Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 353/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 675/2020 de 16 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 353/2020
Núm. Cendoj: 02003330012020200042
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:75A
Núm. Roj: ATSJ CLM 75:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
AUTO: 00353/2020
-
Equipo/usuario: JCM
Modelo: N65840
CALLE SAN AGUSTIN, Nº 1-PLANTA 5ª. ALBACETE
Correo electrónico:tsj.contencioso1.albacete@justicia.es
N.I.G:02003 33 3 2020 0001073
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000675 /2020 /
Sobre:SANIDAD Y SALUD PUBLICA
De D./ña.JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTIL
ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD
Presidenta:
Dª Eulalia Martínez López
Magistrados
D. Constantino Merino González
Dª Inmaculada Donate Valera
Dª Purificación López Toledo
A U T O
En ALBACETE, a dieciséis de octubre de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- Se ha presentado escrito por EL LETRADO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, en el que expone que al amparo de lo que dispone el artículo 10.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tras la modificación efectuada por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, se viene a solicitar LA RATIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA DELEGACIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD EN CIUDAD REAL, DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2020 POR LA QUE SE ADOPTAN NUEVAS MEDIDAS DE LA LEY ORGÁNICA 3/1986, DE 14 DE ABRIL, DE MEDIDAS ESPECIALES EN MATERIA DE SALUD PÚBLICA PARA LA CONTENCIÓN DE LA EXPANSIÓN DEL COVID-19. ADOPCION DE NUEVAS MEDIDAS ESPECIALES NIVEL I BROTES COMUNITARIOS COVID-19 EN EL MUNICIPIO DE VILLAHERMOSA (CIUDAD REAL).
SEGUNDO.Se acordó la admisión trámite a la solicitud y el traslado al MF para que formulara alegaciones. El traslado ha sido evacuado los términos que constan en el escrito unido a los autos.
Siendo Ponente la Magistrada Dª Purificación López Toledo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución de la Delegación Provincial de Ciudad Real de fecha 14 octubre de 2020, tras referir en su Antecedente de Hecho Segundo el pronunciamiento recaído en Auto de esta Sala de fecha 9 de octubre de 2020 (PO 608/2020), dispone que se propone a la autoridad sanitaria la adopción de las siguientes medidas del PLAN DE ACTUACION Y CONJUNTO DE MEDIDAS DE CONTROL ATENUADAS A APLICAR EN EL AMBITO MUNICIPAL EN UN ESCENARIO DE BROTES COMPLEJOS Y/O TRANSMISION COMUNITARIA DE COVID-19 EN EL QUE SE HA OBJETIVADO MEJORIA PARCIAL TRAS LA IMPLANTACION PREVIA DE MEDIDAS DE SALUD PÚBLICA. MEDIDAS NIVEL I:
1.-Mantenimiento de un Equipo de Gestión del Brote constituido por:
. Delegación Provincial de Sanidad.
. Gerencia de Atención Integrada.
. Ayuntamiento.
2.- Funciones del Equipo de Gestión del Brote:
. Evaluar diariamente la situación (casos, contactos, resultados analíticos).
. Garantizar la realización de pruebas diagnósticas en un tiempo inferior a 24 horas.
. Coordinar actuaciones de las diferentes instituciones.
. Comunicación con la Dirección General de Salud Pública.
3.-Refuerzo de la Vigilancia Epidemiológica:
. Seguimiento diario de casos y contactos en seguimientos.
. Realización de pruebas diagnósticas a los contactos estrechos según procedimientos en vigor y valoración epidemiológica.
. Comunicación permanente con el centro de salud de la zona; elevar el umbral de sospecha diagnóstica y declaración inmediata de casos sospechosos.
. En función de la situación epidemiológica, la autoridad sanitaria podrá indicar la realización de cribados con pruebas PRC en aquellas poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas (por ejemplo; residentes en centros socio-sanitarios, barrios con transmisión comunitaria, centros educativos, bloques de viviendas afectadas, colectivos vulnerables, etc).
