Auto Contencioso-Administ...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 34/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Rec 6/2018 de 25 de Abril de 2018

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 34/2018

Núm. Cendoj: 48020339922018200002

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:568A

Núm. Roj: ATSJ PV 568/2018

Resumen:
PRIMERO.- Recurso de casación autonómica contra la sentencia 375/2017, de 9 de octubre de 2017, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ del País Vasco, que desestimó el recurso 692/2016, interpuesto contra el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 137/2016, de 23 de agosto, de control de sanidad y bienestar en animales que intervengan en pruebas de deporte rural y por el que se derogan los Decretos Forales 7/2006.40/2007 y 129/2008 sobre la materia.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR 10-2ª Planta-CP: 48001
TEL.: 94-4016655
NIG PV: 00.01.3-16/000638
NIG CGPJ: XXXXX.33.3-2016/0000638
Procedimiento: Recurso de casación 6/2018 - ( Sala Especial)
Demandante: Bruno , Candido , Casimiro , Ceferino , Cesar , Constancio y Encarna
Representado por : MARIA LANDA MORENO
Demandado: DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA
Representante:
ACTUACIÓN RECURRIDA: RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE DERECHO
AUTONOMICO INTERPUESTO CONTRA SENTENCIA 375/2017 DIMANANTE DEL PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 69216 DE LA SALA CONTENCIOSO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS
VASCO
AUTO Nº 34/18
ILMOS./AS. SRES.AS.
PRESIDENTE:
D. Luis Ángel Garrido Bengoechea
MAGISTRADOS/AS:
D. Ángel Ruíz Ruíz
D. José Antonio Alberdi Larizgoitia
Dª María José Artaza Bilbao
Dª Trinidad Cuesta Campuzano
Siendo Ponente D. Ángel Ruíz Ruíz
En Bilbao, a 25 de abril de dos mil dieciocho.
Dada cuenta,

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia número 692/2017, de 09/10/2017, dictada por la Sección Primera de esta Sala en el recurso ordinario número 692/16, mediante escrito presentado ante la Sala el 01/12/17 por la procuradora D.ª María Landa Moreno en nombre y representación de D. Bruno , D. Candido , D. Casimiro , D. Ceferino , D. Cesar , D. Constancio y Dª. Encarna , interesó tener por preparado recurso de casación autonómico ante la Sala especial de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV.



SEGUNDO.- Por auto de 12/12/2017, la Sección Primera se tuvo por preparado el recurso de casación autonómico, emplazando a las partes ante la Sección de esta Sala prevista por el párrafo segundo del artículo 86.3 LJCA y remitiendo las actuaciones a dicha Sección.



TERCERO.- En el plazo señalado por dicho Auto, se personó la procuradora D.ª María Landa Moreno en nombre y representación de D. Bruno , D. Candido , D. Casimiro , D. Ceferino , D. Cesar , D. Constancio y Dª. Encarna .

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de casación autonómica contra la sentencia 375/2017, de 9 de octubre de 2017, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ del País Vasco, que desestimó el recurso 692/2016 , interpuesto contra el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 137/2016, de 23 de agosto, de control de sanidad y bienestar en animales que intervengan en pruebas de deporte rural y por el que se derogan los Decretos Forales 7/2006.40/2007 y 129/2008 sobre la materia.

Se preparó recurso de casación contra la sentencia 375/2017, de 9 de octubre de 2017, de la Sección 1ª de esta Sala, que desestimó el recurso 692/2016, interpuesto contra el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 137/2016, de 23 de agosto, de control de sanidad y bienestar en animales que intervengan en pruebas de deporte rural y por el que se derogan los Decretos Forales 7/2006.40/2007 y 129/2008 sobre la materia.

El recurso se dirigió contra los artículos 6. 5 y 11 del decreto foral recurrido así como contra todas las referencias que el mismo contiene a los 'veterinarios oficiales', defendiendo su nulidad de pleno derecho, lo que la sentencia recurrida desestimó.

