Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 35/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 763/2020 de 02 de Noviembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PAULA PLATAS GARCIA
Nº de sentencia: 35/2020
Núm. Cendoj: 48020330032020200003
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:55A
Núm. Roj: ATSJ PV 55/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
EAEko AUZITEGI NAGUSIA ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN SALA
BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta-CP: 48001 Bilbao
TEL.: 94-4016655 FAX: 94-4016996
Correo electrónico:tsj.salacontencioso@justizia.eus / an.adm-auziaksala@justizia.eus
NIG PV: 00.01.3-20/000729
NIG CGPJ: 48020.33.3-2020/0000729
Procedimiento: Protección jurisdiccional 763/2020 - Seccion 3ª
Demandante: ASOCIACION DE CONSUMIDORES ACUS y Edemiro
Representante: JAVIER ORTEGA AZPITARTE FISCAL
Demandado: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO Representante:
SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO ACTUACIÓN RECURRIDA: DECRETO 17/2020 DE
15-8-20 DEL LEHENDAKARI POR EL QUE SE AVOCA PARA SI LA DIRECCION DEL PLAN DE PROTECCION
CIVIL DE EUSKADI LARRIALDEIL AURREGITEKO BIDEA-LABI ANTE LA SITUACION GENERADA POR LA ALERTA
SANITARIA DERIVADA DE LA PROPAGACION DEL COVID-19, ORDEN DE 14-8-20 DEL DEPARTAMENTO DE
SALUD POR LA QUE SE SOLICITA DE LA CONSEJERIA DE SEGURIDAD LA ACTIVACION FORMAL DEL PLAN DE
PROTECCION CIVIL DE EUSKADI LARRIALDIEL AURREGITEKO BIDEA-LABI ANTE LA SITUACION GENERADA
POR LA ALERTA SANITARIA DERIVADA DE LA PROPAGACION DEL COVID-19 Y CONTRA ORDEN DE 14-8-20
DEL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD POR LA QUE SE PROCEDE A LA ACTIVACION FORMAL DEL PLAN DE
PROTECCION CIVIL DE EUSKADI LARRIALDEIEL AURREGITEKO BIDEA-LABI ANTE LA SITUACION GENERADA
POR LA ALERTA SANITARIA DERIVIDA DE LA PROPAGACION DEL COVID- 19 Y CONTRA ORDEN DE 19-8-20 DEL
DEPARTAMENTO DE SALUD CUARTA MODIFICACION DEL ANEXO DE LA ORDEN DE 18-6-20 SOBRE MEDIDAS
DE PREVENCION PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19. Ç. =
A U T O Nº 35/2020
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
Dª PAULA PLATAS GARCIA
Siendo Ponente Dª PAULA PLATAS GARCIA.
En Bilbao, a dos de noviembre de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito que tuvo entrada en esta Sala el 20 de agosto de 2020, el Procurador don Javier Ortega Azpitarte, en nombre y representación de la Asociación de Consumidores ACUS y de don Edemiro , interpuso por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, recurso contencioso- administrativo, registrado con el número 763/2020.
SEGUNDO.- Según Diligencia de Ordenación de 20 de agosto de 2020, el Tribunal atribuido al presente recurso según las normas de reparto de asuntos fue: don Luis Ángel Garrido Bengoetxea, don Juan Carlos Iturri Garate y don Francisco de Borja Iriarte Ángel.
TERCERO.- Por Decreto de 1 de septiembre de 2020 se mandó proseguir las actuaciones, al no apreciar inadmisibilidad del recurso por inadecuación del procedimiento.
CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de 2 de octubre de 2020 se designó Magistrada Ponente a la Ilma.
Sra. doña Paula Platas García, pasándole los autos en fecha 20 de octubre de 2020, según Diligencia de la misma fecha.
QUINTO.- Por Providencia de fecha 20 de octubre de 2020 se acordó oír a las partes recurrentes y al Ministerio Fiscal sobre la posible causa de inadmisibilidad de este recurso prevista en el apartado b) del artículo 51.1 de la Ley Jurisdiccional, opuesta por el Gobierno Vasco.
SEXTO.- El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito registrado el 27 de octubre de 2020, coincidiendo con la parte demandada en la falta de legitimación activa de los recurrentes.
SÉPTIMO.- En fecha 28 de octubre de 2020, el Procurador don Javier Ortega Azpitarte, en nombre y representación de la Asociación de Consumidores ACUS y de don Edemiro , formuló alegaciones defendiendo su interés legítimo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Asociación de Consumidores ACUS y don Edemiro -Abogado del ICA de Alcalá de Henares-, dedujeron impugnación jurisdiccional contra: 1.- El Decreto 17/2020, de 15 de agosto, del Lehendakari, por el que avoca para sí la Dirección del Plan de Protección Civil de Euskadi Larrialdiei Aurregiteko Bidea-Labi, ante la situación generada por la alerta sanitaria derivada de la propagación de la COVID-19.
