto 278/2020, de 28 de octubre, el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020 tiene por finalidad (art. 1 ) 'contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2', y ello al amparo de lo previsto en el artículo cuatro,apartado b) de la LO 4/1981, de 1 de junio , de los estados de alarma, excepción y sitio.

Este precepto prevé la posibilidad de la declaración del estado de alarma por el Gobierno en los supuestos de crisis sanitarias tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.

Como se relata en la exposición de motivos del RD 926/20 no es la primera vez que se declara el estado de alarma para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en nuestro país, el primero lo fue por el RD 463/2020, de 14 de marzo, y una vez finalizada su vigencia han sido las autoridades sanitarias las que han continuado tomando medidas dirigidas a controlar los brotes y frenar los contagios. A pesar de estas medidas se ha registrado una tendencia ascendente en el número de casos que se ha traducido en un importante incremento de la Incidencia Acumulada en catorce días (349 casos por 100.000 habitantes, muy por encima de los 60 casos por 100.000 habitantes que marca el umbral de alto riesgo de acuerdo a los criterios del Centro Europeo para la Prevención y Control de Enfermedades).

El que el estado de alarma haya sido declarado ante la evolución progresiva de la enfermedad, a pesar de las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias, denota, no solo la insuficiencia practica de las mismas, sino también la insuficiencia de los instrumentos jurídicos ordinarios de que disponen las autoridades sanitarias para combatir una crisis como la que actualmente vivimos y que reclama, cada vez más, la adopción de medidas que no solo afecten o restrinjan derechos fundamentales sino que lleguen a limitarlos de forma generalizada y mantenida en un tiempo, medidas que el propio RD califica en su exposición de motivos como propias del ámbito del Derecho de excepción.

Por lo tanto, y teniendo en cuenta lo declarado por el TC, tras la declaración del estado de alarma la crisis sanitaria provocada por el SARSCoV-2 debe gestionarse y articularse a través del marco normativo establecido por el RD 926/2020 que lo declara, marco normativo en el que se ha alterado tanto la competencia para adoptar las medidas preventivas, como su procedimiento, y que ha determinado las limitaciones de derechos fundamentales derivadas de la situación creada por la actual situación epidemiológica.

Lo dicho hasta aquí no excluye que, como dice la Exposición de Motivos del RD 926/2020, durante la vigencia del estado de alarma, las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo no previsto en esa norma, deban continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, con arreglo a la legislación sanitaria, en particular, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, así como en la normativa autonómica correspondiente, pero dentro de los límites que se han señalado y que resultan de las propias exigencias de la doctrina constitucional expuesta.

En consecuencia, estimamos que no procede la ratificación que ahora se nos interesa.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

NO RATIFICAR la medida contenida en el punto 5 del apartado segundo del ACUERDO 78/2020, de 3 de noviembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se declara el nivel de alerta 4 para todo el territorio de la Comunidad de Castilla y León y se adoptan medidas sanitarias preventivas de carácter excepcional para la contención de la covid-19 en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL nº 229/2020,de 4 de noviembre).

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días.

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.


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