Auto Contencioso-Administ...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 33/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15229/2018 de 29 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 33/2018

Núm. Cendoj: 15030330042018200021

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:58A

Núm. Roj: ATSJ GAL 58/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
AUTO: 00033/2018
-
Equipo/usuario: 001
Modelo: N35300
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2018 0000384
Procedimiento: PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0015229 /2018 0001 -D
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015229 /2018
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. ESTRUCTURAS DABALPO SL
ABOGADO JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ
PROCURADOR D./Dª. MARIA PILAR CASTRO REY
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
A U T O
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En A CORUÑA, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente Pieza Separada, formada en el recurso contencioso-administrativo arriba referido, interpuesto por la Procuradora Dña. MARIA PILAR CASTRO REY en nombre y representación de ESTRUCTURAS DABALPO SL contra resolución del TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA de fecha 9 de noviembre de 2017, sobre IVA 2012 y SANCION. EXPTE: 32/375/2017 y ACUMULADAS, la parte recurrente solicita la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sanción impugnada. Se dio traslado a la Administración demandada con el resultado que consta en autos.

Fundamentos


PRIMERO.- Consta en el informe emitido por la Administración el ingreso de la liquidación, por lo que se está en el caso de denegar la suspensión solicitada, ya que de otro modo tal efecto produciría la retrocesión del ingreso y la necesidad de su garantía

SEGUNDO.- En materia tributaria, el derecho sancionador posee una norma específica que, en sede administrativa, impone la suspensión automática de la ejecución de las sanciones tributarias ( artículo 233.1 LGT). Añadidamente, el apartado 9 de dicho artículo dispone que se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo; todo ello supeditado a la vigencia y eficacia de la garantía prestada y hasta que el órgano judicial adopte la decisión correspondiente, en lo que a liquidaciones se refiere.

En lo que atañe a las sanciones, dispone el párrafo segundo del artículo 233. 9 LGT que 'la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial'.

Sobre el significado y alcance de la 'decisión judicial' de referencia han sido varias las posiciones mantenidas, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, bien refiriéndola a la decisión en la pieza de medidas cautelares, bien refiriéndola a la decisión de fondo que recaiga en los autos principales.

Esta Sala ha mantenido, hasta la fecha, las dos posiciones, siendo el criterio hasta ahora sostenido, que rectificaba el inicial, el que la referencia a la decisión judicial atañe a la sentencia que pone fin al procedimiento, sin que sea posible obviar que también las medidas cautelares en materia sancionadora tributaria se rigen por el régimen general ( artículos 130 y siguientes de la Ley Jurisdiccional); todo ello siguiendo el criterio de que es exponente la STS de 27 de marzo de 2008 (RJ 2008/2365) que, en esta materia, recuerda la necesidad, al margen de la aportación de garantía, de anudar la petición de suspensión a la existencia de perjuicios en el caso de ejecución de la sanción y conjugarlos con el interés público. En efecto, refiriéndose a la precedente STS de 7/3/05 (RJ 2005/3861) señala que 'la suspensión de la sanción tributaria sin garantía acordada en la vía económico-administrativa puede (y, en cierto modo, debe) mantenerse en la vía contencioso-administrativa, con una serie de requisitos procedimentales complementarios (como son, al amparo del art. 233.8 de la LGT 58/2003), que el interesado comunique a la Administración Tributaria en el plazo de interposición del recurso Contencioso- Administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo, requisitos sin los que el mantenimiento indicado carece de virtualidad-, hasta que el órgano jurisdiccional, en el ejercicio de su peculiar potestad decisoria cautelar, y ponderando, además, los intereses públicos y privados en juego, adopte la decisión, en la pieza separada de suspensión, que al respecto estime que es la pertinente'.

Criterio el anterior que ratifica la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2012 (recurso 2033/11) en la que se señala que: 'Debemos empezar recordando que la jurisprudencia de esta Sala ha sufrido un importante evolución que culmina con la sentencia de 7 de marzo de 2005 (casación 715/99 ), en la que, tras hacer referencia a nuestras sentencias de 6 de octubre de 1998 (casación 6416/97 ) y 5 de octubre de 2004 (casación 4793/99 ), en el fundamento jurídico quinto concluíamos que: '[...] Ha quedado sentado, pues, que, en el ámbito del derecho sancionador tributario, la Ley 58/2003 sigue el mismo criterio establecido en la Ley 1/1998, de suspensión automática, sin garantía, de las sanciones, que demoran su ejecución hasta que las mismas hayan causado estado en la vía administrativa, pero con un aditamento más, al aplazar la ejecución hasta la decisión judicial sobre la adopción de medidas cautelares -en ciertos casos-, cuando se haga comunicación a la Administración de la interposición del recurso contencioso administrativo con petición de suspensión.

Es decir, lo que se exige, para la ejecutividad de la sanción, es la llamada firmeza en vía administrativa (o sea, que ésta se agote), y no la firmeza en el sentido de que, hasta la resolución final del oportuno recurso jurisdiccional, en el supuesto de que fuera desestimado, no podría afirmarse que la sanción había quedado firme en vía administrativa.