2.- La Orden de 14 de agosto de 2020, de la Consejera de Salud por la que se solicita de la Consejera de Sanidad la activación formal del Plan de Protección Civil de Euskadi Larrialdiei Aurregiteko Bidea-Labi, ante la situación generada por la alerta sanitaria derivada de la propagación de la COVID-19.
3.- La Orden de 14 de agosto de 2020, de la Consejera de Seguridad por la que se procede a la activación formal del Plan de Protección Civil de Euskadi Larrialdiei Aurregiteko Bidea-Labi, ante la situación generada por la alerta sanitaria derivada de la propagación de la COVID-19.
4.- La Orden de 19 de agosto de 2020, de la Consejera de Salud, de cuarta modificación del anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, modificado por las órdenes de 28 de julio y 7 de agosto de 2020.
Tras mencionar el contenido de tales disposiciones, reprocha después la vulneración que las mismas han ocasionado al derecho a la integridad física y moral ( artículo 15 CE), derecho al honor ( artículo 18.1 CE), libertad de expresión ( artículo 20.1 CE) y libertad deambulatoria ( artículo 19 CE) de sus socios y simpatizantes.
A continuación, señala que el fundamento sucinto de la protección que pretende es que la imposición del uso de mascarillas y otras medidas en personas sanas como los demandantes, no tiene ninguna utilidad en materia de salud pública, suponiendo, asimismo, un menoscabo de la dignidad y la salud humana, así como de la libertad de expresión.
Añade que todo ello carece de justificación jurídica y médica, excediendo de la racionalidad y proporcionalidad.
Refiere, igualmente, que la prohibición de circular sin mascarilla puede afectar a otros derechos fundamentales como la libertad deambulatoria y puede suponer una merma en derechos civiles y de participación social.
Asevera que ello supone 'conducir a las personas que no pueden o no quieren usar la mascarilla a una especie de muerte social donde no pueden viajar, estudiar, participar en actividades sociales, pasear, hacer deportes, comprar, ejercer su profesión y empleo, etc., sin que exista la más mínima ponderación de derechos y sin que nadie haya justificado la necesidad y pertinencia de la norma con documento veraz alguno'.
La siguiente atención de sus alegatos la dirige a las órdenes de confinamiento que, según aduce, suponen una restricción de libertades para las que no se aplica ley alguna, sino una mera orden inhábil y nula de pleno derecho, al no cumplir los requisitos de la Ley General de Sanidad.
Como colofón afirma que este tipo de normas están suponiendo el perjuicio, el hostigamiento y la estigmatización de un importante sector de la población vasca, que está viendo anulados sus derechos a la asistencia sanitaria o sufriendo abusos por la policía con amenazas y detenciones desproporcionadas e irracionales, en un estado de alarma no declarado y para el que el Gobierno Vasco carece de competencias.
Por todo ello, solicita que: '1.- Se reconozca la lesión de los derechos fundamentales invocados, a la integridad física y moral ( art. 15 CE ), al honor ( art. 18 CE ), a la libertad de expresión ( art. 20 CE ), a la libertad deambulatoria ( art. 17 CE ) y a la libre elección de domicilio ( art. 19 CE ).
2.- Se aprecie la ilegalidad de la norma objeto de este procedimiento.
3.- Así se aprecie el abuso de derecho con temeridad y mala fe.
4.- Con imposición de costas a la Administración demandada y una condena a pagar a los demandantes 1.000 euros por daños morales, quedando la norma expulsada de nuestro ordenamiento jurídico'.
SEGUNDO.- El Gobierno Vasco advierte falta de legitimación activa en los recurrentes. Considera la demandada, en apretada síntesis, que la parte actora basa su pretensión en una protección de intereses difusos, para cuya defensa alega estar legitimada exclusivamente en aplicación del artículo 11.3 de la LEC: 'las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la ley, sean representativas', condición que niega que ostente la asociación recurrente, de conformidad con el Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus asociaciones.
Añade que, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de dicho Real Decreto, únicamente podrán ejercitar acciones en defensa de los intereses generales de los consumidores, las asociaciones, federaciones, confederaciones y cooperativas representadas en el Consejo de Consumidores y Usuarios.
