Auto Contencioso-Administ...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 36/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 16/2019 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE CASTRO GARCÍA, SANTOS HONORIO

Nº de sentencia: 36/2020

Núm. Cendoj: 28079230042020200030

Núm. Ecli: ES:AN:2020:463A

Núm. Roj: AAN 463/2020


Encabezamiento


AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
MADRID
AUTO: 00036/2020
Modelo: N65840
C/ GOYA 14 28071 MADRID
Teléfono: 91400 72 94/95/96 Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: RGF
N.I.G: 28079 23 3 2015 0000147
Procedimiento: EDE EJECUCION DEFINITIVA 0000016 /2019 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000019 /2015
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA
De D./ña. FINANCIAL EUROPA, SL
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, Celso
PROCURADOR D./Dª JOSE PABLO PEÑALVER GARCERAN
A U T O
ILMA. SRA. PRESIDENTE
MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
ILMOS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS
IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
CARMEN ALVAREZ THEURER
ANA ISABEL MARTIN VALERO
En MADRID, a veintisiete de enero de dos mil veinte.
Dada cuenta;

Antecedentes


PRIMERO.- Por esta Sala el día 3 de mayo de 2018 dictó sentencia en el recurso ordinario núm. 19/2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar el recurso contencioso administrativo recurso nº 19/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Carlos Peñalver Garcerán en nombre y representación de don Celso , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de junio de 2014, desestimatoria del recurso de alzada frente a la del Tribunal Económico Administrativo-Regional de Valencia de 18 de julio de 2011, en la que a su vez se desestimaba la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , sobre el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas correspondiente al ejercicio 2005.

Anular, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, tanto las citadas resoluciones como los actos de determinación del valor de mercado y de liquidación, de 27 de abril y 29 de julio de 2009 respectivamente.

Imponer las costas causadas en este litigio a la Administración demandada.'.

Fue declarada firme por Decreto de 24 de septiembre de 2018.



SEGUNDO.- El 3 de septiembre de 2019 la Procuradora VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO, actuando en nombre y representación de FINANCIAL EUROPA, SL, presentó escrito promoviendo incidente de ejecución contra el Acuerdo de ejecución de resolución contencioso-administrativa dictado por la Inspección Regional de Valencia, en relación con la mencionada sentencia de la Sala de 3 de mayo de 2018.



TERCERO.- Previos los trámites pertinentes la Sala, mediante Providencia de 28 de noviembre de 2019, acordó dar traslado al Abogado del Estado para que, dentro del término de diez días, alegase sobre la legitimación de la entidad FINANCIAL EUROPA, SL para promover incidente de ejecución; traslado que ha evacuado mediante escrito de fecha 16 de enero de 2020, en el sentido de que dicha entidad carece de legitimación.

Recibidas las actuaciones, ha sido Ponente D. Santos H. de Castro Garcia, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad 'FINANCIAL EUROPA, SL' promueve incidente de ejecución en relación a la sentencia de fecha 3 de mayo de 2018 dictada en el PO número 19/2015, cuyo Fallo es del tenor siguiente: 'Estimar el recurso contencioso administrativo recurso nº 19/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Carlos Peñalver Garcerán en nombre y representación de don Celso , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de junio de 2014, desestimatoria del recurso de alzada frente a la del Tribunal Económico Administrativo-Regional de Valencia de 18 de julio de 2011, en la que a su vez se desestimaba la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , sobre el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas correspondiente al ejercicio 2005.

Anular, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, tanto las citadas resoluciones como los actos de determinación del valor de mercado y de liquidación, de 27 de abril y 29 de julio de 2009 respectivamente.

Imponer las costas causadas en este litigio a la Administración demandada.'

SEGUNDO.- Considera la referida parte que ostenta legitimación para promover el presente incidente de ejecución de sentencia, pese a que no resulta directamente mencionada en el fallo, y lo cual justifica en las siguientes consideraciones: 'Que la sentencia de la Audiencia Nacional ejecutada por la Inspección Regional de Valencia estimó totalmente el recurso interpuesto por Celso contra el acuerdo de liquidación derivado de actas de Inspección, dictado en relación con su IRPF, ejercicio 2005, y del que resultó una deuda tributaria a ingresar por importe de 583.961,63 euros.

Al mismo tiempo, la Inspección notificó a la sociedad acuerdo de liquidación de la que resultó una devolución en su Impuesto de Sociedades de 2005, de 398.241,72 euros.

Y ello, al considerar la Inspección que la factura emitida por FINANCIAL EUROPA, SL a LAtall Inmobiliaria y Gestión, SL, por importe de 974.492,42 euros, correspondía en realidad a servicios prestados por Celso , que correspondía imputar en su IRPF, y no en el Impuesto de Sociedades de la entidad.

