Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 39/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 232/2018 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARÍA DEL MAR
Nº de sentencia: 39/2018
Núm. Cendoj: 48020330012018200042
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:111A
Núm. Roj: ATSJ PV 111/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR 10-2ª Planta-CP: 48001
TEL.: 94-4016655
NIG PV: 20.05.3-15/000293
NIG CGPJ: 20069.33.3-2015/0000293
Procedimiento: Recurso apelación 232/2018 - Seccion 2ª AMS
Juzgado origen: Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
Procedimiento origen: Ordinario 100/2015
Apelante : Gines
Representado por: AURORA TORRES AMANN
Apelado: AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA
Representado por: GUILLERMO SMITH APALATEGUI
ACTUACIÓN RECURRIDA: RESOLUCION DE 25-2-15 DEL AYTO. DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN
DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION
CONFIRMATORIA DE MULTA COERCITIVA Y LA PLENA VIGENCIA Y VALIDEZ DE LA ORDEN DE
DEMOLICION Y CONTRA RESOLUCION DE 16-2- 15 DESESTIMATORIA DE LICENCIA DE OBRA MENOR
RELATIVA A MODIFICACION LINEA DE FACHADA EN LA FINCA UBICADA EN MONTESOL GR 12 DE
DONOSTIA.
AUTO Nº 39/2018
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: ANGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS: JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
Siendo Ponente D. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ.
En Bilbao, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Dña. Guadalupe Amunarriz Agueda en nombre y representación de D. Gines , contra la Sentencia nº 177/2017, de 31 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 100/2015 , seguido por el procedimiento ordinario, presentado contra la Resolución de 25 de febrero de 2015 del Concejal Delegado de Vivienda y Urbanismo del Ayuntamiento de San Sebastián que desestima el recurso de reposición formulado frente a la Resolución de 26 de enero de 2015, por la que se le impone multa coercitiva de 600 euros por incumplimiento de orden de demolición de obras y reposición a su estado original, ordenando nuevamente que en el plazo de un mes proceda a su demolición y a la reposición a su estado original, advirtiendo de ejecución subsidiaria.
Por escrito con fecha de entrada en el Juzgado de 20 de diciembre de 2017, de oposición a la apelación, el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián plantea la inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme al art. 81.1.a) de la Ley 29/1998 por razón de cuantía.
Sostiene que el presupuesto de las obras para las que se solicitó la licencia que se deniega en la Resolución de 28 de noviembre es de 4.594,59 euros, que la multa coercitiva impuesta el 26 de enero es de 600 euros y en relación con la orden de demolición, como viene fijando la jurisprudencia, la cuantía del proceso debe fijarse en atención al coste de las obras de derribo o estar al presupuesto de las obras litigiosas en caso de que aquél se desconozca, en este caso, los 4.594,59 euros ya señalados. En consecuencia, la cuantía del recurso es la suma de las tres cantidades 9.789,18 euros.
En el traslado conferido al efecto, la parte apelante presenta alegaciones sobre la admisibilidad de la apelación. Aduce que en instancia se le ofreció recurso de apelación y que la cuantía del recurso se fijó como indeterminada, a la que la Administración dio conformidad; que a la referida cantidad de 9.788,18 euros se deberían añadir las obras de reposición al estado original de la fachada que incrementaría de forma sustancial el importe indicado, superando la cuantía de 30.000 euros, y de no entenderse así por la Sala propone la práctica de prueba pericial para que dictamine el coste de demolición y reposición de las obras.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo ha señalado que, respetando el principio de contradicción, la fijación de lacuantía, al tratarse de una materia de orden público y dado el carácter improrrogable de la competencia, puede efectuarse en cualquier momento, incluso de oficio ( ATS de 22 de febrero de 1999 y STS nº 8162/2012, recurso n º 2699/2012 , entre otros muchos).
Por tanto, que el Juzgado a quo fijara la cuantía del recurso en indeterminada -lo hizo a instancia de ambas partes en el Decreto de 29 de febrero de 2016- y en base a ello, que la sentencia ofreciera recurso de apelación, no obsta a que deba estarse a la verdadera entidad del pleito, o sea, al valor de la pretensión ejercitada.
En el caso, el recurso contencioso-administrativo tuvo por objeto la Resolución de 25 de febrero de 2015 por la que el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián imponía una multa de 600 euros por incumplimiento de orden de demolición de obras y reposición a su estado original, dando nuevo plazo para que se proceda a la demolición y a la reposición a su estado original; luego, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41.1 de la Ley de la Jurisdicción la cuantía del recurso debe fijarse en 600 euros por ser el valor económico de la pretensión objeto del mismo, que no alcanzaría a la demolición de las obras por no ser éste el acto impugnado.
Tampoco desde el planteamiento de las partes la cuantía del recurso ascendería a los 30.000 euros que dan acceso a la apelación conforme lo establecido en el artículo 81.1.a) LJCA .
Cuando se discute la legalidad de unas obras o se impone su demolición con reposición de los bienes afectados a su estado anterior, la cuantía del recurso viene constituida jurisprudencialmente por el presupuesto de ejecución de las obras realizadas, así se ha manifestado el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de marzo de 2009 o en sus Autos de 27 de noviembre de 2003, de 11 de noviembre de 2004; y en este caso, el presupuesto de las obras realizadas sin licencia (retrasar alineación de la fachada trasera aumentando la superficie de la planta baja) y que deben ser objeto de demolición, ascienden a 4.594,59 euros, cuantía que representa la reposición de la edificación a su estado anterior, es decir, la demolición y la nueva construcción.
Y, en todo caso, ninguna valoración indiciaria se aporta por la parte apelante de la que pudiera deducirse, en contra de lo que parece razonable, un importe de las obras de reposición de la fachada superior a los 30.000 euros, siendo a dicha parte a quien corresponde justificar la cuantía que se exige a efectos de la admisión del recurso de apelación.
Finalmente debe recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , que puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , 'mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ) ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 )".
Por tanto, no llegando como hemos visto el importe litigioso al límite fijado por el art. 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , no cabe recurso de apelación contra la sentencia, por lo que procede su inadmisión.
TERCERO.- Sin expresa imposición de costas ( art. 139.2 de la LJCA ).
Por los expuesto, esta Sala
Fallo
DECLARAR LAINADMISIBILIDADDEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 232 DE 2018, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Gines , CONTRA LA SENTENCIA Nº 177/2017, DE 31 DE OCTUBRE DE 2017, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, DESESTIMATORIA DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 100/2015 , CUYA FIRMEZA SE DECLARA EN ESTE AUTO. SIN COSTAS.Con pérdida del depósito constituido, que deberá ser transferido por el Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN : mediante RECURSO DE REPOSICIÓN , por escrito presentado en esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS , contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ).
Para la interposición del recurso será necesaria la previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 91 0232 18, de un depósito de 25 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
Recurso apelación 232/2018-Auto fin proced. 14/05/2018
