Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 41/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 285/2017 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANGAS GONZÁLEZ, ERNESTO
Nº de sentencia: 41/2018
Núm. Cendoj: 28079230072018200028
Núm. Ecli: ES:AN:2018:241A
Núm. Roj: AAN 241/2018
Resumen:
RECAUDACION
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7
MADRID
AUTO: 00041/2018
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: 007
-
Modelo: N35300
C/ GOYA 14
Equipo/usuario: JMG
N.I.G: 28079 23 3 2017 0001945
Procedimiento : PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000285 /2017 0001 PO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000285 /2017
Sobre: RECAUDACION
De D./ña. Andrea , Frida , Luis Angel , Baldomero
ABOGADO , , ,
PROCURADOR D./Dª. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ, MARIA FUENCISLA MARTINEZ
MINGUEZ , MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ , MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
Contra D./Dª. TEAC
ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE
JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ERNESTO MANGAS GONZALEZ
JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
En MADRID, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.-Interposición de recurso jurisdiccional .
Mediante escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha de 06 de abril de 2017, la Procuradora de los Tribunales Dª Fuencisla Martínez Mínguez procedió: -A la interposición de recurso contencioso-administrativo en nombre y representación de Dª. Frida , Dª. Andrea , D. Luis Angel y D. Baldomero .
-Respecto de las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha de 20 de diciembre de 2016 [Sala Tercera, Vocalía Undécima - R. G. 5164/2014, 5165/2014, 5166/2014 y 5167/2014, desestimatorias de las reclamaciones económico- administrativas planteadas, respectivamente, por los mencionados recurrentes [Dª. Frida , R. G. 5164/2014 - Dª. Andrea , R. G.
5165/2014 - D. Luis Angel , R. G. 5166/2014 - D. Baldomero , R. G. 5167/2014] frente a acuerdos de la Dependencia Regional de Recaudación [Delegación Especial de Aragón - AEAT], de 11 de junio de 2014, por los que se declara la responsabilidad solidaria de los reclamantes [ art. 42.2 a) LGT ] por las deudas tributarias que tenía pendientes de pago a la Hacienda Pública la entidad PLURELCO SL, con un alcance de 960.000 Euros .
SEGUNDO.-Admisión a trámite del recurso jurisdiccional. Demanda rectora del recurso jurisdiccional. Contestación a la misma.
La tramitación del recurso contencioso-administrativo correspondió, con arreglo a las vigentes Normas de Reparto, a la Sección Séptima, que mediante decreto de 18 de mayo de 2017 procedió a su admisión a trámite [Rec. 285/2017].
En la demanda rectora del recurso jurisdiccional, formalizada mediante escrito de 16 de octubre de 2017, se solicitó: 'SUPLICO A LA SALA Que habiendo por presentado este escrito de demanda, junto con los documentos acompañados y copia de todo ello, tenga por formulada la misma, y, en méritos de lo expuesto, dicte sentencia por la que se anulen los actos impugnados (las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central obrante en la causa), condenando a la Administración demandada al pago de las costas de este procedimiento'.
La Abogacía del Estado procedió a la contestación a la demanda mediante escrito de 21 de noviembre de 2017, solicitando que a la Sala que dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Pieza separada de medidas cautelares.
Mediante escrito de 04 de enero de 2018 , la representación procesal de Dª. Frida , Dª. Andrea , D. Luis Angel y D. Baldomero , formuló solicitud de adopción de medidas cautelares de suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso contencioso-administrativo de que se trata, en base a los arts. 129 y siguientes de la LJCA . Por lo que mediante diligencia de ordenación de 19 de enero de 2018 se dispuso la formación de pieza separada, para acordar allí lo procedente al respecto.
En la pieza separada de medidas cautelares, mediante diligencia de 19 de enero de 2018, se dio traslado para alegaciones a la Abogacía del Estado [ art. 131 LJCA ], trámite que formalizó mediante escrito de 29 de enero de 2018, manifestando su oposición a la medida cautelar solicitada , y solicitando la denegación de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- La medida cautelar solicitada.
1.- Por la parte actora , se solicita la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, es decir, de la resolución del TEAC inmediatamente impugnada, lo que comportaría, por tanto, la suspensión de la ejecutoriedad de los cuatro actos administrativos de declaración de responsabilidad solidaria de los recurrentes, que vinieron a ser confirmados por la señalada resolución del TEAC.