Lo anterior lleva a la demandada a denunciar que ACUS no ha aportado documentación acreditativa de ostentar representación en el Consejo de Consumidores y Usuarios, de lo que deduce que no cabe considerarla como asociación representativa, careciendo de legitimación para la defensa de los intereses difusos que pretende.
Y aunque lo anteriormente razonado lo considera por sí solo bastante para negar su legitimación activa, añade que al realizar sus actividades en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, ACUS no podría ser considerada una asociación que conforme a la ley, sea representativa, a efectos de considerarla legitimada para impugnar las normas recurridas.
TERCERO.- La parte recurrente defiende su legitimación activa en su escrito de alegaciones de fecha 28 de octubre de 2020 en los siguientes términos: 'Primero.- Que la asociación está legalmente constituida.
Que independientemente de la ubicación, naturaleza, fines y ámbito de actuación, la asociación tiene derechos y obligaciones respecto de socios, simpatizantes y terceros en todo el territorio de Euskadi.
Segundo.- Que ni los intereses concretos ni las obligaciones concretas que tiene esta asociación en dicho territorio, son objeto de prueba en este momento procesal sin cubrirse el trámite de audiencia que se establece en el artículo 116 y 117 de la LJCA , y que por otra parte no hay motivo para que el Gobierno Vasco dude o cuestione sin prueba alguna, que esta asociación ni tiene intereses concretos como pueda ser la propia actividad de divulgación, asistencia o expansión a otros territorios, los cual es evidenteen todo tipo de asociación española.
Mediante estas medidas que impugnamos, se priva a esta persona jurídica del derecho a visitar, colaborar, divulgar y expandirse por otros territorios independientemente del ámbito territorial que conste oficialmente.
Tercero.- El derecho de asociación como derecho fundamental, sólo puede ser restringido en base a criterios que cumplan un mínimo de ponderación y además en base al principio pro-cives y el principio pro actione, Por lo expuesto solicito, tenga por hechas las alegaciones y se acuerde de conformidad con la continuación del procedimiento'.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal coincide en la falta de legitimación activa de la parte actora, adhiriéndose a las razones por las que la demandada considera este recurso incurso en dicha causa de inadmisibilidad.
QUINTO.- Cuestionada la legitimación activa de la parte recurrente, debe comenzarse recordando algunos aspectos del proceso especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, según los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción y la jurisprudencia que lo ha interpretado.
El artículo 53.2 de la Constitución, que prevé un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos y libertades fundamentales, encuentra su desarrollo en el contencioso-administrativo en el capítulo I del título V de la LJCA - artículos 114 a 122-. Así, el artículo 114.1 de la LJCA dispone que: 'El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española , se regirá, en el orden contencioso- administrativo, por lo dispuesto en este capítulo y, en lo no previsto en él, por las normas generales de la presente Ley'.
Dicha previsión constitucional tuvo desarrollo en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, que es el precedente inmediato de los artículos 114 y 122 de la Ley 29/1998.
Bajo la regulación de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y libertades públicas, se planteó el problema de cómo delimitar su ámbito frente al procedimiento ordinario. Y, con apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional, se aplicó el criterio de diferenciar las llamadas cuestiones de legalidad ordinaria, de aquellas otras con trascendencia constitucional, que serían las únicas a conocer en el proceso especial, previéndose un trámite específico de admisión del procedimiento en el artículo 117.2, a fin de dilucidar la adecuación del procedimiento. Es decir, para determinar en el inicio del proceso si el recurso interpuesto plantea la lesión de un derecho fundamental.
En este punto, la jurisprudencia ha precisado que tal adecuación resultará del escrito de interposición cuando el recurso se dirija contra una actuación u omisión administrativa (i) a la que impute la lesión de uno o varios de los derechos susceptibles de protección por esta vía; (ii) identifique el derecho o derechos concernidos con cita del artículo correspondiente de la Constitución, con la expresión de su nombre o de manera que sean recognoscibles claramente; (iii) establezca una relación de causalidad mínimamente explicada entre la actuación u omisión y la lesión denunciada; (iv) y no sea manifiesta la absoluta carencia de fundamento de la impugnación. Cuando se den estos presupuestos, mantiene la jurisprudencia, se ha de considerar adecuado el procedimiento [ sentencias de 16 de marzo de 2015 (recurso 57/2014), 18 de febrero de 2015 (casación 3999/2013), 23 de julio de 2014 (casación 3398/2013) entre otras].
