Auto Contencioso-Administ...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 358/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 327/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMÓN

Nº de sentencia: 358/2019

Núm. Cendoj: 47186330012019200046

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:128A

Núm. Roj: ATSJ CL 128:2019

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

AUTO: 00358/2019

Equipo/usuario: MSS

Modelo: N65840

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2019 0000303

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000327 /2019 -N-

Sobre:URBANISMO

De D./ña.MONTERREY 2016 SL

ABOGADOFRANCISCO RICARDO PERALES RINCON

PROCURADORD./Dª. TERESA MORIÑIGO HIDALGO

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE FOMENTO, AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD,

A U T O Nº 358

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a 12 de noviembre de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Dª Teresa Moriñigo Hidalgo, en representación de la entidad mercantil Monterrey 2016, S.L., se ha interpuesto ante esta Sala mediante escrito presentado el 4 de abril de 2019 recurso contencioso-administrativo contra la Orden FOM/59/2007, de 22 de enero, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, publicada en el BOCyL de 23 de enero de 2007, por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Salamanca.

SEGUNDO.- Mediante providencia de 26 de septiembre de 2019 se acordó oír a las partes por término de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso por haber caducado el plazo para su interposición. En este trámite se han presentado alegaciones tanto por la parte actora como por la representación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Sastre Legido.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna por la representación de la entidad mercantil Monterrey 2016, S.L., la Orden FOM/59/2007, de 22 de enero, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, publicada en el BOCyL de 23 de enero de 2007, por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Salamanca. Dicha Orden también se publicó en los BOP de Salamanca de 30 de enero y de 16 de marzo de 2007.

Pues bien, a tenor de lo dispuesto en el art. 51.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio ( LJCA), es procedente declarar la inadmisión del presente recurso al haberse presentado el escrito de interposición del recurso el 4 de abril de 2019, según consta en las actuaciones, una vez transcurrido -más de 12 años- el plazo de dos meses previsto en el art. 46.1 de esa Ley, a contar desde la publicación de dicha Orden, que se efectuó en el BOCyL de 23 de enero de 2007 y en los BOP de Salamanca de 30 de enero y de 16 de marzo de 2007 como antes se ha dicho.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de 1 de marzo de 2012 (casación 4861/2008) en la que se indica, con cita de otras, que ' La naturaleza jurídica de los planes de urbanismo como disposiciones administrativas de carácter general y de rango reglamentariohace que, como regla general, sea la fecha de publicación del plan la que determina el inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo.La excepción a esa regla serían los planes de iniciativa particular, para los que sí se requiere la notificación'. Y esa excepción aquí no concurre, pues la Revisión del PGOU de Salamanca, aprobada definitivamente por la Orden impugnada de 22 de enero de 2007, no es un plan de iniciativa particular, por lo que el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo contra dicha Orden ha de computarse a tenor de lo dispuesto en el art. 46.1 LJCA a contar desde su publicación, que se llevó a efecto, como se ha reiterado, a través del BOCyL de 23 de enero de 2007 y de los BOP de Salamanca de 30 de enero y de 16 de marzo de 2007, publicación a la que se refieren tanto el art. 61.2 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL) para los planes urbanísticos, como el art. 52.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (PRJAP), entonces vigente, en el que se establece con carácter general que las disposiciones administrativas para que produzcan efectos jurídicos habrán de publicarse en el Diario Oficial que corresponda, lo que ahora se contiene en el art. 131 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

SEGUNDO.- No impide la anterior conclusión lo dispuesto en el art. 61.1 LUCyL que se cita por la mercantil recurrente, en el que se señala que el acuerdo de aprobación definitiva de los instrumento de planeamiento urbanístico se notificará a la Administración del Estado, a la Diputación Provincial, al Registro de la Propiedad y a quienes se personaren durante el periodo de información pública. En este sentido la citada STS de 1 de marzo de 2012 descarta que el acuerdo de aprobación definitiva de los planes urbanísticos deba ser notificado a los interesados que hubiesen comparecido y formulado alegaciones y que con ello se altere el plazo para recurrir a contar desde su publicación, dada la naturaleza reglamentaria de esos planes. Se señala, así, en esa sentencia del Tribunal Supremo con cita de la de 10 de noviembre de 2010: '...la sentencia recurrida señala que, aunque no nos encontramos ante un Plan de iniciativa particular, si en la tramitación del nuevo planeamiento concurren interesados que formulan alegaciones, 'debe estarse al régimen general de notificación, desde luego a salvo la vigencia y efectos de la nueva ordenación a producirse por las reglas establecidas al efecto'. Es decir -parece concluir la Sala de instancia- el nuevo Plan entrará en vigor y producirá efectos desde su publicación, como corresponde a las disposiciones de carácter general, pero el acuerdo de aprobación definitiva debe ser notificado a los interesados que hubiesen comparecido y formulado alegaciones. Si no consta tal notificación, el recurso que se interponga transcurridos más de dos meses desde la publicación no podrá ser tachado de extemporáneo si quien lo promueve es uno de aquellos interesados a quien debió serle notificado el acuerdo. Y como esto es lo que sucede en el caso examinado, la Sala de instancia rechaza la inadmisibilidad del recurso y entra a examinar la controversia de fondo.

