Auto Contencioso-Administ...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 3/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4050/2017 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 3/2020

Núm. Cendoj: 15030330022020200024

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:62A

Núm. Roj: ATSJ GAL 62/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
AUTO: 00003/2020
Equipo/usuario: MT
Modelo: N42450
PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA
Correo electrónico:
N.I.G: 15030 33 3 2015 0001369
Procedimiento: PFE INCIDENTE DE EJECUCION 0004050 /2017 0001 EJD EJECUCION DEFINITIVA
0004050 /2017
Sobre: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
De D./ña. CONCELLO DE O GROVE (PONTEVEDRA)
ABOGADO JOSE LUIS NARBON GARCIA
PROCURADOR D./Dª. MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ
Contra D./Dª. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
AUTO
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
JULIO-CESAR DIAZ CASALES
MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente)
ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
En Coruña, a 14 de Enero de 2.020.

Antecedentes

ÚNICO.- En el presente procedimiento se dictó por esta Sala y Sección, Sentencia de fecha 19 de Enero de 2.017.

Por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE O GROVE, se presentó escrito de fecha 27 de septiembre de 2.017, Solicitando complemento del Auto de fecha 21 de septiembre de 2.017 que acordaba ordenar a la Administración demandada la Ejecución forzosa de la Sentencia de fecha 19 de enero de 2.017 .

Por la representación legal del AYUNTAMIENTO DE O GROVE se había presentado escrito, solicitando que se ordenase a la Administración demandada que procediese a la Ejecución forzosa de la Sentencia, y solicitando la declaración de nulidad del Informe emitido por la Administración demandada.

Se dictó Auto de fecha 31 de julio de 2.018 acordando que procede el complemento del Auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2.017, en el sentido de acordar Incidente de ejecución de Sentencia a efectos de resolver la solicitud de declaración de nulidad del Informe emitido por la Administración demandada en relación con la ejecución de la Sentencia.

En virtud de Diligencia de Ordenación de fecha 15 de noviembre de 2.018 se dio traslado a las partes para alegaciones en relación con la solicitud de declaración de nulidad planteada.

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de fecha 21 de diciembre de 2.018 manifestando que ya había realizado alegaciones en relación con esa solicitud en escrito de fecha 24 de septiembre de 2.018 y solicitando que, en base a esas alegaciones, suspenda la ejecución de la presente Sentencia hasta que se resuelva el Procedimiento Ordinario Nº 4455/2.017.

Se dictó Diligencia de Ordenación acordando poner los autos a disposición para resolver poniendo los autos a disposición para resolver.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha hecho constar en el apartado de Hechos de la presente resolución, la representación legal del AYUNTAMIENTO DE O GROVE, presentó escrito solicitando la Ejecución forzosa de la Sentencia y la declaración de nulidad del Informe de 23 de mayo de 2.017, alegando que: ',..., la Sentencia que fue declarada firme a medio de Decreto de 4 de abril de 2017, Decreto éste que además de declarar la firmeza vino a requerir por diez días a la Administración demandada para que la llevase a puro y debido efecto, practicando lo que exigiese el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el Fallo,.., la Administración demandada ha tomado la sorprendente decisión de emitir el Informe de 23 de mayo de 2017 que ha remitido a esa Sala Informe que 'lejos de cumplir con el que dice ser su 'asunto' el cumplimiento de la Sentencia 00002/2017 -, se aparta frontalmente de ella, contraviniendo de la forma más radical los claros y precisos pronunciamientos que se contienen en su Fallo,.., Resultando tanto más incomprensible cuando, proclamando formalmente que se evacúa para dar cumplimiento a la Sentencia de esa Sala, se emite con carácter desfavorable por considerar que no se dan los requisitos previstos en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas Lo que es exacta y literalmente lo contrario de lo que, como se acaba de exponer, viene de declarar esa Sala; que , reiteramos, afirmó sin paliativos la aplicabilidad de lo dispuesto en la propia Disposición Transitoria Tercera de la Ley 22/1988 , a las delimitaciones propuestas por el Concello de O Grove. Todo lo cual denota una patente voluntad de eludir el cumplimiento del Fallo contenido en la Sentencia 0002/2017 ,.., que el art. 18.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante LOPJ) establece que las Sentencias se ejecutarán en sus propios términos y el art. 18.1 LOPJ recoge que las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes. A lo que cabe añadir que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución , incluye el derecho a la ejecución de Sentencias en sus propios términos Y así ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 58/1983, de 29 junio entre otras,..., En el caso que nos ocupa, el Fallo de la Sentencia de esa Sala no deja lugar a dudas ni interpretación alguna, resolviendo 1. La anulación de los informes emitidos en fecha 25 de junio de 2015 por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar. 2.