También ha recordado el Tribunal Supremo que el recurso contencioso-administrativo especial se rige igualmente por las normas generales sobre la materia recurrible y la admisibilidad [sentencia 17 de diciembre de 2007 (casación 10165/2004) y que las causas generales determinantes de la inadmisibilidad de los recursos según el artículo 51.1 de la Ley de la Jurisdicción, se pueden hacer valer en el incidente del artículo 117.2 o fuera de él, ya que a éste el precepto solamente lleva la cuestión de la inadecuación del procedimiento [auto de 30 de septiembre de 2005 (recurso 134/2005), sentencias de 8 de noviembre de 2004 (casación 6121/1999), 4 de mayo de 2004 (casación 6120/1999), 3 de mayo de 2004 (casación 6122/1999)].
En el caso que nos ocupa, esta Sala no ha dispuesto la celebración de comparecencia, sino que ha otorgado a las partes recurrentes y al Ministerio Fiscal un plazo de 3 días para que alegasen por escrito sobre la posible falta de legitimación activa de los recurrentes, señalada como causa de inadmisión del recurso en el artículo 51.1 b) de la LJCA.
Dicho modo de proceder tiene su razón de ser en que lo que se somete a la consideración de las partes no es la posible inadmisión o inadecuación del procedimiento, por no ser la materia propia de ese cauce procedimental especial -en cuyo caso habría procedido la celebración de la comparecencia-, sino la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por faltar el requisito de legitimación de la recurrente, y por ello, esta Sala no convocó la comparecencia prevista en el artículo 117.2, sino el trámite de alegaciones escritas del artículo 51.4, toda vez que, la normativa reguladora del procedimiento ordinario es aplicable en todo lo que no se regule de otro modo en el capítulo relativo al procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales.
La parte recurrente no impugnó la providencia por la que se le confería dicho trámite de alegaciones, presentando un escrito con fecha 28 de octubre de 2020, en el que hizo las manifestaciones oportunas para que se reconociese su legitimación.
Hechas estas consideraciones, el recurso plantea problemas de denominación. El artículo 19.1 de la LJCA comienza reconociendo la legitimación activa a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo (art. 19.1 a)) y a las corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos y entidades a que se refiere el artículo 18, que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.
Por tanto, junto al derecho subjetivo, la legitimación nace también de que la persona, física o jurídica, ostente un interés legítimo en la demanda. Su concreción al caso exige establecer una conexión o engarce entre el objeto del recurso y la esfera o círculo de intereses del recurrente, siendo que, conforme a la STC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3º: 'para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso'.
La STC 52/2007, de 12 de marzo, establece que: 'el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real. Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta'.
Por otra parte, también son aptos para generar un título legitimador, los intereses colectivos, que son aquellos que se residencian en entes, asociaciones o corporaciones representativas. La STS de 20 de marzo de 2012 establece que: 'En lo que concierne a la tutela jurisdiccional de los intereses legítimos colectivos, habilitante de la legitimación corporativa u asociativa a que alude el artículo 19. 1 b) de la LJCA , según la doctrina jurisprudencial de esta Sala, debe analizarse la existencia de un vínculo entre la asociación o corporación accionante y el objeto del proceso contencioso-administrativo, de modo que del pronunciamiento estimatorio del recurso se obtenga un beneficio colectivo y específico, o comporte la cesación de perjuicios concretos y determinados, sin que de ello, se deriven que asumen una posición jurídica de defensa abstracta del interés por la legalidad'.
Distintos de los intereses colectivos son los intereses difusos - reconocidos por el artículo 7 de la LOPJ-, caracterizados por no tener depositarios concretos. Se trata de intereses generales que, en principio afectan a todos los ciudadanos y que por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento jurídico, incluso en normas constitucionales. Así, el artículo 19.1 i) de la LJCA se refiere a los intereses difusos en relación con la defensa del derecho a la igualdad de trato entre hombres y mujeres al señalar: 'cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito estatal cuyo primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia legitimación procesal'.
A su vez, no deben confundirse los intereses difusos con la legitimación que nace de la acción popular, que es aquella que corresponde a cualquier ciudadano y que debe ser reconocida expresamente por la Ley o de una acción de alcance general ( STS 9 de julio de 2013 (rec. nº 7150/2013).
Expuesto lo que antecede y contrariamente a lo argüido por la defensa letrada del Gobierno Vasco y el Ministerio Fiscal, los intereses a que se refiere el caso en estudio no son nada difusos, sino perfectamente individualizables en las personas físicas o jurídicas titulares del derecho a la integridad física y moral ( artículo 15 CE), derecho al honor ( artículo 18.1 CE), libertad de expresión ( artículo 20.1 CE) y libertad deambulatoria ( artículo 19 CE), cuya tutela ha sido impetrada en el presente procedimiento, de ahí que la denominación de intereses difusos empleada no sea la adecuada para el presente supuesto.