El escrito de preparación cumple con los requisitos formales del artículo 89.2 LJCA. Se interpuso en plazo, por persona legitimada, contra una sentencia susceptible de recurso de casación autonómico. El escrito identificó las normas que la recurrente considera infringidas, que fueron alegadas y tomadas en consideración por la sentencia recurrida, y justificó su relevancia.

El escrito de preparación del recurso de casación autonómico traslada dos supuestos de interés casacional objetivo.

En primer lugar, ex artículo 88.3.a) LJCA alega que la sentencia impugnada ha aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia, concretamente la disposición adicional primera y el párrafo 2º del artículo 6.2 de la Ley vasca 12/2012, de 21 junio, contra el dopaje en el deporte, en relación con la Ley vasca 6/1993, de 29 octubre, de protección de los animales y el Decreto del Gobierno Vasco 6/1997, de 22 enero, de control del uso de drogas (control antidoping) en animales que intervienen en actos culturales y deportivos en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En segundo lugar alega que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ex artículo 88. 2. c) LJCA, por afectar la sentencia que se impugna a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso, razonando que las pruebas de deporte rural en la que intervienen animales se producen semanalmente en el ámbito del territorio histórico de Bizkaia De acuerdo con tales razonamientos, alega que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en dilucidar: (1) si a la luz de la disposición adicional primera y el párrafo 2º del artículo 6. 2 de la Ley 12/2012, de 21 junio, puestos en relación con la Ley 6/1993, de 29 octubre y el Decreto 6/1997, de 22 enero, la Diputación Foral de Bizkaia tiene competencia para regular el régimen de habilitación de los veterinarios en los controles de las pruebas de deporte rural o si, por el contrario, tal competencia es de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi; y (2) si a la luz de las normas antes citadas, los controles oficiales realizados por la Diputación Foral de Bizkaia desde el ámbito de la protección y bienestar de los animales, pueden tener validez para el ámbito deportivo sin que medie determinación a tal respecto por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.



SEGUNDO.- Ausencia de interés casacional objetivo.

Nos encontramos ante un supuesto en el que la sentencia recurrida desestimó el recurso que desestimó el recurso 692/2016, interpuesto contra el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 137/2016, de 23 de agosto, de control de sanidad y bienestar en animales que intervengan en pruebas de deporte rural y por el que se derogan los Decretos Forales 7/2006.40/2007 y 129/2008 sobre la materia, pronunciamiento justificado, en lo que ahora incide el debate casacional, en lo que la sentencia recurrida razonó en su FJ 2º, en el que tras exponer la normativa en debate, concluyó razonando como sigue: < < De conformidad con la normativa expuesta y dada la indiscutida potestad de autoorganización que ostenta la Administración Foral, la previsión contenida en el artículo 6.5 del Decreto Foral 137/2016, relativa a la designación por el órgano foral competente de 'persona veterinaria oficial' para su intervención en las pruebas deportivas, y el desempeño de las funciones descritas en el artículo 11, entre otras, realizar el reconocimiento previo de los animales que participen en las pruebas y la toma y remisión al laboratorio autorizado de las muestras bilógicas para las pruebas de control anti-dopaje, se ofrece conforme a derecho desde la perspectiva competencial que propugna la defensa actora en este primer motivo.

En el escrito rector del proceso, el exceso competencial se residencia, en la atribución a los veterinarios oficiales de los controles sobre dopaje, con cita de los artículos 6.1.f), 6.2, primer párrafo y 3 y 7.f) de la Ley 12/2012, de 21 de junio, así como el art. 14 del Decreto 16/2006, de 31 de enero, de las Federaciones Deportivas del País Vasco. Esos preceptos definen como responsabilidad a asumir por las entidades deportivas ( art. 6.1.f y 6.2 primer párrafo de la Ley y art. 14 del Decreto) por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma si no lo hicieren las federaciones (art. 6.3 de la Ley) y por las personas y entidades organizadoras de eventos deportivos (art. 7.f de la Ley), la realización de los controles de dopaje.

No obstante, soslaya el letrado la regulación específica antedicha, y singularmente, el transcrito último párrafo del artículo 6.2 de la Ley 12/2012 del que se colige que la actuación de las federaciones deportivas no excluye los controles oficiales a efectuar por los funcionarios de la Administración Foral, antes bien, se coordinan.