La aplicabilidad de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 22/1988 a las delimitaciones propuestas por el Concello de O Grove en fecha 15 de diciembre de 2014. No obstante, lejos de recurrir la Sentencia dictada en el presente procedimiento, la Administración demandada (Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente) ha dictado ahora un nuevo Informe de 23 de mayo de 2017 remitido a la Sala pretendiendo aparentar formalmente el cumplimiento de la Sentencia en el que sorprendentemente se viene a concluir en sentido absolutamente contrario al pronunciamiento de la Sentencia de referencia: 'De acuerdo con los cálculos señalados, se informa desfavorablemente la solicitud de reducción de la anchura de la servidumbre de protección de los ámbitos de Rons, Agriños-Gandariña,Virxe das Mareas, Reboredo, A Iglesia-Playa de A Barcala, Área 11 en Sanatorio, Carreiro, Espiño-Bizocas-Correiro, Sobre do Pozo y As Laxes, al presentar en el año 1988 grados de consolidación por la edificación inferiores al 50% de la superficie delimitada, por lo que no se dan los requisitos previstos en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas . De la misma forma, para los ámbitos de Insuiña y Moreiras, de acuerdo con los cálculos realizados, podría resultar un grado de consolidación por la edificación superior al 50% de la superficie delimitada, si bien para poder informar definitivamente se solicita la documentación correspondiente que acredite la legalidad de las edificaciones construidas,..., Consecuentemente, los términos en los que ha sido dictado el Informe de 23 de mayo de 2017 no sólo supone el incumplimiento total y absoluto de dicha Sentencia, sino que resulta estrictamente contrario a los pronunciamientos de ésta, ya que: 1. La Sentencia declara de forma expresa la aplicabilidad a las delimitaciones propuestas por el Concello de O Grove de lo establecido en la propia Disposición Transitoria Tercera de la Ley 22/1988 , anulando los informes frente a los que se interpuso el recurso contencioso-administrativo. 2. Frente a dichas declaraciones-insistimos, recogidas expresamente en la Sentencia-la Administración demandada se permite ahora concluir todo lo contrario en este nuevo informe, emitido de forma extemporánea al entender que: '(...) no se dan los requisitos previstos en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas .',.., Queda, por tanto fuera de lugar cualquier actuación desde la Administración demandada- como también la emisión de forma totalmente extemporánea de este nuevo informe de 23 de mayo de 2017- que suponga un incumplimiento directo de las órdenes explícitamente contenidas tanto en el Fallo recaído, como en el Decreto de 4 de abril de 2.017, de practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el Fallo. 5 con anterioridad al año 1988 y el reconocimiento expreso por la Administración urbanística competente del carácter urbano de los mismos en el año 1988, por lo que queda suspendido el pronunciamiento definitivo sobre los ámbitos de Insuiña y Moreiras hasta que se reciba la documentación requerida.' Consecuentemente, los términos en los que ha sido dictado el Informe de 23 de mayo de 2017 no sólo supone el incumplimiento total y absoluto de dicha Sentencia, sino que resulta estrictamente contrario a los pronunciamientos de ésta,.., el art. 103.4 de la LJCA ,.., la Sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de mayo de 2015 , en su Fundamento Jurídico Séptimo, se pronuncia en los siguientes términos: ',.., Pero para ello exige, no sólo que el acto o disposición sea contrario a los pronunciamientos de dicha sentencia, sino, además, que se haya dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento. El precepto contempla, pues, un singular supuesto de desviación de poder, en el que el fin perseguido por el acto o disposición no es aquél para el que se otorgó la potestad de dictarlo, sino el de eludir el cumplimiento de la sentencia ',.., Solicitando en definitiva la anulación del Informe de fecha 23 de mayo de 2.017, dictado por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar por los motivos expuestos,..,'.