Pues bien, como consecuencia de la estimación del recurso planteado por Celso ante la Sala de la Audiencia Nacional a la que me dirijo, la Inspección Regional ha dictado el acuerdo de ejecución que hoy se impugna, en el que exige a la sociedad una deuda tributaria por importe de 582.928,48 euros. Y ello, frente a la devolución inicialmente reconocida.'

TERCERO.- Respecto al concepto de 'personas afectadas' por una sentencia, tiene declarado el Tribunal Supremo, por todas en la STS 07/06/2015, lo siguiente: 'las normas que hemos de interpretar, constituidas básicamente por los ya citados artículos 72.2 , 104.2 y 109.1 de la LRJCA , emplean un verbo, afectar, cuyo significado en nuestra lengua no es otro, en la acepción que aquí interesa, que el de menoscabar, perjudicar o dañar. Debe serlo, también, la observación de que ninguna de esas normas añade a la exigencia de que la persona esté afectada algún otro requisito o presupuesto; en concreto, no añaden el requisito o presupuesto de que la persona afectada no hubiera podido ser parte en el proceso declarativo o de conocimiento; Por tanto, (...) hemos de entender por 'personas afectadas' aquéllas que puedan ver menoscabados o perjudicados sus derechos o sus intereses legítimos por efecto de la ejecución o de la inejecución de la sentencia.'

CUARTO.- Pues bien, para determinar si la parte promovente del presente incidente ostenta o no legitimación, es preciso reparar en el contenido del Fallo de la sentencia de cuya ejecución se trata - que ha sido ya transcrito-, así como en sus Fundamentos jurídicos. Y ello, a su vez, también permitirá determinar el alcance de la ejecución.

Así, en la referida sentencia, tras hacerse una glosa del iter procedimental y de los argumentos que habían sido planteados en el escrito rector, se abordan concretamente en dos primeros, llegándose a sentar las dos siguientes conclusiones: '1ª) como se ha visto en el fundamento de derecho anterior, no concurre el supuesto de la letra a); y 2ª) en cuanto al de la letra b), sucede que se trata de una incorporación ex novo, razón por la que debió observarse el trámite previsto en el artículo 188.3 del RGIAT anteriormente transcrito.

Así, y en cuanto a esto segundo, no puede razonablemente sostenerse que esa modificación carece de relevancia, ya que no puede obviarse que afecta al propio sustrato fáctico del supuesto legalmente previsto que configura la situación de la operación vinculada, y al incorporarse por primera vez en el citado acto de liquidación, sucede que no había tenido el demandante la posibilidad de efectuar alegaciones, habiéndosele irrogado con ello una indefensión material.

Señalar, además, que esta infracción procedimental no ha sido en sí negada en las resoluciones dictadas en la vía económico-administrativa ni en el escrito de contestación, pues simplemente se la resta relevancia; mas no podrá desconocerse la vinculación existente en cuanto a los hechos y los fundamentos jurídicos empleados por la Administración tributaria en orden a una determinada calificación, cuya modificación exige en todo caso la observancia de los procedimientos y trámites establecidos, lo que aquí no ha ocurrido.'

QUINTO.- Expuesto lo anterior, y ya con independencia de si FINANCIAL EUROPA, SL ostenta o no legitimación para promover el presente incidente de ejecución -ya se ha visto que no aparece mencionada en el fallo de la sentencia-, necesariamente ha de repararse en cuáles son las particulares cuestiones que suscita la referida entidad en dicho incidente, constatándose que se refieren a la prescripción, a la negación de que la nueva liquidación traiga causa de otra anterior y a la reformatio in peius, que claramente resultan ajenas a los aspectos tratados y decididos en la sentencia de cuya ejecución se trata.

Por tal razón esa mercantil podrá, en su caso, promover los recursos que, en su caso, procedan, pero no interponer incidente de ejecución tratando de ventilar cuestiones que, aunque en cierto modo puedan haberse derivado del pronunciamiento de la sentencia, no fueron en realidad abordadas en la misma.



SEXTO.- En aplicación del art. 139 LJCA, procede la imposición de costas a la parte promovente del incidente.

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Inadmitir el incidente de ejecución promovido por la Procuradora VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO, actuando en nombre y representación de FINANCIAL EUROPA, SL, en relación a la sentencia de esta Sala de fecha 3 de mayo de 2018; con imposición de las costas causadas en el incidente.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial, y sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución recurrida, art. 79 LJCA.

Para la interposición de dicho recurso deberá constituirse un depósito de 25 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en la Entidad Bancaria Banco Santander, número de cuenta 2604-0000-00-0019-15. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria la cuenta de 20 dígitos es la IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo beneficiario se identificará al Tribunal ordenante y en el de observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta correspondiente al procedimiento anteriormente señalado separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Quedan exentos de su abono el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos ( DA 15ª LOPJ), así como quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 6 LAJG).

Notifíquese esta resolución a las partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados.

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