Al respecto, se aclara que la medida cautelar se solicita tras la formalización de la demanda, por haber dictado providencias de apremio , en contra del acuerdo concertado con la Dependencia de Recaudación; y que al dictarse dichos actos de gestión recaudatoria, los demandantes solicitaron la suspensión de la ejecución, mediante la aportación de garantía hipotecaria , que fue aceptada por la AEAT, y que extiende sus efectos a la vía contencioso-administrativa, asegurando el cobro de la pretendida cantidad adeudada más los correspondientes intereses legales.
Y como fundamento de la medida cautelar solicitada, se alega la ' apariencia de buen derecho ', remitiéndose al efecto a la demanda presentada, por considerar que en la misma se constata la improcedencia de la derivación de responsabilidad tributaria.
También se alega el ' peligro de mora ', ante el riesgo de que la tramitación del procedimiento de ejecución forzosa determine la realización de los bienes de los demandantes, con la consiguiente ineficacia de la sentencia que se dicte en el proceso. Al considerar, adicionalmente, que la adopción de la medida cautelar no depararía perjuicio a la Administración demandada. A cuyos efectos, se invocan las sentencias de esta Sala de 20 de junio de 2007 [Recurso de Apelación 30/2007 . Sección Cuarta] y de 08 de octubre de 2005 [Recurso de Apelación 37/2005. Sección Sexta].
A la solicitud de la medida cautelar se adjuntan diversos documentos , que figuran incorporados al Expediente Judicial Electrónico [Acontecimientos 46 y siguientes], consistentes en copias las providencias de apremio dictadas [Documentos 1 a 6] y en los documentos de aprobación y aceptación de la garantía hipotecaria [Documentos 7 a 30].
2.- La Abogacía del Estado se opone a la medida cautelar solicitada. Por considerar que la parte contraria alega pero no prueba los perjuicios. Subsidiariamente, manifiesta que solo procedería la suspensión si se aporta caución suficiente.
SEGUNDO .- El marco jurídico de aplicación.
La impugnación en vía contencioso-administrativa de la resolución desestimatoria del recurso de alzada planteado por la mercantil recurrente ante el TEAC frente a la resolución a su vez desestimatoria de la reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía respecto del acto administrativo de declaración de responsabilidad tributaria reseñado, comporta el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva , entendido como derecho de acceso a la jurisdicción [ Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 158/2000 ], del que forma parte la justicia cautelar , como señala la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 , que sobre el régimen de las medidas cautelares que contiene, añade: «....la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario. La Ley aborda esta cuestión mediante una regulación común a todas las medidas cautelares, cualquiera que sea su naturaleza. El criterio para su adopción consiste en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso , pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto (...). Corresponderá al Juez o Tribunal determinar las que, según las circunstancias, fuesen necesarias...» Así, el art. 129 de la mencionada Ley Jurisdiccional , permite a los interesados solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia. Y el siguiente art. 130 dispone que: «1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto , la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. 2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.» Por otra parte, el art. 133 de la misma Ley 29/1998 , dispone: «1. Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos. 2. La caución o garantía podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en Derecho. La medida cautelar acordada no se llevará a efecto hasta que la caución o garantía esté constituida y acreditada en autos, o hasta que conste el cumplimiento de las medidas acordadas para evitar o paliar los perjuicios a que se refiere el apartado precedente. 3. Levantada la medida por sentencia o por cualquier otra causa, la Administración, o la persona que pretendiere tener derecho a indemnización de los daños sufridos, podrá solicitar ésta ante el propio órgano jurisdiccional por el trámite de los incidentes, dentro del año siguiente a la fecha del alzamiento. Si no se formulase la solicitud dentro de dicho plazo, se renunciase a la misma o no se acreditase el derecho, se cancelará la garantía constituida.» Así pues, en el proceso contencioso-administrativo, la entidad recurrente tiene la facultad de solicitar medidas cautelares que aseguren la efectividad de la sentencia y que estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas establecidas por la Ley [ art. 132, Ley 29/1998 ]. Y para evitar o paliar los perjuicios que la medida cautelar pudiera comportar, con carácter general, el órgano judicial puede exigir la presentación de caución o garantía suficiente para responder de los mismos, la que puede constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho. Habiendo de adoptarse las medidas cautelares sobre la base de la ponderación de los intereses en conflicto, la caución constituye el instrumento que permite la efectividad de aquellas garantizando al propio tiempo la preservación de los intereses generales que, ante la eventual confirmación del acto impugnado, pudieran verse perjudicados, de no poderse entonces llevar a cabo su ejecución.
