Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 310/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 638/2017 de 22 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ VELASCO, MARTA ROSA
Nº de sentencia: 310/2017
Núm. Cendoj: 41091330022017200020
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:201A
Núm. Roj: ATSJ AND 201/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
RECURSO: 638/2017
A U T O
Ilmos. Sres.:
D. Angel Salas Gallego
D. Luis Arenas Ibáñez
Dª Marta Rosa López Velasco
En Sevilla a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sra. Procuradora Dª Marta Ybarra Bores en nombre y representación de la entidad mercantil 'Juan García Díaz S.A.' presento escrito en el que manifiesta promover 'incidente de la Ejecución Directa de la Sentencia del TJUE de 27/02/2014 reclamando la devolución de las cuotas indebidamente soportada del IVMHD entre el segundo trimestre del año 2010 hasta el segundo trimestre del año 2011 por un importe de 277.624, 13 euros' y ello 'al amparo del art. 280 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea '.
En su escrito, en síntesis, alega que su reclamación se encauzó por el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, y, recaída la sentencia del TJUE, se continuó el procedimiento entablado, y que atendidas las decisiones judiciales (que no refiere exclusivamente a sus reclamaciones sino a las asumida por su defensa letrada con relación a otras empresas gasolineras) reclama 'nuevamente' (sic) la devolución de esas cuotas, invocando los principios de derecho comunitarios de supremacía, aplicación directa, efectividad, equivalencia.
Que la denegación de la legitimación de las empresas gasolineras para obtener la devolución del IVMDH faltando al principio de jerarquía normativa mediante 'interpretación injusta arbitraria y absurda del art. 14 del Reglamento para el desarrollo de la LGT '. Las oficinas Gestoras de los Impuestos Especiales incurrirían en una actuación abusiva al exigir la presentación de documentos que no serían procedentes, archivando los expedientes de no presentarse.
Y concluía interesando 'se proceda a la devolución de las cuotas del IVMDH que tenemos solicitadas en nombre de nuestro cliente Juan García Díaz S.A. en ejecución directa de la sentencia del TJUE de 27/02/2017 por un importe de 277.624, 13€'.
SEGUNDO.- Requerida la parte recurrente para que de conformidad con lo dispuesto en el art. 45.2.c con relación al art. 25, ambos de la LJCA , identificase claramente la actividad administrativa impugnada, se evacuó traslado indicando que en fecha 26 de noviembre de 2013 solicitó de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Córdoba la devolución de cuotas del IVMDH indebidamente soportadas desde el segundo trimestre del año 2010 hasta el segundo trimestre del año 2011 por importe 277.624, 13€ y que tanto la Oficina Gestora 'como la propia Sala' denegaron la reclamación que estaba promovida al amparo del expediente de devolución de impuestos indebidos regulados por la LGT, razón por la que se refiere ha recurrido a la interposición de la reclamación basada en el art. 280 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .
TERCERO.- Se dio audiencia a las partes por término de tres días para que pudiesen formular alegaciones sobre una posible causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo por falta de actividad administrativa impugnable. Solo consta en los autos evacuado el traslado por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración recurrida interesando se dictase auto declarando la inadmisión del recurso por falta de acto recurrible. La propia actora, se alega, reconocería haber interpuesto múltiples reclamaciones y recursos ante esta Sala, por lo que, sin perjuicio de la posible falta de legitimación para obtener esa devolución, no puede obviarse el presupuesto procesal indispensable para acudir a la jurisdicción contenciosa de una actuación administrativa recurrible conforme a las previsiones del art. 9.4 de la LOPJ y 1.1 de la LJCA con relación al art. 25 de esta última ley. Que con relación a reclamaciones sobre esta materia se han dictado reiterados autos señalando que contra las resoluciones del TEARA debía, por razón de la cuantía, interponerse recurso de alzada. El procedimiento es una cuestión de orden público procesal indisponible para las partes, no pudiendo la recurrente pretender ahormar a su gusto el cauce procedimental que estime idóneo a sus intereses.
Fundamentos
UNICO.- Como viene estableciendo reiteradamente el Tribunal Constitucional, así, por todas, en su sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, nº 279/2009, rec. 3206/2007 'el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) consiste en obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas ante él, derecho que también se satisface con una decisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Se ha resaltado que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto del cual opera el principio pro actione, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, sin que ello comporte la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, 194/2009, de 28 de septiembre)'.Conforme al art. 45.2.c de la LJCA con el escrito de interposición del recurso debe aportarse la 'copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso' precepto que debe ponerse en relación directa con las previsiones de los art. 1.1 ('Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación ' y 25 del mismo texto legal que establece: '1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.' La recurrente interesa promover lo que califica como 'incidente de Ejecución Directa' de la sentencia del TJUE de 27 de abril de 2014 , invocando el art. 280 del TFUE que dispone 'Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrán fuerza ejecutiva en las condiciones que establece el artículo 299' , precepto este último que a su vez establece: 'Los actos del Consejo, de la Comisión o del Banco Central Europeo que impongan una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados serán títulos ejecutivos.
