Auto Contencioso-Administ...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 327/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 20/2018 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 327/2018

Núm. Cendoj: 28079230042018200299

Núm. Ecli: ES:AN:2018:2130A

Núm. Roj: AAN 2130/2018

Resumen:
OTROS

Encabezamiento


AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
MADRID
AUTO: 00327/2018
-
Modelo: N65840
C/ GOYA 14 28071 MADRID
Teléfono: 91400 72 94/95/96 Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
N.I.G: 28079 23 3 2015 0001223
Procedimiento: EDE EJECUCION DEFINITIVA 0000020 /2018 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000143 /2015
De D./ña. EDP COGENERACION S.L.
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. CARLOS MAIRATA LAVIÑA
Contra D./Dª. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y TURISMO
ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
ILMA. SRA. PRESIDENTE
MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
SANTOS GANDARILLAS MARTOS
IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ANA ISABEL MARTIN VALERO
En MADRID, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada por la Sala en el recurso nº 143/2015, de fecha 28 de diciembre de 2016, contiene la siguiente parte dispositiva: '1º) Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo 143/15, interpuesto por EDP Cogeneración S.L., contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial referida en el encabezamiento, anulamos la citada resolución por no ser ajusta a Derecho.

2º) Reconocemos su derecho a ser indemnizada en la cantidad de los impagos del complemento de eficiencia energética, que se hubiesen derivado de las instrucciones contenidas en la Resolución de 14 de mayo de 2008, de la Secretaría General de Energía, por la que se aprueba la Guía Técnica para la medida y determinación del calor útil, de la electricidad y del ahorro de energía primaria de cogeneración de alta eficiencia, anulada por la sentencia nº 25/2013 de fecha 15 de enero de 2015 de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , respecto aquellos ejercicios en que la liquidación correspondiente hubiera devenido firme.

3º) Su importe será determinado por la Comisión Nacional del Mercados y la Competencia, cantidad a la que se le sumará el interés legal desde el día en que debió abonarse.

4º) No se hace especial pronunciamiento en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta'.



SEGUNDO.- La recurrente mediante escrito fechado el 4 de mayo de 2018 solicitó a la Sala que '...

dicte Auto ordenando la efectiva ejecución de la Sentencia y, en particular, ordenando a la Administración condenada que, en los términos expuestos...(i) abone a mi representada la cuantía de 573.576,49 euros en concepto de indemnización por la responsabilidad patrimonial de la Administración por el impago del complemento por eficiencia; (ii) cuantifique y abone los intereses legales devengados de dicha cantidad que debió ser ingresada hasta la notificación de la Sentencia; y (iii) abone los intereses legales a que se refiere el artículo 106.2 de la LJCA '.



TERCERO.- Del informe emitido por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Energía Turismo y Agenda Digital de fecha 21 de febrero de 2018, se dio traslado a la recurrente para formular alegaciones sin que por la misma se realizara alegación alguna.

Requerida la recurrente por resolución de 19 de octubre de 2018 para que informara sobre el cumplimiento del fallo por la Administración, en fecha 22 de octubre de 2018, presentó escrito informando de que la Administración demandada no ha procedido a la ejecución del fallo de la Sentencia de 28 de diciembre de 2016.

Fundamentos


PRIMERO.- Esta Sección tiene constancia de que ha sido dictado auto el 20 de julio de 2018, en el incidente de ejecución de sentencia 9/2018, derivado del recurso 137/2015, donde en una petición idéntica de una entidad en análoga situación fue denegada la solicitud de incrementar en dos puntos los intereses de la cantidad pendiente de pago, en los términos del artículo 106.3 de la LJCA.