Pues bien, el razonamiento expuesto en la sentencia recurrida obliga a recordar, como ya hicimos en nuestra sentencia de 26 de junio de 2009 (casación 1079/05 ), que la jurisprudencia siguió durante algún tiempo una trayectoria oscilante, pero en la actualidad ha prevalecido una interpretación distinta y aun contraria a la que sostiene la Sala de instancia. En efecto, hay sentencias que señalan que en el procedimiento de elaboración de estas peculiares disposiciones generales, los instrumentos de planeamiento urbanístico, la intervención durante la tramitación formulando alegaciones confería al que así lo hacía la condición de interesado, al que debía, por tanto, notificarse personalmente la disposición una vez aprobada (se citan en este sentido sentencias de 21 de enero de 1992 , 14 de marzo de 1988 y 9 de mayo de 1985 ); en otros supuestos, en cambio, esta Sala vino a declarar que tal intervención en el procedimiento de elaboración, realizando alegaciones, no alteraba el régimen de notificación mediante la publicación (se mencionan como ejemplo de esta línea sentencias de 19 de diciembre y 25 de febrero de 1995 y 17 de octubre de 1990 ). A esta trayectoria oscilante de la jurisprudencia aluden también nuestras sentencias de 12 de noviembre de 1997 (casación nº 1649/1992 ), 11 de octubre de 2000 (casación 2349/1998 ) y 5 de octubre de 2005 (casación 5117/2002 ) que constatan esa fluctuación de la jurisprudencia.

Sin embargo, la línea de interpretación que ha prevalecido en la jurisprudencia es la que señala que la tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento cuenta con una regulación específica que no exige ni contempla notificación personal a cada uno de los posibles interesados, siendo la publicación oficial el único requisito exigido ineludiblemente para la eficacia de los Planes y sus modificaciones y el medio a través del cual aquél ha de llegar a conocimiento de los interesados o afectados por el planeamiento. Esta interpretación es la que se mantiene en sentencias de 11 de octubre de 2000 (casación 2349/1998 ), 20 de febrero de 2003 (casación 8850/1999 ) y 1 de febrero de 2005 (casación nº 8/2001 ); y es también la que ahora mantenemos".

Esta misma interpretación debe ser mantenida ahora, sin que puedan prosperar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente invocando la legislación sobre expropiación forzosa, pues, como hemos señalado en reciente sentencia de 26 de enero de 2012 (casación 2361/2009 ) "...el hecho de que la aprobación de los instrumentos de planeamiento lleve implícita la declaración de utilidad pública a efectos de expropiación ( artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa ), no conlleva que los planes urbanísticos o sus modificaciones deban ser notificados individualmente a los interesados, pues será en el expediente incoado para la materialización de la expropiación prevista por el instrumento de planeamiento donde habrán de observarse las normas recogidas en la legislación sobre expropiación forzosa".

Tampoco cabe apreciar la vulneración que se alega de los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre que se citan como infringidos (artículos 51 , 52.2 , 57.2 , 58.1 y 59.1 ), pues se refieren a los actos administrativos, y, como hemos señalado, las Normas Subsidiarias y sus modificaciones son disposiciones de carácter general, y, como tales, están sometidas al régimen de publicidad previsto en el artículo 52.1 de la Ley 30/1992 , no siéndoles de aplicación el régimen de notificaciones previsto para los actos administrativos artículos 56 a 61 de la misma Ley ' .

Sucede, además, que la mercantil recurrente no presentó alegacionesen el trámite de información pública de la Revisión del PGOU, como ella misma reconoce, por lo que no era necesario que se le notificara el acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión del PGOU. Y el hecho de que la anterior propietaria del inmueble que se menciona por la recurrente las hubiera presentado, no determina que la falta de esa notificación, de haberse producido, suponga un supuesto de nulidad de pleno derecho de dicho PGOU y tampoco que la recurrente pueda interponer el recurso contencioso-administrativo pasados más de 12 años desde la publicación de ese Plan, con claro incumplimiento del plazo de dos meses desde su publicación previsto en el art. 46.1 LJCA. Y ese incumplimiento no viene permitido por lo dispuesto en el art. 27 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, que se cita por la recurrente, que no se refiere a los plazos para recurrir sino a la subrogación en supuestos de transmisión de fincas del nuevo adquirente en los derechos, deberes y cargas urbanísticas 'que recayeran sobre los terrenos', como ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de septiembre de 2013. Ha de añadirse también: a) que el art. 40.3 LPAC, que se cita por la mercantil recurrente no es aquí aplicable, pues se refiere a la notificación de los actos administrativos y ya se ha dicho antes que los planes urbanísticos tienen naturaleza reglamentaria; y b) que las sentencias que se citan por la recurrente no son aquí aplicables, al referirse a supuestos distintos al aquí contemplado. Por el contrario, es aplicable al presente caso lo señalado en la citada STS de 1 de marzo de 2012 en la que se afirma que es inadmisible que se impugne en ese caso una Modificación puntual de Normas Subsidiarias 'cuando ya habían transcurrido más de siete años desde la publicación de la disposición general aprobada', lo que es aquí aplicable cuando se impugna la Revisión del PGOU de Salamanca habiendo transcurrido más de doce años desde su publicación, que consta en las actuaciones y además tiene carácter público, por lo que no es necesario en este caso esperar a que se remita el expediente administrativo para acordar la inadmisión del recurso como ha solicitado la representación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Por todo ello, ha de inadmitirse este recurso contencioso-administrativo a tenor de lo establecido en el art. 51.1.d) LJCA.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA se imponen las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo núm.327/2019 interpuesto por la representación de la entidad mercantil Monterrey 2016, S.L. Se imponen las costas a dicha mercantil.

Contra el presente auto cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días ante esta misma Sección.

Lo acuerdan mandan y firman los indicados Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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