Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 337/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 671/2015 de 08 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION
Nº de sentencia: 337/2016
Núm. Cendoj: 28079230042016200017
Núm. Ecli: ES:AN:2016:376A
Núm. Roj: AAN 376/2016
Resumen:
EN LA INDUSTRIA
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
MADRID
AUTO: 00337/2016
-
N65840
C/ GOYA 14 28071 MADRID
MLF
N.I.G: 28079 23 3 2015 0006041
Procedimiento : PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000671 /2015 0001
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000671 /2015
Sobre: EN LA INDUSTRIA
De D./ña. DE LERIS ONTINYENT SL
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. CARLOS ALVAREZ MARHUENDA
Contra D./Dª. COMISION NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA
ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
ILMA SRA. PRESIDENTE
Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
ILMOS. SRES MAGISTRADOS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª ANA ISABEL MARTIN VALERO
En MADRID, a ocho de Julio de dos mil dieciséis
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador D. CARLOS ALVAREZ MARHUENDA en nombre y representación de la entidad DE LERIS ONTINYENT SL ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 10 de julio de 2015; e interesa la medida cautelar de suspensión de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- De dicha solicitud de dio traslado el uno de junio a la Administración demandada para alegaciones; trámite que evacuó mediante escrito presentado el 6 de julio de 2016, con el resultado que obra en autos.
Expresa la Magistrada de Sala designada ponente, Ilma. Sra. Doña MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, el parecer de la misma
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso es la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 10 de julio de 2015, por la cual se resolvió que se reintegrasen las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente o de retribución específica desde noviembre de 2009 y que asciende (en la fecha de la Resolución) a la cantidad de 79.190,33 euros.
SEGUNDO.- La parte recurrente alega como fundamento de su petición de cautelar la vulneración del principio de tutela judicial efectiva en caso de no accederse a la suspensión, ya que la ejecución haría perder la finalidad legítima al recurso. Señala que la suspensión y que la ejecución del acto podría hacer perder su finalidad legítima al recurso, dada la imposible o difícil reparación de los daños y perjuicios que la ejecución del mismo ocasionaría a DE LERIS ONTINYENT SL. Asimismo alega que proceder al reintegro de las cantidades percibidas hasta la fecha, más los intereses de demora, supondría su ruina cuando no habría habido ninguna incidencia con el suministro y el servicio de la instalación, siendo la única irregularidad el transcurso de un mes y medio en la inscripción definitiva; y de esa forma , cuando la presentación de la inscripción definitiva fuera de plazo, fuera debida a 'caso fortuito o fuerza mayor', no procedería la aplicación de la revocación, por ausencia de la esencia del incumplimiento, esto es, la falta de nexo causal entre la conducta del obligado y ese cumplimiento extemporáneo de la obligación.
Por otro lado, alega que la empresa DE LERIS ONTINYENT SL, sólo posee en su activo las instalaciones fotovoltaicas, pues los pagos que hasta ahora se venían realizando por parte de la CNMC están pignorados a favor de la entidad bancaria y que tuvo que pedir una refinanciación.
Asimismo manifiesta que transcurrió mes y medio de pasado el plazo par la inscripción definitiva, lo cual ocurrió por un suceso de fuerza mayor, y que además la instalación lleva funcionando casi seis años y vertiendo toda su producción a la red.
TERCERO.- El artículo 130 de la LJCA , establece que '1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.
2.- La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada'.
Como señala la STS de 10 de febrero de 2012 (rec. 2415/2011 ), las medidas cautelares, con carácter general, están concebidas para asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando que el transcurso del tiempo ponga en peligro el cumplimiento de la resolución de terminación del mismo. Dicho en términos legales, éstas medidas pretenden ' asegurar la efectividad de la sentencia ' ( artículo 129 de la LJCA ). Con tal propósito, el riesgo derivado de la duración del proceso, el ' periculum in mora ', se erige, en el artículo 130 de la citada Ley Jurisdiccional , como uno de los presupuestos esenciales para la adopción de la medida cautelar, al tener que tomar en consideración, en la decisión cautelar, que ' la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso'. La medida cautelar, por tanto, intenta salvaguardar que la futura sentencia pueda ser cumplida, y que su pronunciamiento tenga un efecto útil, soslayando que se produzcan situaciones irreversibles.
El criterio de la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, es, en este sentido, adicional o suplementario al de la pérdida de la finalidad legítima del recurso ( STS de 10 de noviembre de 2003 (recurso de casación nº 5648/2000 ); esto es, la Ley impone que para resolver sobre si se produce tal pérdida de finalidad del recurso el órgano judicial tenga en cuenta los intereses en conflicto ( STS de 20 de septiembre de 2011 -rec. 2739/2010 -).
CUARTO.- Pues bien, en el presente caso, no se aprecia que la ejecución de la resolución impugnada pueda hacer perder la finalidad legítima al recurso, o frustrar la efectividad de una sentencia que eventualmente acogiera las pretensiones de la parte recurrente, pues ésta se limita a manifestar de manera genérica que la ejecución de la resolución causaría su inviabilidad económica, pero sin justificar mínimamente las razones por la que ello sería así, y en concreto, cual es su situación económica particular, a fin de que la Sala pueda valorar si efectivamente, el pago de la cantidad que se le reclama podría hacer perder la finalidad al recurso en este caso.
Y por lo que se refiere a la apariencia de buen derecho invocada, hace una serie de consideraciones generales sobre este principio, pero no explica las razones concretas por las que su derecho tendría esa apariencia, que justificara la adopción de la medida.
QUINTO.- En virtud de lo expuesto, debe desestimarse la petición cautelar, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , se imponen las costas de este incidente a la parte recurrente.
En atención a lo razonado;
Fallo
LA SALA ACUERDA : Denegar la suspensión de la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha de 10 de julio de 2015.Con imposición de las costas de este incidente a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días a partir de su notificación, previa la consignación del preceptivo depósito.
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los señores al margen reseñados; doy fe.