En suma, la prevención y control del dopaje de animales se sujeta a un régimen propio, que comprende, en lo que al proceso afecta, la realización de controles por las autoridades competentes en materia de bienestar y protección animal, ya regulados, en desarrollo de la Ley 6/1993, por el Decreto 6/1997; y en ejecución y desarrollo de ambos, se dicta el Decreto Foral aquí recurrido > > .

El escrito de preparación de la casación insiste, en relación con lo debatido ante la Sección Primera de esta Sala, singularmente en el primero de los argumento de los demandantes respondido por la sentencia recurrida, en defender, como recogíamos, que hay interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque debe fijarse (i) si a la luz de la disposición adicional primera y el párrafo 2º del artículo 6. 2 de la Ley 12/2012, de 21 junio, puestos en relación con la Ley 6/1993, de 29 octubre y el Decreto 6/1997, de 22 enero, la Diputación Foral de Bizkaia tiene competencia para regular el régimen de habilitación de los veterinarios en los controles de las pruebas de deporte rural o si, por el contrario, tal competencia es de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi; y así mismo (ii) si a la luz de dichas normas, los controles oficiales realizados por la Diputación Foral de Bizkaia desde el ámbito de la protección y bienestar de los animales, pueden tener validez para el ámbito deportivo sin que medie determinación a tal respecto por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Con las circunstancias concurrentes, como se desprende de lo que venimos recogiendo, la Sala considera que no concurre interés casacional objetivo, siguiendo en ello el criterio expresado en su auto 10/2017, de 10 de enero (Recurso de casación 1/2017), por la razón de que, en el recurso de casación autonómica contra sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sólo cabe concluir que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, cuando se hubieran seguido en su seno, por la misma o por diferentes secciones, interpretaciones del ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí, siendo este el supuesto en el que cabe afirmar que resulta necesario un pronunciamiento de la Sección Especial de Casación para unificar la jurisprudencia.

En este ámbito seguiremos lo que esta Sala ha venido a asumir, tras la inicial fase de asentamiento de criterio sobre el nuevo régimen jurídico del recurso de casación autonómica [- debiendo hacer cita del auto de 6 de abril de 2017, casación 3/2017, que no siguió el criterio que aquí ratificamos-], en el Auto 17/2018, de 12 de febrero, casación 1/2018, ratificado en el posterior auto 18/2018, de 2 de marzo, casación 5/18; por ello reiteramos que la Sala asume lo que en el FJ 5º razonó el Auto de 17 de mayo de 2017, Casación 10/2017, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue lo que sigue: < < El interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica.

En consonancia con la hasta ahora expuesto y afirmada la recurribilidad en casación autonómica de las sentencias y autos dictados por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, debe precisarse que el recurso de casación autonómica se encuentra sujeto a los mismos presupuestos de admisibilidad que afectan al recurso de casación estatal, dejando al margen la naturaleza autonómica de las infracciones normativas denunciadas.

Entre ellos destaca la exigencia de que el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 LJCA , con independencia de que el escrito de preparación del recurso deba cumplir también con los requisitos que establece el artículo 89.2 LJCA .

Por consiguiente, resulta oportuno acudir a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre las exigencias del nuevo recurso de casación para determinar convenientemente en qué concretos supuestos resultará admisible el recurso de casación autonómica frente a tales resoluciones judiciales, sobre la base de los requisitos de admisibilidad que establecen los preceptos citados y su aplicación a esta modalidad casacional, tarea esta que exigirá las debidas adaptaciones atendida su singular naturaleza y la concreta finalidad que persigue.

Centrándonos en la exigencia mas trascendental, como expone con claridad el ATS de 21 de marzo de 2017 (Rec. 308/2016 ), 'el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada por la parte recurrente una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, interés casacional objetivo que se debe fundamentar con especial referencia al caso, de manera que la infracción denunciada sea determinante de la decisión adoptada en relación con las cuestiones suscitadas y objeto de pronunciamiento' El interés casacional objetivo es, sin duda alguna, la pieza básica del sistema casacional establecido por la reforma que introdujo la Ley Orgánica 7/2015 y constituye un factor determinante de la admisión del recurso, el cual no será examinado ni resuelto por la Sala si la misma no aprecia en él la concurrencia de dicho interés.