4.-Adecuación del Sistema Asistencial:
. Valorar la dotación de recursos en Atención Primaria.
. Revisión de la capacidad asistencial.
5.- Inspección Municipal:
. Los servicios de inspección, autonómicos y municipales, llevarán a cabo una exhaustiva revisión e inspección en los establecimientos públicos para garantizar el cumplimiento de las normas de higiene (generales y específicas de COVID-19).
. Control de disponibilidad de gel hidro-alcohólico jabón y agua, en todos los establecimientos públicos.
6.-Educación Sanitaria:
. Distribución de carteles informativos sobre medidas de prevención frente a la Covid-19 en establecimientos públicos y lugares estratégicos.
. Difusión de mensajes y recomendaciones.
. Uso obligatorio de mascarillas según lo establecido en la normativa.
7. Actuaciones sobre locales de ocio:
Cierre de hogares de jubilados y centros colectivos de sociedades recreativas y culturales.
En bares, restaurantes y establecimientos de hostelería similares, el aforo se reducirá al 50% del máximo que tuvieran establecido previamente para consumo en el interior del local.
Las terrazas de bares y restaurantes reducirán su aforo al 50% del máximo que tuvieran establecido previamente, manteniendo en todo momento el resto de medidas establecidas en la normativa en cuanto a distancias de seguridad y agrupación.
8. Centros Socio-Sanitarios
. Suspension cautelar de la actividad en los Centros de Día de personas mayores y personas con discapacidad y de servicios de estancias diurnas de personas mayores.
Suspensión de visitas sociales en residencias de mayores, centros para personas con discapacidad grave, viviendas tuteladas de mayores y centros residenciales sociosanitarios. La entrada en estos centros de personas ajenas a los mismos se limitará a lo estrictamente necesario. Las viviendas supervisadas y as viviendas para personas con discapacidad quedan exceptuadas del cumplimiento de esta medida pero deberán observarse todas las medidas preventivas generales (distanciamiento, uso de mascarillas, uso de soluciones hidroalcohólicas, y resto de medidas de prevención de posibles contagios).
No se permitirán salidas salvo razones de fuerza mayor en residencias de mayores y viviendas de mayores., y siempre extremando las medidas de protección durante dicha salida y las de higiene a su vuelta. A su reingreso deberán permanecer en cuarentena durante el periodo que esté establecido en los protocolos en vigor en ese momento. Sí se podrá permitir el abandono definitivo o traslado temporal a domicilio familiar, siempre por un periodo superior al de vigencia de las medidas especiales en el municipio (es decir, no podrá retornar al centro mientras dichas medidas se encuentren en vigor), y previa realización de pruebas diagnósticas según lo establecido en la regulación previa y autorización de la autoridad sanitaria competente.
.En otros centros residenciales sociosanitarios de personas con discapacidad, menores, personas con TMG... estarán permitidas las salidas siempre que la persona no sea sospechosa o presente síntomas compatibles con Covid.-19 y que el centro se encuentre libre de COVID en ese momento. Los responsables del centro deberán valorar la necesidad o conveniencia de que estas salidas se realicen acompañados por un profesional del centro.
Los trabajadores que tras su periodo vacacional o de ausencia de su puesto de trabajo superior a una semana se incorporen a las residencias sociosanitarias y viviendas tuteladas/supervisadas u otros dispositivos residenciales sociosanitarios se les realizará, como paso previo a su incorporación, una PCR para descartar la infección por COVID-19
9. Actividades religiosas de ámbito social:
Todas las celebraciones religiosas limitarán el aforo al 50% de su capacidad habitual, siempre que se mantengan las medidas de distanciamiento interpersonal.
Restricción del número de personas en velatorios y cortejos fúnebres (máximo 10)
Restricción del número de personas en eventos sociales tales como bodas y bautizos (máximo 25).
10. Consumo de Alcohol
Se reforzarán los controles para impedir el consumo de alcohol que no estuviera autorizado y otras actividades no permitidas en la vía pública. En este sentido, la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha y la autoridad aplicarán rigurosamente las sanciones correspondientes.
