Auto Contencioso-Administ...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 354/2019, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 742/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO

Nº de sentencia: 354/2019

Núm. Cendoj: 28079230042019200343

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2876A

Núm. Roj: AAN 2876:2019

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

MADRID

AUTO: 00354/2019

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION 4

-

Modelo:N35350

C/ GOYA 14 28071 MADRID

Teléfono:91400 72 94/95/96 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario:AAA

N.I.G:28079 23 3 2019 0011306

Procedimiento:PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000742 /2019 0001 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000742 /2019

De D./ña.ACTIVIDADES ELECTRICAS BOXTAR, S.L.

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª.MARIA GRANIZO PALOMEQUE

Contra D./Dª.MINISTERIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TURISMO

ABOGADO DEL ESTADO

A U T O

ILMO. SR. PRESIDENTE

IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

CARMEN ALVAREZ THEURER

ANA ISABEL MARTIN VALERO

En MADRID, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación del recurrente ACTIVIDADES ELECTRICAS BOXTAR, S.L. se interpuesto recurso contencioso-administrativo contra resolución de MINISTERIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TURISMO de fecha 6 de junio de 2019 sobre inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 18 de enero de 2016 dictada por el Director General de Industria y de la PYME, por delegación del Ministro.

SEGUNDO.- Solicitada la medida cautelar de suspensión de la resolución recurrida, y abierta pieza separada, se acordó oir al Sr. Abogado del Estado, para que alegara lo que estimara pertinente a su derecho, con el resultado que consta en autos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de fecha 6 DE JUNIO DE 2019, por la que se acuerda inadmitir por extemporáneo el recurso de reposición contra la resolución del Director General de Industria y de la PYME, dictada el 18 de enero de 2016 por delegación del Ministro, por la que se revoca totalmente la ayuda concedida a la recurrente para actuaciones de reindustrialización.

En el escrito de interposición del recurso se solicita la suspensión de cualquier liquidación de intereses posteriores a la liquidación que acordó suspender el Ministerio de Industria en fecha 21 de septiembre de 2016, pues el préstamo concedido reúne los requisitos señalados en su concesión y siendo el tipo de interés fijado en dicho préstamo del 0%, se solicita la suspensión hasta que concluya el recurso.

SEGUNDO.-La adopción de medidas cautelares contempladas en los artículos 129 y s.s LJCA es una facultad atribuida al juzgador con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, y, podrán acordarse, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. Los criterios que han de tenerse en cuenta para resolver sobre la adopción de la medida cautelar, los resume la STS de 22 de julio de 2002, consistiendo en:

'a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997: 'la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado (o la vigencia de la disposición impugnada) le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación'. El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 'el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal' (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993).

c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.

d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: 'al juzgar sobre la procedencia (de la suspensión) se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego'. Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia 'cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto' ( ATS 3 de junio de 1997, entre otros muchos).

e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar.

TERCERO.-En el presente supuesto la resolución impugnada acordó la inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición interpuesto contrala resolución de reintegro de la ayuda consistente en un préstamo sin interés, mientras que la medida cautelar solicitada se refiere al devengo de intereses de futuras liquidaciones que pudiera practicar el Ministro de Industria como consecuencia o en ejecución de la resolución originariamente impugnada, esto es, la de reintegro de la subvención.

Pues bien, la eventual estimación del recurso tendría como consecuencia natural que la Administración admitiese el recurso de reposición y lo resolviese de modo expreso, sin poder aventurar el sentido de tal resolución futura e incierta. De manera que la medida cautelar solicitada se muestra desconectada de la efectividad de la Sentencia, limitada, como decimos, a la posible admisión del recurso de reposición inadmitido.

Pero es que además, la medida cautelar se refiere a resoluciones futuras y eventuales sobre cuya suspensión parcial de efectos -el devengo de intereses- no podemos pronunciarnos ahora, debiendo posponerse cualquier decisión al respecto al momento en el que tales resoluciones se adopten y sean impugnadas jurisdiccionalmente.

Por lo demás ni se acredita perjuicio irreparable alguno, siendo carga del demandante justificar la pérdida de efectividad del proceso de no adoptarse la medida cautelar.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Denegar la adopción de la medida cautelar solicitada por la entidad ACTIVIDADES ELÉCRTICAS BOXAR, S.L, en el recurso contencioso-administrativo núm. 742/2019.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial, y sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución recurrida, art. 79 LJCA.

Para la interposición de dicho recurso deberá constituirse un depósito de 25 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en la Entidad Bancaria BANCO SANTANDER SA, número de cuenta 2604-0000-20-742-19. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria la cuenta de 20 dígitos es la IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo beneficiario se identificará al Tribunal ordenante y en el de observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta correspondiente al procedimiento anteriormente señalado separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no este constituido. Quedan exentos de su abono el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos ( DA 15ª LOPJ), así como quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 6 LAJG).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados; doy fe.


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