La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo. La orden de ejecución será consignada, sin otro control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad nacional que el Gobierno de cada uno de los Estados miembros habrá de designar al respecto y cuyo nombre deberá comunicar a la Comisión y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Cumplidas estas formalidades a instancia del interesado, éste podrá promover la ejecución forzosa conforme al Derecho interno, recurriendo directamente al órgano competente.
La ejecución forzosa sólo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, el control de la conformidad a Derecho de las medidas de ejecución será competencia de las jurisdicciones nacionales.' La sentencia del TJUE de 27 de abril de 2014 tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE , por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante auto de 29 de noviembre de 2011 , recibido en el Tribunal de Justicia el 16 de febrero de 2012 , en el procedimiento entre Transportes Jordi Besora, S.L. y Generalitat de Catalunya. La aplicación de las previsiones del art. 280 lo han de ser por lo tanto con relación a las del art. 299 sin que propiamente se argumente por la recurrente nos encontremos ante ese supuesto, de imposición de una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados, constituyendo títulos ejecutivos, y sin perjuicio de admitir que la previsión de que la ejecución se rige por las normas de procedimiento civil debe ponerse en relación con que la ejecución forzosa se promueve conforme al derecho interno, y, por lo tanto, al derecho administrativo y ante la jurisdicción contenciosa cuando corresponda.
Además con su escrito de interposición la recurrente ni aporta ni identifica debidamente con remisión al expediente o expedientes correspondientes las 'cuotas del IVMDH' que tenemos solicitadas, y requerida de subsanación se reconoció haber sido solicitada su devolución en vía administrativa, aunque no se aporte resolución expresa o se identifique expediente administrativo en el que hubiera recaído, y que la Sala se había ya pronunciado, sin que se identifiquen los recursos, pero sin que se alegue, si nos encontrásemos efectivamente, como consecuencia del dictado de la referida sentencia del TJUE, ante un supuesto en que no pudieran invocarse la prevenciones del art. 28 de la LJCA por haberse presentado nueva solicitud, lo que nos impide asimismo considerar nos encontrásemos ante un supuesto de silencio administrativo o de inactividad de la Administración.
Atendidas las previsiones del art. 1.1 . y 25 de la LJCA y la debida interpretación de los mismos, al amparo del principio pro actione y de las exigencias del art. 24 de la CE , las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva, por ello y aunque es evidente el incumplimiento de las exigencia del art.
45.2.c de la LJCA que con relación al apartado 3 del mismo precepto podría determinar su archivo, hemos dado audiencia a las partes sobre la cuestión efectivamente concurrente en el caso que nos ocupa de ausencia de actividad administrativa impugnable por cuanto a la jurisdicción contenciosa corresponde el control de la actividad administrativa (no necesariamente por resolución expresa, como con toda claridad resulta de las previsiones del art. 25 de la LJCA ) sujeta a derecho administrativo, que la recurrente no identifica. El derecho a la tutela judicial efectiva a través del recurso contencioso administrativo debe ejercitarse en términos estrictos de legalidad, y por lo tanto de competencia, procedimiento y objeto. Los principios comunitarios invocados se realizan y encuentran el amparo del juez nacional como juez comunitario a través del procedimiento legalmente establecido pero ello no determina pueda desatenderse de aquel, de los tramites y presupuestos del ejercicio de esa reclamación que aun en el específico supuesto del art. 299 del TFUE exige se promueva 'conforme al derecho interno'.
Aunque obviemos que la propia parte viene a reconocer que la Sala se ha pronunciado en procedimientos precedentes sobre las solicitudes de devolución habiéndose invocado la aplicación de la sentencia del TJUE y por lo tanto resuelto sobre su aplicación al recurrente, lo que en todo caso ha de determinar la inadmisión del recurso en los términos en que la misma se articula es la efectiva y evidente apreciación de que no se identifica la actuación administrativa sujeta a derecho administrativo, el agotamiento de la vía previa, lo que debe determinar al amparo de lo dispuesto en el art. 51.1.c con relación a los art 1.1 y 25 de la LJCA la inadmisión del recurso.
Por todo lo expuesto:
Fallo
LA SALA ACUERDA : Debemos acordar y acordamos la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por Sra. Procuradora Dª Marta Ybarra Bores en nombre y representación de la entidad mercantil 'Juan García Díaz S.A.' por falta de actividad administrativa impugnable.Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma cabe interponer recurso de reposición en el termino de los cinco días siguientes a su notificación.
Por este nuestro Auto lo acordamos, mandamos y firmamos.