El Ayuntamiento aumentará la vigilancia para detectar y sancionar estos comportamientos y actividades.
11. Medidas complementarias:
Suspensión de eventos deportivos con asistencia de público promovidos por el Ayuntamiento, por asociaciones, peñas o por particulares. Se podrá valorar su autorización en el caso de realizarse sin asistencia de público
. Se establece un aforo máximo del 50% en cines, teatros y auditorios.
Se establece un aforo máximo del 50% en Bibliotecas, Museos y visitas a monumentos.
Los hoteles sólo podrán contratar el 75% de su capacidad. El uso de sus zonas comunes se verá limitado en su aforo al 50%.
Cierre de la Piscina Municipal y otras instalaciones recreativas de este tipo de uso recreativo público independientemente de su titularidad pública o privada.
Las piscinas comunitarias de bloque de edificios no podrán superar el 25% de su capacidad.
. Espectáculos taurinos con un aforo máximo del 50% del autorizado previamente.
. Suspensión de mercadillos y mercados al aire libre.
En las tiendas y demás establecimientos comerciales, se extremarán las medidas higiénicosanitarias, limitando el número de personas en cada momento de acuerdo a la posibilidad de mantener la distancia interpersonal de seguridad de 1,5 metros dentro del establecimiento. Se deberá realizar higiene de manos con gel hidroalcohólico en la entrada del establecimiento.
Los supermercados y centros comerciales limitarán su aforo al 50%, manteniendo las mismas condiciones de higiene previstas para el pequeño comercio.
12. Seguimiento minucioso del aislamiento de todos los casos y contactos por parte de Epidemiología, Enfermeros de Vigilancia Epidemiológica y Equipos de Atención Primaria, solicitando la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad si así se precisara en casos concretos.
13. Si desde el Ayuntamiento, se tuviera conocimiento de otros locales o actividades, que pudieran suponer un riesgo de contagio, se informará de inmediato a la Delegación Provincial de Sanidad, para proceder a su cierre, prohibición o limitación, con el fin de frenar la transmisión virus.
14. Recomendaciones
Recomendar a la ciudadanía la limitación de los encuentros sociales fuera del grupo de convivencia estable.
Recomendar a la ciudadanía que los encuentros sociales se limiten a un máximo de 10 personas incluyendo convivientes.
15. Todas las medidas reflejadas en este documento se aplicarán durante 14 días a partir de la fecha de su firma pudiendo prorrogarse hasta 28 días en función de la evolución epidemiológica de la enfermedad.
16. Si las circunstancias epidemiológicas y la evolución de la epidemia reflejaran un empeoramiento de la situación, se adoptarían mediadas complementarias a las establecidas en este documento.
La Resolución de 14 de octubre de 2020, resuelve:
PRIMERO.-ACORDAR LAS NUEVAS MEDIDAS NIVEL I CONTEMPLADAS EN EL 'Protocolo de Brotes Comunitarios de COVID-19 Villahermosa (Ciudad Real)' de fecha 14 de octubre de 2020, reflejadas en el Antecedente de Hecho Tercero de esta Resolución.
SEGUNDO,-SOMETER A RATIFICACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición final segunda de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (BOE nº 250 de 19 de septiembre), por la que se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las siguientes MEDIDAS CONTEMPLADAS EN EL PROTOCOLO BROTES COMUNITARIOS VILLAHERMOSA, en tanto que pueden ser limitativas de derechos fundamentales de las personas afectadas no identificadas individualmente y en garantía de tales derechos de acuerdo con el artículo 24.1 CE:
. Centros Socio-Sanitarios
-Suspensión de visitas sociales en residencias de mayores, centros para personas con discapacidad grave, viviendas tuteladas de mayores y centros resienciales sociosanitarios. La entrada en estos centros de personas ajenas a los mismos se limitará a lo estrictamente necesario. Las viviendas supervisadas y las viviendas para personas con discapacidad quedan exceptuadas del cumplimiento de esta medida pero deberán observarse todas las medidas preventivas generales (distanciamiento, uso de mascarillas, uso de soluciones hidroalcohólicas, y resto de medidas de prevención de posibles contagios).