Por lo que atañe a la este concepto jurídico indeterminado, el artículo 88 LJCA formula dos listados de circunstancias que, de manera indiciaria, sugieren la posibilidad de que en los pleitos en que concurran exista interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, llegando a presumirse su presencia en los supuestos del apartado 3.

Uno y otro listado son de diferente naturaleza: el primero, contenido en el apartado 2 del artículo, constituye un numerus apertus y es de carácter nítidamente indiciario, como revela la expresión de que el Tribunal de casación 'podrá apreciar que existe interés casacional objetivo' cuando se dé alguna de las situaciones que luego enumera. El segundo, contenido en el apartado 3, en cambio, constituye un numerus clausus y alude a supuestos en los que se da un mayor grado de probabilidad de concurrencia de interés casacional, como revela la expresión 'se presumirá que existe interés casacional objetivo' .

No obstante, el recurrente puede canalizar su alegato sobre el interés casacional objetivo tanto por alguno o algunos de los supuestos descritos en los apartados 2 y 3 del art. 88, como invocando un supuesto diferente de interés casacional con explícito amparo en el carácter abierto de la relación del apartado 2. En este caso, deberá indicarlo expresamente, con un especial cuidado para argumentar que, a pesar de no ser su alegato incardinable directamente en ninguno de los supuestos expresamente contemplados en la norma, aun así, concurre un interés casacional suficiente para despejar los obstáculos a la admisibilidad de su recurso (véanse los AATS de 13 de marzo de 2017, Rec. 91/2017 , y de 29 de marzo de 2017, Rec. 302/2016 ).

Debe insistirse en que estos diferentes supuestos del artículo 88 LJCA no constituyen auténticos 'escenarios de interés casacional' cuya concurrencia determine la admisión automática del recurso, sino tan solo supuestos de hecho a los que el legislador atribuye, de forma indicativa u orientativa, un cierto grado de probabilidad de que los recursos en los que concurran tengan un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Lo que significa, obviamente, que pueden existir recursos que, pese a coincidir con alguno de los enunciados en los apartados 2 y 3, carezcan de interés casacional por la escasa relevancia de su objeto a efectos de formación de jurisprudencia, a juicio del Tribunal de casación. De esta calificación ha de exceptuarse, sin embargo, el supuesto regulado en la letra b) del apartado 3, que establece una verdadera presunción iuris et de iure de existencia de interés casacional objetivo.

Recuérdese al respecto que ni siquiera las presunciones recogidas en el apartado 3 del artículo 88 son absolutas, pues el precepto permite inadmitir (mediante 'auto motivado') los recursos inicialmente beneficiados por las contempladas en sus letras a), d) y e) cuando se aprecie que 'el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia' (con relación a este inciso del artículo 88.3 LJCA , véanse los AATS de 6 de marzo de 2017 , Rec. 150/2016, de 10 de abril de 2017 , Rec. 225 y 227/2017 , y de 3 de abril de 2017 , Rec. 411/2017 ). Asimismo, en el supuesto de su letra c), no concurrirá interés casacional objetivo cuando la disposición de carácter general declarada nula por la sentencia recurrida carezca de trascendencia suficiente.

Dejando al margen el examen de cada uno de tales supuestos de interés casacional objetivo y su necesaria acomodación a la naturaleza y finalidad del recurso de casación autonómico, cumple dejar sentado que, en general, la existencia de 'jurisprudencia' sobre la cuestión controvertida conlleva la ausencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con las únicas salvedades de que fuera necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia (véanse los AATS de 15 de marzo de 2017 , Rec. 91/2017, de 29 de marzo de 2017 , Rec. 302/2016 , y de 3 de abril de 2017 , Rec. 124/2016 ), o debiera ser reafirmada o corregida por haberse apartado la resolución recurrida de la jurisprudencia existente; salvedades ambas que, en principio, solo resultarían apreciables, tratándose del recurso de casación autonómico interpuesto contra sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo cuando, ante cuestiones sustancialmente iguales, se hubieran seguido en su seno, por la misma o diferentes Secciones, interpretaciones del Ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí, pues solo en tal caso se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación que unificara la jurisprudencia.