El Sr. Abogado del Estado presentó escrito oponiéndose a lo solicitado y solicitando la suspensión de la presente ejecución hasta que se resuelva el Procedimiento Ordinario Nº 4455/2.017.



SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada ha de recordarse que la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone: Artículo 103: '1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.

2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.

4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley. '.

Artículo 109: '1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes: a) Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.

b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.

c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.

2. Del escrito planteando la cuestión incidental el Secretario judicial dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen procedente.

3. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez días, decidiendo la cuestión planteada'.

La presente Ejecución dimana de la Sentencia de fecha 19 de Enero de 2.017, dictada por esta Sala y Sección en el Procedimiento Ordinario Nº 4288/2.015.

El Fallo de dicha Sentencia establece: ' 1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de O Grove estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de O Grove contra los informes indicados en el primer fundamento de esta Sentencia y anularlos por ser contrarios a Derecho; 2) declarar la aplicabilidad a las delimitaciones propuestas por el Ayuntamiento de O Grove de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 22/1988 3) imponer a la Administración demandada, con el límite indicado, las costas procesales causadas a la parte actora':

TERCERO.- En primer lugar, debe señalarse que no procede la petición del Sr. Abogado del Estado de suspensión de la tramitación de la presente Ejecución hasta que se resuelva el Procedimiento Ordinario Nº 4455/2.017, toda vez que cabe resolución independiente de ese Procedimiento y de la presente Ejecución.

Ha de recordarse que ante esta Sala y Sección se tramita el Procedimiento Ordinario Nº 4455/2.017. En este procedimiento, la parte recurrente es el AYUNTAMIENTO DE O GROVE, que ha interpuesto recurso contra el Informe desfavorable de fecha 23 de mayo de 2.017 emitido por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, es decir, el mismo Informe cuya nulidad se plantea por la Administración Local en el presente incidente de ejecución.

En segundo lugar, en cuanto a la petición de nulidad del Informe de fecha 23 de mayo de 2.017, deben exponerse las siguientes consideraciones.

La Jurisprudencia ha venido exigiendo para apreciar esa nulidad, un elemento objetivo y un elemento subjetivo, debiendo concurrir ambos elementos en la actuación de la Administración.

El primer elemento exige una actuación de la Administración que suponga una clara vulneración de lo ordenado en la Sentencia firme.

La Sentencia de la que deriva la presente Ejecución efectivamente, como refiere la parte ejecutante, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en si día por la representación legal del AYUNTAMIENTO DE O GROVE contra los Informes de fecha 25 de junio de 2.015 de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