-No se permitirán salidas salvo razones de fuerza mayor en residencias de mayores y viviendas de mayores. A su reingreso deberán permanecer en cuarentena durante el periodo que esté establecido en los protocolos en vigor en ese momento. Sí se podrá permitir el abandono definitivo o traslado temporal a domicilio familiar, siempre por periodo superior al de vigencia de las medidas especiales en el municipio (es decir, no podrá retornar al centro mientras dichas medidas se encuentren en vigor), y previa realización de pruebas diagnósticas según lo establecido en la regulación previa y autorización de la autoridad sanitaria competente.
-En otros centros residenciales sociosanitarios de personas con discapacidad, menores, personas con TMG... estarán permitidas las salidas siempre que la persona no sea sospechosa o presente síntomas con Covid-19 y que el centro se encuentre libre de COVID en ese momento. Los responsables del centro deberán valorar la necesidad o conveniencia de que estas salidas se realicen acompañados por un profesional del centro.
-Los trabajadores que tras un periodo vacacional o de ausencia de su puesto de trabajo superior a una semana se incorporen a las residencias sociosanitarias y viviendas tuteladas/supervisadas u otros dispositivos residenciales sociosanitarios se les realizará como paso previo a su incorporación, una PCR para descartar la infección por COVID-19.
. Actividades religiosas de ámbito social:
-Todas las celebraciones religiosas limitarán el aforo al 50% de su capacidad habitual, siempre que se mantengan las medidas de distanciamiento interpersonal.
-Restricción del número de personas en velatorios y cortejos fúnebres (máximo 10)
-Restricción del número de personas en eventos sociales tales como bodas y bautizos (máximo 25).
TERCERO.- Dar traslado a la Subdelegación del Gobierno, solicitando su colaboración para garantizar la eficacia del cumplimiento de lo dispuesto en esta Resolución.
CUARTO.- Dar traslado de la presente Resolución al Excmo. Ayuntamiento de Villahermosa para dar cumplimiento a las medidas que en razón de sus competencias le corresponden a efectos de colaboración y cooperación.
QUINTO.-Dar traslado de esta resolución a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Albacete, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición final segunda de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (BOE nº 250 de 19 de septiembre), por la que se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que dispone en su artículo 10 apartado 8 sobre las competencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, que; 'Conocerán de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente'.
SEXTO.- Todas las medidas reflejadas en este documento se aplicaran durante 14 días a partir de la fecha de su firma, con independencia de su publicación en el DOCM, pudiendo prorrogarse hasta 28 días en función de la evolución epidemiológica de la enfermedad.
No obstante, el levantamiento de las medidas se produciría mediante resolución administrativa al efecto de esta Delegación Provincial.
Se informa al afectado del carácter obligatorio de todas estas medidas.
SEGUNDO. Tal y como se exponía en la sentencia de 28-08-2020 del TSJ de Madrid conviene iniciar el razonamiento explicando al marco jurídico que habilita a las comunidades autónomas a adoptar y acordar limitaciones y medidas, en condiciones de urgencia y necesidad, para prevención, protección y control de la salud pública. Se motiva en la citada sentencia:
' Traemos a colación sus contenidos, comenzando por la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, que dispone, 'Artículo 1
Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.
Artículo 2
Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.
Artículo 3
Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.'
Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, coetánea en el tiempo al anterior texto legal, precisa en su artículo 26
'1. En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o de sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras consideren sanitariamente justificadas.
2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.'_
En la comprensión de que los servicios sanitarios resultan imprescindibles para dar respuesta a los problemas de salud de la colectividad, el artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública , conviene, 'Artículo 54 Medidas especiales y cautelares
1. Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley.
