Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 35/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 701/2018 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PAULA PLATAS GARCIA
Nº de sentencia: 35/2019
Núm. Cendoj: 48020330012019200081
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:119A
Núm. Roj: ATSJ PV 119/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta-CP: 48001
TEL. : 94-4016655 FAX : 94-4016996
NIG PV: 20.05.3-17/000726
NIG CGPJ: 20069.33.3-2017/0000726
Procedimiento: Recurso apelación 701/2018 - Seccion 1ª
Apelante : Iván
Representado por: AITOR NOVAL BARRENA
Apelado: CONSEJO VASCO DE LA ABOGACIA
Representado por: SAIOA ETXABE AZKUE
ACTUACIÓN RECURRIDA: RESOLUCION DE 20-3-17 DEL CONSEJO VASCO DE LA ABOGACIA
DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA ACUERDO ADOPTADO POR
LA JUNTA DE GOBIERNO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE BIZKAIA EN EL PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO 19/2016 IMPONIENDO SANCION DE UNMES Y QUINCE DÍAS DE INHABILITACION PARA
EL EJERCICIO PROFESIONAL.
AUTO Nº 35/2019
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS: D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA
Siendo Ponente DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA.
En Bilbao, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 31 de enero de 2019 se dictó Providencia del siguiente tenor literal: 'Habida cuenta que en el presente procedimiento puede concurrir una posible causa de inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, toda vez que la sanción que se impuso al apelante fue la de un mes y quince días de inhabilitación para el ejercicio profesional, procede dejar sin efecto el señalamiento para votación y fallo a fin de oír a las partes por plazo de 10 días audiencias sobre el extremo relativo a si la cuantía del procedimiento no alcanzaría los 30.000 euros exigidos por el artículo 81.1 LJCA para poder acceder al recurso de apelación'.
SEGUNDO. - La parte apelante presentó escrito de alegaciones que tuvo entrada en esta Sala el 14 de febrero de 2019 por el que considera que no cabe plantearse la inadmisibilidad del recurso al ser la cuantía del recurso indeterminada como señaló en el segundo otrosí de su escrito de demanda.
La parte apelada alegó la inadmisibilidad del recurso mediante escrito entrado en esta Sala el 19 de febrero de 2019 por no alcanzar la cuantía de los 30.000 euros, quedando seguidamente las actuaciones pendientes de resolver.
Fundamentos
PRIMERO .- Debe resolverse, en primer lugar, sobre la admisión delrecursodeapelaciónpor razón de lacuantía, que ha sido planteada de oficio por la Sala. La parte apelante presenta escrito de alegaciones por el que considera que no cabe plantearse la inadmisibilidad del recurso, habiendo precisado ésta como indeterminada en su escrito de demanda.
Expuesto lo anterior, no cabe desconocer que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de apelación, es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes ( STC 16/1992 y 331/1994 ), por lo que su fijación inicial por el Juzgado de instancia no impide, como se ha dicho reiteradamente, que un recurso de apelación se inadmita cuando razonablemente se pueda concluir que la cuantía litigiosa no alcanza el ' quantum' establecido en el artículo 81 LJCA , para que la sentencia sea recurrible en apelación.
Por ello, debe ya dejarse declarado que la determinación de la cuantía del proceso en la primera instancia, establecido en la forma dicha, no condiciona ni afecta a la impugnabilidad mediante el recurso de apelación de la Sentencia que en la misma se dicte, toda vez que resulta distinta la normativa aplicable y el órgano judicial de instancia carece de competencia para su definitiva aplicación que, por prescripción del artículo 85.5 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, corresponde al órgano judicial de apelación en el incidente procesal que ahora se decide.
SEGUNDO.- En el caso de autos, el objeto de la pretensión es perfectamente cuantificable en términos de valor económico aunque no se cuantificara en el escrito de demanda. Así se pronunció el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de mayo de 2003 (rec. nº 84/2002 ), al señalar que 'Es evidente que en el presente caso la posibilidad de sanciones susceptibles de valoración económica está establecida en el artículo 42.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción , de donde se deduce, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes expuesto, que, siendo éstas valorables, no han de considerarse decuantíaindeterminada y, en el caso concreto enjuiciado, que afecta a la imposición de una sanción de suspensión de un mes de ejercicio profesional, es acertado el criterio de la Sala de instancia que estima que lacuantíade los ingresos dejados de percibir no excede de aquella cifra'.
Cuantificación que determinará la susceptibilidad de apelación en función de la cuantía, antes de la resolución del procedimiento contencioso-administrativo. Así, si la sanción cuya anulación pretende el apelante es la de un mes y quince días de inhabilitación para el ejercicio profesional, y, como acertadamente señala la apelada, tomando en consideración que los criterios orientativos del Consejo Vasco de la Abogacía en relación a la cuantía indeterminada fijada por el recurrente ascendería a 18.000 euros, es visto que el presente recurso de apelación debe ser inadmitido, al no constar ni haberse justificado por la parte apelante a la que corresponde acreditar la concurrencia del requisito cuantitativo habilitante de la admisión de su apelación,que en el período de inhabilitación a que se contrae la sanción impugnada, ésta haya tenido una incidencia económica superior a 30.000 euros en su facturación, sin que con esta inadmisión se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en elartículo 24 de la Constitución, pues en materia de recursos, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de Febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso ( Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Mayo , 19 de Octubre y 16 de Diciembre de 2.004 , entre otras).
En virtud de lo anteriormente expuesto, procede declarar indebidamente admitido el presente recurso de apelación por defecto de cuantía, de conformidad con lo que dispone el artículo 81.1.a) de la vigente Ley Jurisdiccional , con devolución de las actuaciones a su procedencia.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2, no procede expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, atendiendo a la circunstancia de que el recurso de apelación fue admitido a trámite por el órgano judicial de instancia, y por tratarse de un caso de inadmisión del recurso de apelación y no de desestimación del mismo.
En su virtud, la Sala (Sección Primera),
Fallo
Tener por indebidamente admitido el recurso de apelación 701/2018, formulado por la representación procesal de don Iván , contra la Sentencia nº 96/2018, de 12 de junio de 2018, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Donostia , en el procedimiento abreviado nº 249/17, que se declara firme, con devolución de las actuaciones a dicho órgano de instancia remisor. Sin imposición de costas.Con pérdida del depósito constituido, que deberá ser transferido por el Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN : mediante RECURSO DE REPOSICIÓN , por escrito presentado en esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS , contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ).
Para la interposición del recurso será necesaria la previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0701 18, de un depósito de 25 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Srs. Magistrados antes citados, de lo que yo el Letrado de la Sala, doy fe.