La Sentencia estimó el recurso contra los informes indicados en el primer fundamento de esta Sentencia y anularlos por ser contrarios a Derecho; 2) declarar la aplicabilidad a las delimitaciones propuestas por el Ayuntamiento de O Grove de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 22/1988 3) imponer a la Administración demandada, con el límite indicado, las costas procesales causadas a la parte actora': La Administración demandada sostiene en este incidente que el Informe de fecha 23 de mayo de 2.017 de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictado en Ejecución de Sentencia, contraviene lo ordenado en la Sentencia, ya que la Sentencia declara de forma expresa la aplicabilidad a las delimitaciones propuestas por el Concello de O Grove de lo establecido en la propia Disposición Transitoria Tercera de la Ley 22/1988 , anulando los informes frente a los que se interpuso el recurso contencioso-administrativo. 2. Frente a dichas declaraciones-insistimos, recogidas expresamente en la Sentencia-la Administración demandada se permite ahora concluir todo lo contrario en este nuevo informe, emitido de forma extemporánea al entender que: '(...) no se dan los requisitos previstos en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas .',.., La Sentencia de esta Sala de fecha 19 de enero de 2.017 dispone expresamente en sus Fundamentos de Derecho: ',..,

SEGUNDO: Los Informes que se impugnan por el Ayuntamiento de O Grove consideran, con carácter general, no aplicable la Disposición Transitoria primera de la Ley 2/2.013 a los núcleos de población anteriormente indicados porque no está acreditado que la delimitación propuesta esté contenida en un instrumento de ordenación urbanística, y porque en la documentación aportada se indica que no disponían en el año 1.988 de todos los servicios urbanísticos y se aporta un cálculo de la consolidación de la edificación que no se ajusta a los criterios establecidos en dicha Disposición Transitoria,...,

QUINTO: A la vista del contenido de la disposición no puede aceptarse el argumento de la parte actora de que los informes sólo podían pronunciarse sobre la compatibilidad o incompatibilidad con la integridad y defensa del dominio público marítimo- terrestre de los núcleos delimitados, puesto que legalmente está determinado que la protección de ese dominio se realiza estableciendo una zona de protección con una anchura, medida tierra adentro desde la línea interior de la ribera del mar, de 100 metros, con excepción de los terrenos que a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1.988 estaban clasificados como urbanos, en los que dicha anchura se reduce a 20 metros. Por eso, la Administración del Estado sí puede informar sobre si se dan las circunstancias necesarias para que un suelo se equipare al urbano a tales efectos, pues ello supone reducir la protección del dominio marítimo. Lo que sí tiene que acogerse es su alegación de que el momento a tener en cuenta para determinar la existencia o no de planeamiento urbanístico es el de la entrada en vigor de la Ley de 1.988, pues los términos empleados en el Nº 1 de la Disposición transitoria así lo indican, ya que la expresión 'a su entrada en vigor' va precedida de la referencia a dicha Ley. Por ello, hay que aceptar que en 1.988 el Ayuntamiento de O Grove no tenía un planeamiento urbanístico que pudiese contener una delimitación de núcleos de suelo no urbano, pues solo contaba con una Delimitación de Suelo Urbano aprobada en 1.976, y hasta el año 1.996 no se aprobaron unas Normas Subsidiarias Municipales. En consecuencia no es conforme a derecho la decisión de la Administración de considerar no aplicable la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2/2.013 por no estar delimitados los núcleos propuesto en algún instrumento de ordenación urbanística.

SEXTO: De acuerdo con lo que acaba de decirse la regla a tener en cuenta es la establecida en el apartado b) del Nº 1 de la Disposición Transitoria primera, en la modalidad de carencia de alguno de los servicios urbanísticos, pues es carencia figura reconocida en la documentación presentada por el Ayuntamiento, lo que determina que, para la procedencia de aplicación de dicha disposición, los núcleos propuestos tenían que estar en 1.988 consolidados por la edificación como mínimo en la mitad de su superficie, y eso es lo que en los informes técnicos presentados por el Ayuntamiento de O Grove se dice que ocurría en esa fechas. Los informes impugnados indican en unos casos que la consolidación por la edificación es inferior a las dos terceras partes de la superficie del núcleo (Espiño-Bizocas-Correiro, Insuiña, Virxe das Mareas, Moreiras, Reboroedo, Rons, Agriños-Gandariña, A Iglesia-Playa de A Barcala), y en los demás, que el cálculo del grado de consolidación no se ajusta a los criterios establecidos en la DT1ª, sin explicar, en cuanto a esto último, por qué se da ese cálculo. El que se realiza en los informes técnicos presentados por el Ayuntamiento parte de la superficie bruta del área, le resta la ocupada por viales para hallar la superficie neta, y compara ésta con la de las parcelas que estaban edificadas con anterioridad al 28 de julio de 1.988, y en algunos casos también considera la relación existente entre el número de parcelas edificadas y el de parcelas edificables. Como queda dicho, en ningún momento la Administración demandada se refiere de forma concreta a esa forma de realizar el cálculo del grado de consolidación y dice por qué es incorrecta, ante lo cual hay que considerar que su rechazo no es conforme a derecho, por lo que el recurso tiene que ser estimado,..,'.