2. En particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las siguientes medidas:
a) La inmovilización y, si procede, el decomiso de productos y sustancias.
b) La intervención de medios materiales o personales.
c) El cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias.
d) La suspensión del ejercicio de actividades.
e) La determinación de condiciones previas en cualquier fase de la fabricación o comercialización de productos y sustancias, así como del funcionamiento de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se refiere esta ley, con la finalidad de corregir las deficiencias detectadas.
f) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de riesgo para la salud incluida la suspensión de actuaciones de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley.
3. Las medidas se adoptarán previa audiencia de los interesados, salvo en caso de riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población y su duración no excederá del tiempo exigido por la situación de riesgo que las motivó. Los gastos derivados de la adopción de medidas cautelares contempladas en el presente artículo correrán a cargo de la persona o empresa responsable.
Las medidas que se adopten deberán, en todo caso, respetar el principio de proporcionalidad.'
Asimismo, el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, en su art. 32.3, define que, en el marco de la legislación básica del Estado, es competencia de la Junta de Comunidades el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud, así como la coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social. En su desarrollo se dictó la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha previéndose en el Artículo 32. ' Medidas preventivas
1. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud. _
2. Asimismo, adoptarán cuantas limitaciones, prohibiciones, requisitos y medidas preventivas sean exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud. En este sentido, podrán decretar la suspensión del ejercicio de actividades, cierre de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales que tengan una repercusión extraordinaria y negativa para la salud de los ciudadanos, siempre que exista o se sospeche razonablemente la existencia de este riesgo._
3. Las medidas previstas en el apartado 2 que se ordenen con carácter obligatorio, de urgencia o de necesidad, deberán adaptarse a los criterios expresados en el art. 28 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , y a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública.
Las normas citadas amparan que las autoridades sanitarias en cada comunidad autónoma, a través de sus órganos competentes, pueden intervenir en las actividades públicas y privadas, para proteger la salud de la población y tomar decisiones dirigidas a disminuir o atenuar los riesgos de brotes epidemiológicos y el riesgo de contagio .
No obstante y habida cuenta que la actuación coordinada para protección de la salud y prevención de la enfermedad conlleva una intervención administrativa que puede ser potencialmente limitativa o restrictiva de derechos fundamentales, el articulo 10 .8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su redacción dada por ley 3/2020, de 18 septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la administración de justicia (aplicable al procedimiento teniendo en cuenta la fecha de la solicitud de ratificación) prevé que 'conocerán de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarios para la salud pública que impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente'.
El indicado precepto es aplicable a supuesto que nos ocupa pues la resolución, y más concretamente, las medidas respecto de las cuales se pide ratificación, no tienen un destinatario identificado individualmente sino la generalidad de los vecinos del municipio. Igualmente resulta del precepto que sólo será necesaria tal ratificación cuando ' impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales'
TERCERO. - Del contenido de la resolución administrativa resulta, tal y como hemos transcrito, que por la misma se asume que la autorización o ratificación judicial es necesaria únicamente para aquellas medidas sanitarias que, como reseña el precepto legal, impliquen la privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental . Y ello sin perjuicio, lógicamente, de que la resolución pueda ser objeto de un recurso directo ante la Jurisdicción Contencioso- administrativa en el que puede solicitarse la adopción de medida cautelar , circunstancia está qué día de hoy no nos consta.
Precisado lo anterior hacemos igualmente nuestros razonamientos de la citada sentencia del TSJ de Madrid cuando explica que: 'La cognición judicial respecto de las medidas indicadas por las autoridades sanitarias, se extenderá a los aspectos que entrañan el juicio de legalidad y proporcionalidad, como finalidad del procedimiento y, por tanto,
- La competencia objetiva del órgano administrativo.
- Principio de necesidad.
La concurrencia de razones de necesidad y urgencia asociadas a un peligro actual y real para la salud de los ciudadanos.
- Principio de adecuación.
La prevención y protección de la salud publica como finalidad exclusiva de su adopción.
- Principio de razonabilidad.
La adecuación a su necesidad y finalidad, en el bien entendido de no imponer sacrificios innecesarios para las libertades y derechos fundamentales que resulten afectados, según criterios científicos informados a modo de antecedente y se introduzcan limites temporales, geográficos o de identificación de vectores de población destinataria.'