En verdad, la primera de las salvedades expresadas, consistente en la necesidad de matizar, precisar o concretar la jurisprudencia existente para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia, resulta de imposible aplicación al recurso de casación autonómico, puesto que en este recurso la 'jurisprudencia' se encontraría fijada precisamente por la sentencia impugnada para una concreta realidad jurídica que coincidiría, como es natural, con la realidad jurídica que subyace en el recurso de casación.

La trascendencia de estas afirmaciones reside en el hecho de que, fijado un determinado criterio sobre la interpretación y la aplicación de las normas autonómicas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, ha de concluirse que existe ya 'jurisprudencia' formada sobre la cuestión litigiosa y, por ende, con la salvedad antes expresada, no podría apreciarse interés casacional para formación de jurisprudencia, aun cuando concurrieran las circunstancias que conforman los diferentes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA . Ello sin perjuicio de la posible invocación de supuestos de interés casacional objetivo no previstos expresamente en ese precepto, con amparo en el carácter abierto de la enumeración que encierra.

La interpretación sistemática de los diferentes supuestos de interés casacional objetivo, enunciados en el artículo 88, junto a la propia significación de ese concepto jurídico indeterminado, por un lado, y el hecho innegable de que la 'jurisprudencia' sobre Derecho autonómico se forma por las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, por otro lado, conducen a la conclusión de que en la medida que sobre la cuestión litigiosa exista un criterio jurisprudencial establecido por la propia Sala o cualquiera de sus Secciones, en principio, el recurso de casación no tendrá sentido desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, justamente, porque la 'jurisprudencia' ya estaría formada.

Por consiguiente, a salvo de la existencia de supuestos de interés casacional objetivo no expresamente previstos en el artículo 88 LJCA y del juicio que merezca en cada caso el supuesto de presunción de interés casacional de la letra c) del artículo 88.3 LJCA , únicamente cabría admitir la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica frente a sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando (i) se observara contradicción entre el criterio sostenido por la sentencia impugnada, en interpretación de normas de Derecho autonómico en que se fundamenta el fallo, y el seguido por otra u otras sentencias de la misma Sala sobre cuestiones sustancialmente iguales - incardinable en el supuesto del apartado a) de artículo 88.2 LJCA -, excepción hecha de aquellos supuestos en que ello se deba a un legítimo y razonado cambio de criterio de la misma Sección o Tribunal (véanse las SSTS de 24 de mayo de 2012, rcud 99/2010 , y de 13 de enero de 2014, rcud 867/2013 ); y (ii) la resolución recurrida se apartara deliberadamente de la 'jurisprudencia' sobre Derecho autonómico existente hasta entonces -subsumible en el apartado b) del artículo 88.3 LJCA - con la única salvedad de que el apartamiento lo fuera respecto del criterio sostenido con anterioridad por la misma Sección.

En verdad, este segundo supuesto conlleva la existencia interpretaciones contradictorias del ordenamiento jurídico autonómico sobre cuestiones sustancialmente iguales, siendo por ello reconducible al primero de los supuestos enunciados.

En ambos casos se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación autonómica que estableciera un criterio claro y seguro sobre la cuestión, resolviendo las contradicciones doctrinales existentes entre la sentencia recurrida y aquella o aquellas otras de la misma Sala alegadas como sentencias de contrate; sirve así el recurso de casación autonómica al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

En los restantes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA no cabría apreciar la presencia de interés casacional para la formación de 'jurisprudencia' sobre Derecho autonómico, puesto que la existencia de esta, representada por la doctrina recogida en la propia sentencia que se pretende recurrir, haría innecesario un nuevo pronunciamiento de la Sala sobre el particular. El recurso de casación autonómica no se articula para que el Tribunal de casación -la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los párrafos segundo y tercero del artículo 88.3 LJCA - someta a revisión la 'jurisprudencia' sentada por la propia Sala, sino para cumplir la función de formación de jurisprudencia, solo posible cuando resulta contradictoria.