En definitiva, la Sentencia que debe ejecutarse anula los Informes de fecha 25 de junio de 2.015 y declara aplicable a los núcleos referidos la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2/2.013. Pero lo que no acuerda la Sentencia, a diferencia de lo que alega la Administración Local, es el resultado de dicha aplicación.

Por ello el Informe desfavorable de fecha 23 de mayo de 2.017 emitido por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, emitido en ejecución de la Sentencia, no contraviene la Sentencia dictada por esta Sala. No concurre por ello en la actuación de la Administración ninguno de los elementos (objetivo y subjetivo) que exige la Jurisprudencia para poder apreciar la nulidad de un Acuerdo dictado por una Administración en ejecución de Sentencia.

Cuestión distinta es que la Administración local discrepe legítimamente del contenido de ese Informe, bien por la forma de realizar los cálculos o por cualquier otra razón, bien por el resultado desfavorable en definitiva de ese Informe de fecha 23 de mayo de 2.017. Esa discrepancia legítima debe plantearse en un recurso contencioso-administrativo independiente.

Así lo ha entendido el propio AYUNTAMIENTO DE O GROVE, que ha interpuesto recurso contencioso- administrativo contra ese Informe de fecha 23 de mayo de 2.017, que se tramita ante esta Sala y Sección como Procedimiento Ordinario Nº 4455/2.017. En definitiva, la actuación del propio AYUNTAMIENTO DE O GROVE, confirma lo razonado en la presente resolución.

Por todo lo anteriormente expuesto, atendidas las actuaciones realizadas por la Administración, y el Fallo de la Sentencia, debe concluirse necesariamente, de conformidad con el precepto legal referido anteriormente que no concurre causa de nulidad del Informe de fecha 23 de mayo de 2.017 en cuanto ese Informe no contraviene la Sentencia que debe ejecutarse en este procedimiento, sin perjuicio del resultado del Procedimiento Ordinario anteriormente referido, en el que podrán alegarse cualesquiera otras causas por las que se considere que ese Informe no se ajusta a las disposiciones legales.

No ha de olvidarse que en la presente resolución únicamente puede analizarse si ese Informe se ha dictado para contravenir, para incumplir lo ordenado en la Sentencia de la que deriva la presente ejecución. Cualquier otra causa o motivo de nulidad alegado sobre ese Informe no puede ser analizado en la presente resolución, sino en un recurso contencioso-administrativo independiente.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , se concluye que no procede la imposición de costas de este incidente a ninguna de las partes, al considerar que el caso presentaba dudas en los términos contenido en el precepto referido.

Fallo

SE ACUERDA DESESTIMAR la Solicitud de Declaración de Nulidad del Informe de fecha 23 de mayo de 2.017, dictado por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar por los motivos expuestos, planteado por la representación legal del AYUNTAMIENTO DE O GROVE, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente Resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, cabe RECURSO DE REPOSICIÓN, en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Resolución impugnada ( Artículo 79 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Así lo Pronunciamos, Mandamos y firmamos, ante el Letrado de la Administración de Justicia, que da fe.

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