A la hora de aplicar esas exigencias a la ratificación que nos ocupa hemos de partir, como ya lo hacía la sentencia del TSJ de Madrid a la que venimos haciendo referencia ,de la constancia de la grave epidemia que está sufriendo nuestro país y que la adecuada protección de la salud pública la que se refiere el artículo 43 del texto constitucional, cuya tutela compete a los poderes públicos , puede exigir en esta situación la adopción de medidas preventivas dirigidas a evitar riesgos para la salud pública y que tengan como finalidad más concreta controlar y evitar la expansión descontrolada del virus.
Igualmente, y ya respecto a la concreta ratificación que se solicita, hemos de partir de la motivación que la propia resolución incorpora respecto a las circunstancias concretas y específicas del municipio de Villahermosa al que se dirigen y sobre cuya población se aplicarán las medidas adoptadas , en coherencia, lógicamente, con los datos que igualmente se reflejan y que se corresponden con ese municipio. En concreto se establece que a fecha 13 de octubre de 2020 se revisa la situación epidemiológica del municipio:
-Entre las semanas 39 (del 21 al 27 de septiembre de 2020) y 40 (del 28 de septiembre al 4 de octubre de 2020), se han declarado un total de 2 casos de COVID-19 lo que supone una incidencia acumulada en los 14 días de 109,53 casos/100.000 habitantes (IC 95%: 0,00-261,33).
-Los datos provisionales de la semana 41 (del 5 al 11 de octubre de 2020), reflejan un cambio en la tendencia descendente, al haberse declarado hasta el momento, al Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Castilla-La Manca, 4 casos, por lo que entre las semanas 40 y 41 suponen ya un total de 5 casos lo que supone una tasa en los últimos 14 días de 273,82 casos/100.000 habitantes (IC 95%: 33,81-513,84).
La incidencia ha disminuido, pero los datos provisionales de la semana 41 reflejan un cambio en la tendencia, por lo que se recomienda mantener medidas complementarias.
CUARTO -Por lo que respecta a la competencia del órgano que dicta la resolución, esta misma hace referencia a la lo previsto en el artículo 10.5 del Decreto 31/2019, Estructura Orgánica y competencias de la Consejería de Salud, que, puesto en relación con el citado y transcrito artículo 32, así como con el 65.1e y 65.2 de la ley autonómica permite entender dictada la resolución por órgano competente.
Las medidas relativas a centros socio-sanitarios respecto de las cuales se solicita ratificación se refieren igualmente a centros socio sanitarios, sintéticamente Supresión de visitas a estos centros; que no se permitirán salidas de residentes salvo razones de fuerza mayor, y realización de pruebas PCR al reintegro de los residentes y a los trabajadores que se incorporen tras su periodo vacacional. Respecto a las mismas reproducimos y hacemos nuestros los razonamientos de la sentencia del TSJ de Madrid a la que venimos haciendo referencia ' Es notorio que los centros sociosanitarios alojan sectores de población especialmente vulnerables, en los que la enfermedad COVID-19 ha incidido de modo virulento, ocasionando altos índices de mortalidad y colapso de los servicios sanitarios.'.Partiendo de ese hecho notorio y teniendo en cuenta los específicos datos que se han obtenido y se reflejan en el informe para este concreto municipio entendemos que, pese a que las medidas adoptadas afecten a la movilidad de los residentes resultan necesarias y proporcionadas a efectos de evitar el riesgo de contagio y extensión de virus en ese entorno que, por su constatada vulnerabilidad, puede dar lugar a graves dolencias, patologías y muerte de los propios residentes. Se trata, por tanto, de una medida adecuada para hacer frente a ese riesgo teniendo en cuenta, reiteramos una vez más, que se apoya en unos datos de contagio de la localidad que han justificado la aplicación del plan previsto para un escenario de brotes complejos y/o transmisión comunitaria de COVID-19.