Por respeto al principio de seguridad jurídica y manteniendo la unidad de doctrina nos remitimos a los ya dicho, que pasamos a reproducir: 'Entiende la recurrente que concurren los elementos previstos en el artículo 106.3 de la LJCA para incrementar en dos puntos el interés legal a que se refiere el artículo 106.2 de la LJCA, dado que, de una parte, ha transcurrido un período superior a tres meses desde la comunicación de la firmeza de la Sentencia a la Administración; y, de otra, ésta no ha mostrado la diligencia debida para dar cumplimiento a la misma, en la medida en la que no ha abonado cantidad alguna a la fecha de la presentación de su último escrito.

Se pretende así que se aplique un interés incrementado en dos puntos según la previsión que se contiene el citado artículo 106.2 de la LJCA.



SEGUNDO.- El artículo 106 LJCA dispone: '1.- Cuando la Administración fue condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al dia de notificación de la resolución judicial.

2.- A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de la notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.

3.- No obstante lo dispuesto en el art. 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.

4.- Si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una propuesta razonada para que, oídas las partes, se resuleva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla.

5.- Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación asimismo a los supuestos en que se lleva a efecto la ejecución provisional de las sentencias conforme a esta Ley.

6.-Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente' La previsión legal no impone de forma automática el recargo, sino que deberá ser mediante resolución judicial y si se aprecia que el retraso es imputable a quien debió ejecutar la Sentencia: sólo si se aprecia falta de diligencia en el cumplimiento, el órgano judicial podrá incrementar el interés legal en dos puntos, oído el órgano encargado de hacer efectiva la sentencia.



TERCERO.- Partiendo, pues, de tales premisas la Sala entiende que no procede en el presente caso el incremento de interés solicitado, una vez examinado lo acontecido en trámite de ejecución de sentencia y, particularmente, la respuesta de la Administración y el envío de documentación para hacer efectivas las indemnizaciones por los daños ocasionados por la denegación del abono de complemento de eficiencia a plantas de tratamiento de purines que nos ha remitido la Administración; así como el oficio procedente del Ministerio en relación con el abono de las indemnizaciones a la mayor brevedad posible tramitándose el expediente oportuno. Por lo tanto no cabe apreciar en este momento falta de diligencia en el cumplimiento de lo ordenado y, en consecuencia, tampoco procede acordar el incremento del interés legal en dos puntos que se solicita por la parte en este trámite.'.



SEGUNDO.- Como advertimos no podemos apartarnos de ya lo dicho. No obstante, no podemos obviar que, a pesar desde el tiempo transcurrido desde la firmeza de la sentencia, la cantidad que debía ser satisfecha a la actora no consta que ha sido satisfecha. Sin embargo, si ha sido cuantificada, al menos eso parece desprenderse del informe cuando al final afirma que se ha procedido por la Subdirección 'a calcular los importes en una hoja Excel que se adjunta.'.

Esa hoja de Excel no ha sido remitida por la Administración, y por lo tanto no es conocida de esta Sala, y hay que presumir que tampoco por la actora.

Aun así, el hecho de haber sido ya cuantificada, no justifica que el pago no se haya todavía efectuado.

Por todo ello, y a los efectos de garantizar la plena tutela judicial e íntegro cumplimiento de la sentencia, se le concede a la Administración el termino improrrogable de un mes para que haga efectivo su importe. En caso contrario, si el importe no hubiera sido ya satisfecho, o no lo fuera en el tiempo que le ha sido concedido, sí procederá el incremente de los dos puntos porcentuales de intereses sobre el principal adeudado.



TERCERO.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas caudas en este incidente.

Fallo

1) Desestimar la petición relativa al incremento de los intereses legales.

2) Conceder el plazo de un mes desde la notificación de este auto a la Administración para que haga efectivo el importe al que fue condenada por responsabilidad patrimonial, en el supuesto de que no hubiera sido ya pagado.

3) No se hace pronunciamiento en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial. Para la interposición de dicho recurso de reposición deberá constituirse un depósito de 25 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en la Entidad Bancaria BANCO DE SANTANDER, cuenta número 2604, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguida del Código '-- Contencioso-Reposición' e indicando en los siguientes dígitos número y año de procedimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados; doy fe.

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