TERCERO.-Aplicación del marco normativo expuesto al supuesto planteado.
1.- Las consideraciones hasta ahora expuestas conducen a la adopción de la medida cautelar solicitada , al concurrir los requisitos establecidos para ello en la Ley Jurisdiccional, y al no apreciarse razones de interés público que impidan adoptar la expresada medida cautelar. Y ello, con el fin de asegurar el resultado del proceso ( arts. 129.1 y 130.1, Ley 29/1998 ), y en función de las circunstancias concurrentes, y más concretamente del elevado importe de las deudas tributarias exigidas a través del acto administrativo originariamente impugnado, y de las circunstancias de la entidad recurrente, reflejadas en la documentación adjunta al escrito de solicitud de la medida cautelar. Pese a que no pueda acogerse la apariencia de buen derecho como fundamento de la medida cautelar en este caso, al no apreciarse la concurrencia de alguno de los limitados supuestos en que aquella podría descansar, según una reiterada doctrina jurisprudencial.
Dicha medida cautelar consiste en la suspensión, durante la sustanciación del presente recurso jurisdiccional en sus diferentes instancias, de la ejecutoriedad de la resolución del TEAC inmediatamente impugnada, y de los actos de derivación tributaria originariamente impugnados.
2.- Y en aplicación del art. 133 LJCA , la efectividad de la medida cautelar adoptada ha de quedar supeditada a la prestación de caución o garantía , que cubra el importe de las deudas litigiosas actualmente pendientes , al que hay que agregar los intereses de demora devengados por dicha cantidad durante la suspensión de su ejecución en vía contencioso-administrativa.
Al respecto, al solicitar la adopción de aquella, la entidad recurrente ofrece como garantía la hipoteca unilateral ya ofrecida en vía administrativa por los ahora demandantes para causar la suspensión de la ejecutoriedad de los actos de derivación de responsabilidad tributaria, adjuntándose copia de los documentos correspondientes a la constitución, aceptación e inscripción de la garantía.
Ello así, para que las garantías prestadas en vía administrativa pudieren servir para la efectividad de la medida cautelar adoptada mediante este auto, es preciso que la parte actora presente dentro del plazo de un mes certificación del órgano administrativo ante el que se hubieran presentado dichas garantías competente de la Agencia Tributaria, en la que se hagan constar los datos esenciales de las garantías aportadas [Título constitutivo, deudas tributarias garantizadas, aceptación de la Agencia Tributaria y toma de razón de cuya aceptación en el Registro de la Propiedad], la vigencia de las garantías aportadas, y la extensión de sus efectos a la vía contencioso-administrativa.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA, por ante mí la Letrada de la Administración de Justicia, DECIDE: 1 .- ADOPTARLA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LASUSPENSIÓNde la ejecuciónde las siguientes actuaciones administrativas: 1.1.- La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central inmediatamente impugnada en el recurso contencioso-administrativo tramitado en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el núm. 285/2017, ya mencionada.1.2.- Los acuerdos de derivación solidaria impugnados en vía económico-administrativa y que fueron confirmados por la indicada Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central.
2.- La efectividad de la medida cautelar adoptada queda sujeta a la acreditación, en el plazo de los UN MES siguiente a la fecha de notificación de esta resolución, de la constitución de garantía a favor de la Administración tributaria y de los demás extremos señalados en el precedente fundamento jurídico tercero, apartado 2, mediante la presentación de la certificación allí indicada.
En consecuencia, de no presentarse en el indicado plazo justificación documental bastante de la constitución y aceptación de garantía suficiente en vía administrativa y que se extienda a la vía judicial, se procederá al archivo, sin más trámites, de la presente pieza separada.
3.- Notifíquese esta resolución a las partes , a las que se advierte que esta resolución no es firme , y que frente a la misma pueden interponer recurso de reposición ante esta Sala, previa constitución de un depósito por importe de Veinticinco Euros, que deberá ingresarse en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANCO SANTANDER con el número2856 0000 93 , e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento.
Y una vez efectuado el ingreso, deberá aportarse el correspondiente resguardo del mismo [ Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , redacción ex artículo primero, apartado Diecinueve, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; B. O. E. núm. 266, de 4 de noviembre].
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. del margen, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

