Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 36/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Rec 6/2018 de 26 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 36/2018
Núm. Cendoj: 08019339922018200008
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:709A
Núm. Roj: ATSJ CAT 709/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
T.S.J. SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CASACIÓN
Recurso de queja (Ley 1.998) 6/2018
Parte recurrente: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT
Representante de la parte recurrente: ADVOCAT DE LA GENERALITAT
AUTO 36/2018
Iltmos./as. Sres./as.
Presidente:
Emilio Berlanga Ribelles
Magistrados/as:
Eduardo Barrachina Juan (ponente)
Javier Bonet Frigola
María Abelleira Rodríguez
Eduardo Rodríguez Laplaza
En Barcelona, a 26 de julio de dos mil dieciocho.
Antecedentes
UNICO.- Por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT, en nombre y representación de DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, se presentó recurso de queja contra el Auto de fecha 16 de marzo de 2017, dictado por la Sección Tercera de esta Sala, por el que se deniega la preparación del recurso de casación contra la Sentencia 771/2017 de 30 de octubre de 2017, ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por infracción de norma autonómica.En fecha 25 de mayo de 2018 se señala para votación y fallo el 27.06.18, pero en fecha 2.07.18 se solicita se aporte certificación de haber interpuesto y adminitido a trámite recurso de casación ante el T.S.
Presentado escrito por la parte en fecha 17 de julio de 2018 se dio traslado al Magistrado Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de queja contra el Auto de 16 de marzo de 2017, por no tener preparado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Sala de Justicia de fecha 16 de julio de 2017, nº 771/17, al entender que las sentencias dictadas por esta Sala en apelación de Sentencias o Autos dictados por los Juzgados, no son susceptibles de esta recurso de casación, de conformidad con la doctrina que sigue este mismo Tribunal y que ha expresado en numerosos Autos anteriores dictados en supuestos iguales al presente recurso de queja, que resumimos a continuación por respeto al principio de unidad de doctrina.
En el recurso de queja se razona la procedencia del recurso de casación por infracción de normativa autonómica, tanto en función de una interpretación razonable de sus normas reguladoras, como de una interpretación doctrinal de la vigente regulación. Se alega que debe valorarse la existencia de interés casacional, que es un presupuesto esencial del nuevo recurso de casación.
Por Providencia de 2 de julio de 2018, este Tribunal acordó que la parte recurrente aportase la correspondiente certificación de haber interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo y de su admisión a trámite. La parte recurrente contestó y alegó que no había solicitado dicha suspensión del plazo para resolver y que no interpuso el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, lo que nos permite resolver el recurso de queja.
Este mismo Tribunal ha dictado numerosas resoluciones en las que se expone de forma amplia y detallada, la doctrina aplicable en el presente recurso de queja, que reproducimos por aplicación del principio de unidad de doctrina.
Debe indicarse que el art. 86.1 de la LJCA únicamente define las resoluciones recurribles en casación ante el Tribunal Supremo al establecer que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y las dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo.
Por tanto, no existe previsión alguna en cuanto a la definición de las sentencias recurribles en casación por infracción de norma autonómica ante las Secciones de Casación de las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
En la vigente regulación procesal de la casación, las únicas referencias a la casación autonómica son las recogidas en los párrafos segundo y tercero del artículo 86.3 LJCA, cuya naturaleza de regulación orgánica, si bien contenida en una norma procesal, es evidente, y debe ser complementada con el conjunto de las normas orgánicas y procesales contenidas tanto en la propia LJCA, como en la LOPJ, pues tan solo de este modo podremos llegar a delimitar el ámbito de las resoluciones recurribles en casación autonómica.
En la redacción del vigente 86.3 LJCA, lo que pone de manifiesto que es el texto final resulta de la yuxtaposición de dos preceptos de distinta naturaleza en la legislación antecedente. Así, el art. 86.4 LJCA 1998 era un texto de naturaleza procesal, atinente a la impugnabilidad objetiva, que delimitaba el ámbito de la casación ante el Tribunal Supremo, al exigir que se fundara en infracción de norma estatal o comunitaria, con la consecuente exclusión del derecho autonómico, a la vez que establecía los requisitos formales de admisibilidad del recurso, exigiendo que fuera invocado en el curso del proceso. Por su parte, el art. 99.3 LJCA 1998 tenía una naturaleza meramente organizativa, sin voluntad delimitadora del ámbito de la casación, puesto que configuraba la composición de la Sección especial que debía conocer del recurso autonómico de unificación de doctrina.
En consecuencia, una interpretación del art. 86.3 vigente de acuerdo a los antecedentes legislativos nos lleva a descartar que los párrafos segundo y tercero sean complementarios del primero, puesto que éste tiene como objeto delimitar el ámbito de la casación ante el Tribunal Supremo, en tanto que los párrafos segundo y tercero contienen una disposición de naturaleza orgánica, sin vocación definidora del ámbito del recurso de casación autonómico.
