Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 38/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Rec 36/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO
Nº de sentencia: 38/2019
Núm. Cendoj: 48020339922019200002
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:103A
Núm. Roj: ATSJ PV 103/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección especial recurso de casación autonómica
BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta - CP/PK: 48001
TEL.: 94-4016655
NIG PV: 01.02.3-18/000486
NIG CGPJ: 01059.33.3-2018/0000486
Procedimiento: Recurso de casación 36/2018 - Sala Especial Art. 86.3
Órgano origen: Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Cont.-Adm.
Procedimiento origen: Procedimiento abreviado 173/2018
Parte recurrente: DIPUTACION FORAL DE ALAVA -DEPARTAMENTO DE INFRAESTRUCTURAS
VIARIAS Y MOVILIDAD-
Representada por: ASESORIA JURIDICA DE LA DIPUTACION DE ARABA-ALAVA
Parte recurrida: AUTOBUSES CUADRA S.A.
Representada por: LEYRE CAÑAS LUZARRAGA
RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA: RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE
DERECHO AUTONOMICO CONTRA SENTENCIA 312/18 DIDMANANTE DEL PROCEDIMIENTO
ABREVIADO 173/18 DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE
VITORIA
AUTO N.º 38/2019
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS: D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
Dª.ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
Dª.MARÍA JOSEFA ARTAZA BILBAO
Siendo Ponente Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.
En Bilbao, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
Antecedentes
ÚNICO.- Por auto de fecha 21 de noviembre de 2018 dictado en el procedimiento abreviado núm.173/2018 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Vitoria-Gasteiz se tuvo por preparado recurso de casación autonómica interpuesto por la representación de la Diputación Foral de Alava contra la sentencia núm. 312/2018 de 18 de octubre de 2018 , dictada en el mencionado procedimiento abreviado.
Se ha personado la Excma. Diputación Foral de Alava, así como la Procuradora Sra. Cañas en representación de Autobuses Cuadra S.A., que ha efectuado alegaciones interesando la inadmisión del recurso por no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 86 de la LJCA , y carecer por tanto de interés casacional objetivo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia 312/18 de 18 de octubre de 2018 dictada en el P.A. núm. 173/2018 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Vitoria-Gasteiz estimó el recurso interpuesto por la representación de Autobuses Cuadra S.A. contra la OF 2018/43 de 12 de enero de 2018, dictada por el Excmo.
Diputado Foral del Departamento de Infraestructuras Viarias y Movilidad de la Diputación Foral de Alava, en el expediente sancionador 2017/01911, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16/10/17 que condenaba a la empresa a una multa de 4.601,00 euros, por infracción del art.54.1.d ) y 57.1.i) de la Ley Vasca 4/2004 de Transporte de viajeros por carretera.
La Diputación Foral de Alava argumenta que existe disparidad de criterios ente los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Vitoria-Gasteiz al interpretar la normativa vasca de transporte de viajeros en lo relativo a las 'autorizaciones especiales de transporte regulares de viajeros de uso especial', en el caso de que el servicio se preste por una compañía que no cuente con la obligada autorización, pero disponga de un acuerdo de colaboración con una mercantil autorizada. La Diputación Foral de Alava interesa que se fije una interpretación jurídica unívoca, interesando una interpretación favorable a la admisión del recurso de casación autonómico.
Por la representación de Autobuses Cuadra S.A. se argumenta que no concurren los requisitos esenciales para interponer un recurso de casación, invocando el art. 86.1 de la LJCA . En segundo lugar, se argumenta que las cifras de expedientes sancionadores por el mismo tipo infractor es insignificante en relación con el número de autorizaciones DRI, y finalmente se argumenta que la existencia de pronunciamientos dispares entre los Juzgados se hubiera evitado si no se hubieran tramitado expedientes administrativos individualizados.
SEGUNDO.- El art. 86.1 de la LJCA establece: 1. Las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y las dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
En el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso- administrativo, únicamente serán susceptibles de recurso las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos .
El art. 110.1 de la LJCA establece: 1. En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.
b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.
c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.
Como se indica en la STS 20.9.2007 (rec. 3041/2005 ): ' Esta Sala, en la reciente sentencia del pasado 19 de Julio, en el recurso núm. 549/2003 , ha tenido la ocasión de pronunciarse en sentido contrario al que postula la parte recurrente, considerando improcedente la extensión de efectos de una sentencia que anula una sanción por entender que este tipo de sentencias no reconocen una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas.
Concretamente, en relación al requisito establecido en el apartado 1 del Art. 110 de la Ley 29/1998 (LA LEY 2689/1998) , declarábamos lo siguiente:'El art. 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LA LEY 2689/1998) regula la figura de la denominada 'extensión de efectos' de toda sentencia firme dictada en orden jurisdiccional, en materias de personal o tributaria, cuando la resolución judicial reconozca una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas que podrá extenderse a otras siempre que concurran las circunstancias que establece tal precepto, de las que ha de destacarse la identidad de situaciones jurídicas entre los favorecidos por el fallo y los interesados en la citada extensión de efectos de la sentencia.
De esta forma, el Legislador trata de evitar la tramitación de múltiples recursos idénticos, con reiteración de inútiles trámites. En tal sentido se manifiesta la Exposición de Motivos de la Ley al indicar que se trata de una novedad importante que ' puede ahorrar la reiteración de múltiples procesos innecesarios contra los llamados actos en masa' En el supuesto que nos ocupa la sentencia no es susceptible de extensión de efectos, al no tratarse de materia tributaria, de personal ni de unidad de mercado. La resolución administrativa impugnada se dicta en un procedimiento sancionador, en el ámbito de la Ley 4/2004 de 18 de marzo, de Transporte de Viajeros por Carretera, y la sentencia frente a la que se interpone el recurso es estimatoria del recurso y meramente anulatoria de la sanción, no estando incluida dentro del ámbito del art. 86.1 en relación con el art. 110.1 de la LJCA .
Aunque, como se indica por la Diputación Foral de Alava, la existencia de pronunciamientos contradictorios entre distintos Juzgados, produce un efecto indeseable, y más cuando se trata de resoluciones que se dictan en el ámbito del derecho sancionador, el hecho es que el art. 86.1 de la LJCA no permite una interpretación como la que se propugna. Como se indica, entre otros, en ATS de 14.2.2019 (rec. 385/2018 - Pte. Sr. Navarro Sanchis): ' En cualquier caso, el razonamiento del auto impugnado sobre la irrecurribilidad de la sentencia es acertado. En efecto, el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo únicamente serán recurribles en casación cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos -por todos, auto de 30 de mayo de 2017, RCA 265/2017'.
Estima por ello la Sala que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación autonómica interpuesto por la Diputación Foral de Alava.
TERCERO.- Con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente, con el límite de 300 euros por todos los conceptos, atendiendo al personamiento de la representación de Autobuses Cuadra S.A.
Por lo expuesto,
Fallo
INADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA CONTRA LA SENTENCIA 312/18 DE 18 DE OCTUBRE DE 2018 DICTADA EN EL P.A. NÚM. 173/2018 SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO NÚM. 3 DE VITORIA-GASTEIZ .CON EXPRESA IMPOSICIÓN A LA PARTE RECURRENTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS, CON EL LÍMITE FIJADO EN EL FUNDAMENTO JURÍDICO
TERCERO.
Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