Sentado lo anterior, a la vista de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, procede hacer las siguientes consideraciones, que nos han de servir de presupuestos para el análisis al que invita la opuesta inadmisibilidad por falta de legitimación activa, a saber: 1. Se precisa la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, en referencia obligada a un interés propio de la asociación, de suerte que la anulación de los actos impugnados le reporte un efecto positivo o negativo o de futuro, pero cierto.
2. Se justifique la interrelación entre el interés invocado y el objeto de la pretensión. Carga procesal que incumbe al accionante.
3. No es suficiente para el reconocimiento de la legitimación con invocar de forma abstracta, genérica y/ o potencial el interés por medio del cual se actúa, sino que se requiere determinar de forma precisa y pormenorizada en qué puede verse afectado. No basta la mera autoatribución estatutaria.
Pues bien, la asociación recurrente invoca fundamentalmente su actividad de divulgación, asistencia o expansión a otros territorios para fundar su interés legitimador, pero no aporta justificación alguna sobre la específica incidencia de cada una de las disposiciones de rango infralegal en su situación jurídica. Además no expone ninguna circunstancia que no afecte por igual a las demás asociaciones. No ha explicado el punto de conexión con el círculo de intereses de la asociación (falta de interés legítimo).
Los propósitos que quiere perseguir la recurrente no son el dato relevante. Lo es la posición jurídica en la que se encuentra respecto del acto que pretende impugnar y nada de lo que hemos expuesto lo relaciona en la forma requerida por la LJCA para apreciar su legitimación activa, ya que no expone ninguna circunstancia que no afecte por igual -como ya se ha expuesto- a las demás asociaciones y ciudadanos titulares de los derechos fundamentales dizque lesionados, no bastando con que la asociación recurrente diga que ha visto limitados y afectados sus derechos fundamentales, debiendo recordarse que nos encontramos en un ámbito en el que no hay acción popular y que de los derechos cuya tutela depreca -derecho a la integridad física y moral ( artículo 15 CE), derecho al honor ( artículo 18.1 CE), libertad de expresión ( artículo 20.1 CE) y libertad deambulatoria ( artículo 19 CE)-, únicamente puede ser titular por su condición de persona jurídica del derecho al honor ( STC 139/1995) y de la libertad de expresión, no así del resto de los derechos.
Debemos declarar, por ello, que la asociación actora carece de interés legitimador para pretender la anulación de las normas que impugna, por lo que ha de apreciarse la causa de inadmisión prevista en el apartado b) de ese artículo 51.1. Dicha inadmisión liminar también afecta a la otra parte recurrente, don Edemiro , que no ha hecho alegación alguna para justificar su legitimación activa respecto de las disposiciones impugnadas, siendo la alegación y prueba de la legitimación una carga procesal que incumbe a la parte que se la arroga cuando es cuestionada en el proceso ( STS de 13 de julio de 2015 (rec. nº 2487/2013), STS de 13 de julio de 2015 (rec. nº 1617/2013) y de 14 de septiembre de 2015 (rec. nº 2766/2013).
En definitiva, concurre la causa de inadmisibilidad del apartado b) del artículo 51.1 de la Ley de la Jurisdicción.
SEXTO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.1 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Tercera),
Fallo
PRIMERO.- Declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo nº 763/2020 interpuesto por el Procurador don Javier Ortega Azpitarte, en nombre y representación de la Asociación de Consumidores ACUS y de don Edemiro contra: 1.- El Decreto 17/2020, de 15 de agosto, del Lehendakari, por el que avoca para sí la Dirección del Plan de Protección Civil de Euskadi Larrialdiei Aurregiteko Bidea-Labi, ante la situación generada por la alerta sanitaria derivada de la propagación de la COVID-19.
2.- La Orden de 14 de agosto de 2020, de la Consejera de Salud por la que se solicita de la Consejera de Sanidad la activación formal del Plan de Protección Civil de Euskadi Larrialdiei Aurregiteko Bidea-Labi, ante la situación generada por la alerta sanitaria derivada de la propagación de la COVID-19.
3.- La Orden de 14 de agosto de 2020, de la Consejera de Seguridad por la que se procede a la activación formal del Plan de Protección Civil de Euskadi Larrialdiei Aurregiteko Bidea-Labi, ante la situación generada por la alerta sanitaria derivada de la propagación de la COVID-19.
4.- La Orden de 19 de agosto de 2020, de la Consejera de Salud, de cuarta modificación del anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, modificado por las órdenes de 28 de julio y 7 de agostode 2020.
SEGUNDO.- Con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 92 0763 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
Protección jurisdiccional 763/2020-Auto fin proced. 02/11/2020 La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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