[...] En consecuencia, no hay, ya, razones técnico jurídicas para poder mantener el criterio de que la suspensión de la ejecución de la sanción tributaria sin necesidad de garantía acordada en la vía administrativa o económico administrativa prolongaba, sin más, su efectividad en la vía contencioso administrativa, hasta la finalización de la misma (mediante sentencia desestimatoria sobre el fondo cuestionado), pues la frase 'sin que puedan ejecutarse -las sanciones suspendidas sin garantía, se entiende- hasta que sean firmes en vía administrativa' contenida en el artículo 35 de la Ley 1/1998 (y en los demás preceptos posteriores semejantes que hemos venido comentando) sólo puede interpretarse o bien como 'hasta que hayan causado estado en dicha vía' (y no quepa ya otro recurso administrativo o económico administrativo), o bien, como máximo, 'hasta que se adopte, en la vía contencioso administrativa, la pertinente resolución sobre la virtualidad de la suspensión que, concedida anteriormente, es instada, 'ex novo', o reiterada, en la vía jurisdiccional (en la oportuna pieza separada), al amparo del artículo 122 y siguientes de la LJCA de 1956 ó 129 y siguientes de la LJCA 29/1998 , pues, teniendo en cuenta, a modo de valor interpretativo 'ex post facto', lo dispuesto en los artículos 212.3 y 233.1 y 8 de la LGT 58/2003 , ese potencial mantenimiento de la suspensión acordada en la vía administrativa o económico administrativa en la posterior vía contencioso administrativa incoada (si se dan los dos condicionantes del artículo 233.8 de la citada LGT 58/2003) conservará su vigencia y eficacia, solamente, hasta que el órgano judicial adopte, en el ejercicio de su propia potestad cautelar, la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada (en el mismo recurso contencioso administrativo), sin que pueda determinar e influir directamente en la decisión que, conforme a los criterios establecidos en la LJCA tanto de 1956 como en la 29/1998, adopte, dentro de su competencia, el Tribunal Jurisdiccional.' Es decir, a partir de este pronunciamiento y bajo el régimen jurídico hoy en vigor, no existe razón alguna para dar a las sanciones tributarias, en la vía jurisdiccional, un régimen jurídico en lo referente a las medidas cautelares diferente a cualquier otro acto o actividad administrativos sujetos al control de legalidad de los tribunales de justicia. El automatismo de la suspensión de la ejecutividad de las sanciones que el legislador ha previsto mientras dura la contienda en sede administrativa, como se desprende de los artículos 212.3 y 233.1 y 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), sólo se mantiene 'hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada'.

Por lo tanto, el único régimen jurídico aplicable y al que debe someterse el tribunal al que le piden, como medida cautelar, la suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo, sancionador o no, es el contemplado en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998 , analizando los específicos motivos invocados para justificar la suspensión de la ejecutividad de la sanción y valorando los intereses en conflicto. Ya dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 66/1984 de 6 de junio (FJ 3º) que la ejecutividad de los actos sancionadores no es algo indefectiblemente contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, cuya satisfacción se produce facilitando que esa ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal, que, con la información y la contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión'.

De ahí que la referida sentencia rechace la resolución de la cuestión suscitada: '. . . desde criterios o parámetros abstractos. . . La referencia a la presunción de inocencia, al carácter no esencialmente recaudatorio del acuerdo sancionador, el importe de la multa o los breves plazos establecidos el procedimiento de recaudación para el ingreso de las sumas adeudadas no son concreta razones que expliquen la presencia de un periculum in mora susceptible de justificar en este caso la adopción de la medida cautelar, de modo que, de no acordarse, se haría ineficaz un eventual y posterior fallo estimatorio de la pretensión principal', motivo por el cual es preciso atender al juego de los perjuicios que, eventualmente, la ejecución de la sanción podría acarrear.

En cuanto a la eficacia de la medida, será preciso tomar en consideración si se ha cumplido o no el trámite del artículo 233.9 L.G.T. pues, de no haberse efectuado dicha comunicación y de concederse la suspensión interesada, la fecha de eficacia habrá de ser la de la solicitud de la misma ante la Sala Por todo ello, debemos, en virtud de la sentencia indicada, ponderar las circunstancias en conflicto, entre las que son de tener en cuenta la suspensión automática precedente en vía administrativa y la resolución del asunto principal en tiempo que, previsiblemente y salvo circunstancias excepcionales, no ha de superar el propio del que es el trámite legal en la LJCA, por lo que procede mantener ahora en sede jurisdiccional aquella suspensión sin garantía propia de la vía administrativa.



TERCERO.- No se efectúa imposición de costas.

Fallo

Denegar la suspensión interesada por la parte recurrente al constar ingresada la liquidación y, en cuanto a la sanción, la suspensión automática de la que es objeto de recurso en el presente caso. Sin imposición de costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN Recurso de Reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial. Para la interposición de dicho recurso de reposición deberá constituirse un depósito de 25 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en Banco Santander , Cuenta nº 3958-0000- 85-5229-18 debiendo consignar en el campo concepto 'recurso' seguida del Código '-- Contencioso-Reposición' e indicando en los siguientes dígitos número y año de procedimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.