Respecto a la realización de pruebas PCR al reintegro de los residentes y a los trabajadores que se incorporen tras su periodo vacacionalreproducimos y hacemos nuestros los razonamientos de la sentencia del TSJ de Madrid a la que venimos haciendo referencia. En ella se partía de que esa medida puede llegar a afectar al derecho a la intimidad personal, garantizado en el artículo 18.1 C.E., pero se explicaba que resultaba justificada y proporcionada, exponiendo lo siguiente:
El Tribunal Constitucional, en Sentencia STC 218/2002, de 25 de noviembre , afirma que la protección dispensada por el artículo 18.1 C.E alcanza a la intimidad personal stricto sensu, integrada, entre otros componentes, por la intimidad corporal, si bien, en su Fundamento Jurídico Cuarto, introduce un matiz, según el cual, no pueden entenderse como intromisiones forzadas en la intimidad aquellas actuaciones que, por las partes del cuerpo sobre las que operan o por los instrumentos mediante los que se realizan, no constituyen, según un sano criterio, violación del pudor o del recato de la persona. Trasladando lo anterior a la prueba PCR, entendemos que si bien tiene una incidencia invasiva, no conlleva una afectación cualificada sobre el cuerpo que comprometa el derecho a la intimidad corporal.
No obstante, la cobertura constitucional implica que las intervenciones corporales puedan también conllevar, no ya por el hecho en sí de la intervención, sino por razón de su finalidad, es decir, por lo que a través de ellas se pretenda averiguar, una intromisión en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad personal, como afirma la STC 207/1996, de 16 de diciembre . Conviene recordar, en línea con la doctrina constitucional reiterada, que el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona reconocida en el artículo 10.1 C.E , implica la existencia de un ámbito propio y una facultad de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones, salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y sea proporcionada o, en su caso, medie un consentimiento eficaz que lo autorice y sean respetados los términos y el alcance para el que se otorgó ( STC 196/2004, de 15 de noviembre de 2004 ).
Esto no significa que el derecho a la intimidad personal sea un derecho absoluto, como resulta de la STC 292/2000, de 30 de noviembre , en la que se razona que puede ceder ante razones justificadas de interés general previstas en la ley, entre las que se encuentra la protección, prevención y evitación de riesgos y peligros para la salud publica.
Expuesto lo que antecede concluimos que la obligación de someterse a la realización de las pruebas PCR, conlleva una limitación del derecho a la intimidad personal. Ahora bien, no debemos desconocer los datos objetivos que contiene el Acuerdo de 14 de agosto de 2020 del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre evolución de la incidencia de COVID-19, luego trasladados a la Orden ministerial de la misma fecha que muestra en la Comunidad Autónoma de Madrid, una alarmante progresión ascendente. Así, en la semana del 12 al 18 de julio, la incidencia es de 9,20 por 100.000 habitantes, en la siguiente, 19 al 26 de julio es, para la misma ratio, de 20,14; del 27 de julio al 2 de agosto, de 45,34 y el último reporte para la semana del 3 al 9 de agosto, de 91,05. A mayores, según el conocimiento científico actual, personas asintomáticas pueden contagiar la enfermedad, por lo que entendemos que se trata de una medida adecuada y necesaria para prevenir la propagación de la pandemia, ante un riesgo cierto y grave y ajustada al principio de proporcionalidad ya que la Orden 1008/2020, precisa sus presupuestos materiales, si bien por su carácter limitativo del derecho a la intimidad personal, está necesitada de nuestra ratificación o autorización.
Como hemos adelantado a idéntica conclusión llegamos en el caso que nos ocupa tomando también como referencia los datos de la incidencia de los contagios en la localidad respecto de la cual se adopta la medida y que, en definitiva, por las demás circunstancias y datos que igualmente se conoce respecto a la vulnerabilidad de estos entornos y a la constancia de que contagiados asintomáticos pueden extender el virus, aparece como adecuada para evitar ese riesgo y también necesaria pues al menos a día de hoy no se conoce otra forma de tener constancia de no ser portador del virus.