Dando un paso más en la configuración del supuesto de interés casacional objetivo conformado sobre la base de la existencia 'jurisprudencia autonómica' contradictoria, debe precisarse que (i) la contradicción debe surgir del contraste de la fundamentación jurídica de las sentencias en liza, exteriorizando un problema interpretativo del Ordenamiento jurídico autonómico que necesita ser clarificado y resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, a fin de reconducir la anotada disparidad hermenéutica y, así, garantizar la certeza y la seguridad jurídica en la interpretación y aplicación del Derecho; (ii) la contradicción no opera sólo en presencia de una rigurosa identidad de hechos, sino también cuando se aprecia la existencia de disparidades o contradicciones insalvables entre las sentencias sometidas a contraste, en cuanto concierne a la interpretación de las mismas normas y en relación con un problema de interpretación y aplicación sustancialmente coincidente; y (iii) recae sobre la parte recurrente la carga de razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA ) (véanse los AATS de 7 de febrero de 2017 , Rec.

161/2016, de 13 de marzo de 2017 , Rec. 91/2017 , y de 29 de marzo de 2017 , Rec. 302/2016 ).

De ahí que debamos rechazar la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia cuando el sustrato fáctico sobre el que se produjeron los pronunciamientos de las sentencias de contraste no resulta en absoluto equiparable con el de la sentencia recurrida (véase el AATS de 1 de febrero de 2017, Rec. 31/2016 ).

Por último y al margen de lo hasta aquí expuesto, carecerá el recurso de casación autonómica de interés casacional para la formación de 'jurisprudencia' cuando las cuestiones planteadas por la parte recurrente se ciñan a los aspectos más casuísticos del litigio, al estar ligado a la apreciación de los datos fácticos concurrentes en el caso individualmente considerado, sin superar este limitado marco, ni suscitar problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos.

[¿] > > .

Tras ello, recordaremos, con el FJ 4º de la STS de 29 de enero de 2018, casación 1190/2017, que la Ley Orgánica 7/2015 que modifica la LJCA en lo relativo al recurso de casación, establece un sistema en el que la admisibilidad del recurso no responde al sólo reconocimiento del derecho del recurrente a la revisión de los pronunciamientos efectuados en la instancia, respecto de sus pretensiones, en razón de las infracciones denunciadas, sino que es preciso y sólo podrá admitirse a trámite el recurso cuando el examen de tales infracciones presente ese interés casacional objetivo.

Ratificamos que no concurre el presupuesto en el que se pueda soportar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia autonómica, porque el recurso de casación autonómica no se articula para que el Tribunal de casación, la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los párrafos segundo y tercero del artículo 88.3 LJCA, someta a revisión la 'jurisprudencia' sentada por la propia Sala, sino para cumplir la función de formación de jurisprudencia, solo posible cuando resulta contradictoria.

En conclusión, debemos declarar la inadmisión del recurso de casación autonómica.



TERCERO.- Costas y depósito .

No ha lugar a pronunciamiento sobre costas al no haber comparecido la Diputación Foral de Bizkaia.

Por otro lado, la inadmisión a trámite del recurso de casación comporta la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

Es por lo anteriormente razonado, por lo que la Sala

Fallo

1º.- Inadmitir a trámite del recurso de casación autonómica 6/2018 , interpuesto por la procuradora D.ª María Landa Moreno en nombre y representación de D. Bruno , D. Candido , D. Casimiro , D. Ceferino , D. Cesar , D. Constancio y Dª. Encarna , contra la sentencia número 692/2017, de 09/10/2017, dictada por la Sección Primera de esta Sala en el recurso ordinario número 692/16.

2º.- Sin costas.

3º.- Declarar la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

Esta resolución no es susceptible de recurso ordinario alguno. ( Artículo 90.5 LJCA).

Póngase en conocimiento de la Sección Primera de esta Sala la presente resolución.

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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