Es obvio que el requisito procesal establecido en el párrafo primero del art. 86.3 (v.gr. invocación de la norma en el proceso o consideración de la misma por el órgano sentenciador) se aplica a la casación autonómica, pero ello en modo alguno nos lleva a deducir que exista una equiparación en cuanto a las resoluciones recurribles ante el Tribunal Supremo y ante la Sección de casación de los TSJ, singularmente las resoluciones de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Por el contrario, la interpretación sistemática de la norma, nos lleva a entender que las disposiciones orgánicas contenidas en los párrafos 2 y 3 del artículo 86.3 LJCA se refieren al único recurso de casación del que puede conocer la Sección que en dichos párrafos se regula: el recurso de casación contra las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que contengan doctrina que se repute gravemente dañosa para los intereses generales, sean susceptibles de extensión de efectos, y se funde en normas emanadas de la Comunidad Autónoma. Entenderlo de otro modo, y vincular el párrafo primero del artículo 86.3 con los párrafos segundo y tercero dejaría precisamente al margen del recurso de casación autonómico a las sentencias contra las que dicho recurso cobra todo su sentido, las dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo en única instancia y con las características vistas, ya que el párrafo primero del artículo 86.3 LJCA, para nada se refiere a aquellas.
Una correcta delimitación de la recurribilidad de las Sentencias dictadas por las Salas de los TSJ debe partir de la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia como órgano que culmina la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma ( art. 152.1 CE), de forma análoga a la posición del Tribunal Supremo en materia de derecho estatal.
De este modo, y una vez suprimido el recurso de casación para unificación de doctrina con la reforma operada por Ley Orgánica 7/2015, las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ en aplicación del derecho autonómico no son susceptibles de recurso, al igual que sucede con las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en aplicación del derecho estatal. Esta afirmación, que parte de la idéntica posición constitucional de ambos órganos jurisdiccionales en sus respectivos ámbitos, viene avalada por los siguientes argumentos: Primero, la LOPJ no atribuye competencia orgánica a las Salas de los TSJ para conocer el recurso de casación ordinario.
Aquí debe tenerse en cuenta que el rango de la reforma procesal de la casación introducida por la Ley Orgánica 7/2015 es de ley ordinaria (cfr. disposición final quinta, apartado 1), por lo que no existe competencia expresa contemplada en la legislación orgánica judicial.
Segundo, la Ley Orgánica 7/2015 suprimió la casación para unificación de doctrina, eliminando la prevalencia funcional entre Secciones de la misma Sala y fijando la unificación en sede de Pleno jurisdiccional como mecanismo para resolver discrepancias en una Sala, de lo que asimismo resulta la incompatibilidad de la casación contra las sentencias dictadas dentro de la misma Sala.
Una eventual aceptación de una casación autonómica contra sentencias dictadas por la misma Sala sería antinómica con este diseño casacional, pues la Sección que dicta la resolución que se recurre (generalmente especializada), vería revisada su interpretación por la Sección de casación del art. 86.3 LJCA (no especializada y rotatoria), al tener ésta competencia tanto para admitir como para resolver.
En esta hipótesis se produciría además otra incoherencia con el sistema introducido en el art. 264 LOPJ, tras la redacción de la tan citada LO 7/2015, puesto que el apartado 2 del citado precepto, expresamente exige que formen parte del Pleno jurisdiccional para unificación de criterios 'todos los Magistrados de la Sala correspondiente que por reparto conozcan de la materia en la que la discrepancia se hubiera puesto de manifiesto', que son precisamente los que generalmente no forman parte de la Sección de casación ex art.
86.3 LJCA por haber dictado la sentencia que es objeto de recurso.
Tercero, la casación autonómica contra las sentencias de las Salas de los TSJ no cumple la finalidad esencial del recurso (v.gr. formar jurisprudencia), pues la jurisprudencia sobre el derecho autonómico ya está formada por las resoluciones dictadas por las Salas territoriales y Secciones especializadas. Desde esta perspectiva, es indudable la falta de idoneidad de un sistema de formación de jurisprudencia que pivote sobre una Sección de casación (no especializada y de composición rotaria) que se pronuncie con carácter prevalente sobre la jurisprudencia ya formada por las Secciones de la misma Sala que por reparto conocen de la materia.
Por otra parte, esta interpretación excluyente de la recurribilidad en casación autonómica de las sentencias dictadas por las Salas de los TSJ es ajustada al espíritu y finalidad de la configuración del nuevo recurso de casación como instrumento uniformador de la interpretación del derecho a través del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
En definitiva, y por todo lo anteriormente expuesto, esta Sección considera que el presente recurso de casación no resulta admisible, debiendo ser objeto de confirmación el Auto objeto del presente recurso de queja.
En cuanto a las costas, si bien el artículo 90.8 LJCA establece que la inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, dicho precepto complementado con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA, lleva a este órgano jurisdiccional a considerar procedente no efectuar imposición de costas en atención a las dudas interpretativas que la nueva regulación del recurso de casación plantea, y que se resuelven en la presente resolución.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta SECCIÓN DE ADMISIÓN ACUERDA: 1o.- DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA .2º.- NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes y háganles saber que no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman el presidente y los magistrados de esta Sección. Doy fe.

