Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 358/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1012/2020 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO
Nº de sentencia: 358/2020
Núm. Cendoj: 28079230042020200326
Núm. Ecli: ES:AN:2020:4653A
Núm. Roj: AAN 4653/2020
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
MADRID
AUTO: 00358/2020
-
Modelo: N35300
C/ GOYA 14 28071 MADRID
Teléfono: 91400 72 94/95/96 Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAA
N.I.G: 28079 23 3 2020 0007625
Procedimiento: PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0001012 /2020 0001 PO PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0001012 /2020
Sobre: SUBVENCIONES Y BECAS
De D./ña. PIEDRAL ALMERIA , S.L.U.
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
Contra D./Dª. MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO
ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE
ASUNCION SALVO TAMBO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ANA ISABEL MARTIN VALERO
En MADRID, a ocho de octubre de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente Pieza Separada, formada en el recurso contencioso-administrativo arriba referido, interpuesto por la Procuradora Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO en nombre y representación de PIEDRAL ALMERIA , S.L.U. contra resolución de MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO de fecha 6 de julio de 2020, que desestimaba el recurso de reposición deducido frente a la resolución de 28 de octubre de 2019, la parte recurrente solicita la medida cautelar de suspensión de la resolución recurrida. Se dio traslado a la Administración demandada con el resultado que consta en autos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio de la Cueva Aleu, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de 6 de julio de 2020, del Subsecretario de Industria, Comercio y Turismo, por delegación del Ministro del departamento, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la resolución de 28 de octubre de 2019 por la que se acuerda el reintegro total de la ayuda concedida en el expediente REI-040000-2011-51 para la ejecución del proyecto 'Industria para la fabricación del prefabricado de piedra' El demandante aduce que de ejecutarse la resolución de reintegro peligraría el empleo de los cinco trabajadores de la empresa e incluso la posibilidad de hacer frente a las obligaciones corrientes con riesgo de la subsistencia de la empresa, perjuicio que difícilmente se podría reparar de obtenerse una sentencia estimatoria del recurso.
Frente a ello, sostiene que el interés público no padecería como consecuencia de la suspensión.
El Abogado del Estado interesa la desestimación de la medida de suspensión solicitada por no haberse acreditado la existencia de perjuicios irreparables derivados de la ejecución de la resolución administrativa, y subsidiariamente que la suspensión se otorgue previa prestación de garantía.
SEGUNDO.- La adopción de medidas cautelares contempladas en los artículos 129 y s.s LJCA es una facultad atribuida al juzgador con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, y, podrán acordarse, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. Los criterios que han de tenerse en cuenta para resolver sobre la adopción de la medida cautelar, los resume la STS de 22 de julio de 2002, consistiendo en: 'a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997: 'la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado (o la vigencia de la disposición impugnada) le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación'. El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.
b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 'el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal' (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993).
c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar.
Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.
d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: 'al juzgar sobre la procedencia (de la suspensión) se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego'.
Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia 'cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto' ( ATS 3 de junio de 1997, entre otros muchos).
e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar.
TERCERO.- En materia de medidas cautelares de suspensión del acto de reintegro de subvenciones, el Tribunal Supremo viene accediendo a la solicitud de paralizar el reintegro de las cantidades exigidas a las personas o empresas beneficiarias de subvenciones cuando el reembolso inmediato podía causarles perjuicios directos difícilmente reversibles. En tales supuestos, ha otorgado la suspensión cautelar a las demandantes previa prestación por ellas de la caución necesaria para garantizar que los fondos públicos puestos a su disposición fuesen debidamente reintegrados, si es que la sentencia final corroborase la validez del acuerdo que exige su devolución.
Y mantiene de manera constante la exigencia de afianzamiento para evitar los eventuales perjuicios al Tesoro que podrían derivarse de la insolvencia de la persona o empresa obligada al reembolso de los beneficios públicos concedidos, ya que considera que los intereses generales objeto de ponderación se respetan mediante la exigencia de garantías que eviten a la postre la pérdida de los ingresos públicos objeto de litigio, en tanto se dicte sentencia (entre otros, en Autos de, de 22 de febrero de 2001, 10 de julio de 2007, y 8 de mayo de 2012 (rec. 313/2012), se condiciona la suspensión del deber de reintegro a la ineludible exigencia de caución).
CUARTO.- En el presente caso la entidad demandante ha acreditado suficientemente el perjuicio de difícil reparación que la ejecución de la resolución administrativa conllevaría debido al riesgo de pérdida del empleo y del funcionamiento regular de la actividad. De manera que la ejecución de la resolución administrativa llevaría consigo la imposibilidad de hacer frente al activo circulante necesario con grave riesgo de cierre de la actividad, con los perjuicios que ello acarrearía no sólo para la entidad demandante, sino también para los trabajadores empleados de la misma. Consecuentemente, procede acceder a la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada siempre que se garantice suficientemente el cumplimiento de la obligación de reintegro impuesta con los intereses correspondientes mediante aval bancario o cualquier otro medio admitido en Derecho.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
suspender la ejecución de la resolución impugnada, condicionada a que en el término de dos meses se garantice el pago de la cantidad reclamada con los intereses correspondientes.MODO DE IMPUGNACIÓN: Recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial. Para la interposición de dicho recurso de reposición deberá constituirse un depósito de 25 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en la Entidad Bancaria Santander BANCO SANTANDER, Sucursal cuenta número 2604, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguida del Código '-- Contencioso-Reposición' e indicando en los siguientes dígitos número y año de procedimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados; doy fe.