Finalmente, respecto a las medidas relativas a actividades religiosas en el ámbito social (sintéticamente limitación de aforo en celebraciones religiosas o restricción del número de personas en velatorios y eventos como bodas y bautizos) pueden llegar a afectar al derecho a la libertad religiosa que consagra el artículo 16 del texto constitucional, en su manifestación de participación en actividades de culto ( artículo 2B y D de la ley 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa) pues implican o llevan consigo una limitación excepcional y por razones sanitarias a los aforos habituales desde tipo de celebraciones. Entendemos, básicamente por las razones que ya hemos expuesto, que se trata de medidas que ,aún suponiendo esa afectación, se encuentran justificadas dadas las circunstancias y la situación en la que se aplican. En definitiva resultan idóneas para evitar el fin perseguido de no favorecer la extensión de los contagios evitando la aglomeración de personas y las interrelaciones entre ellas en eventos en los que tales circunstancias suelen concurrir. Igualmente aparecen como medidas necesarias y proporcionadas a la vista de los datos que refleja el informe que reproduce la resolución administrativa. Valoramos igualmente que el grado de afección o sacrificio de los derechos fundamentales es limitado por lo que en la adecuada ponderación de los intereses en conflicto concluimos también que las medidas están justificadas.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
RATIFICAR las medidas sanitarias consistentes en:
Centros Socio-Sanitarios
-Suspensión de visitas sociales en residencias de mayores, centros para personas con discapacidad grave, viviendas tuteladas de mayores y centros residenciales sociosanitarios. La entrada en estos centros de personas ajenas a los mismos se limitará a lo estrictamente necesario. Las viviendas supervisadas y las viviendas para personas con discapacidad quedan exceptuadas del cumplimiento de esta medida pero deberán observarse todas las medidas preventivas generales (distanciamiento, uso de mascarillas, uso de soluciones hidroalcohólicas, y resto de medidas de prevención de posibles contagios).
-No se permitirán salidas salvo razones de fuerza mayor en residencias de mayores y viviendas de mayores. A su reingreso deberán permanecer en cuarentena durante el periodo que esté establecido en los protocolos en vigor en ese momento. Sí se podrá permitir el abandono definitivo o traslado temporal a domicilio familiar, siempre por un periodo superior al de vigencia de las medidas especiales en el municipio (es decir, o podrá retornar al centro mientras dichas medidas se encuentren en vigor), y previa realización de pruebas diagnósticas según lo establecido en la regulación previa y autorización de la autoridad sanitaria competente.
-En otros centros residenciales sociosanitarios de personas con discapacidad, menores, personas con TMG...estarán permitidas las salidas siempre que la persona no sea sospechosa o presente síntomas compatibles con Covid-19 y que el centro se encuentre libre de COVID en ese momento. Los responsables del centro deberán valorar la necesidad o conveniencia de que estas salidas se realicen acompañados por un profesional del centro.
-Los trabajadores que tras su periodo vacacional o de ausencia de su puesto de trabajo superior a una semana se incorporen a las residencias sociosantiarias y viviendas tuteladas/supervisadas u otros dispositivos residenciales sociosanitarios se les realizará como paso previo a su incorporación, una PCR para descartar la infección por COVID-19.
Actividades religiosas de ámbito social:
-Todas las celebraciones religiosas limitarán el aforo al 50% de su capacidad habitual, siempre que se mantengan las medidas de distanciamiento interpersonal.
-Restricción del número de personas en velatorios y cortejos fúnebres (máximo 10)
-Restricción del número de personas en eventos sociales tales como bodas y bautizos (máximo 25).
La ratificación se extiende al periodo de 14 días a que se refiere la resolución, debiendo solicitarse, en caso de prórroga por otros 14 días, su nueva ratificación judicial en función de los datos epidemiológicos existentes en ese momento.
Notifíquese esta resolución a los interesados, advirtiéndoles que contrala misma cabe interponer recurso de reposición ante esta misma Sala en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Lo mandan y firman los Ilustrísimos señores Magistradosdesignados en el encabezamiento. Doy fe.
