Auto Contencioso-Administ...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 42/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4085/2018 de 03 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 42/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018200011

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:62A

Núm. Roj: ATSJ GAL 62/2018

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
AUTO: 00042/2018
Equipo/usuario: MB
Modelo: N01050
N.I.G: 15030 33 3 2018 0000506
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004085 /2018 /
Sobre: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
De D./ña. Dimas
ABOGADO FERNANDO JAIME QUINZA-TORROJA GARCIA
PROCURADOR D./Dª. ANA MARIA GONZALEZ-MORO MENDEZ
Contra D./Dª. DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, MINISTERIO FISCAL
ABOGADO ,
PROCURADOR D./Dª. ,
ILMOS. SRES/SRAS. MAGISTRADOS
Dña. María Azucena Recio Gónzalez (Presidenta)
D. Antonio Martínez Quintanar.
Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro (Ponente).
AUTO
En Coruña, a 3 de septiembre de 2.018

Antecedentes

ÚNICO.- En este procedimiento mediante Diligencia de Ordenación de fecha 2 de julio de 2.018 se ha planteado la posible falta de competencia de este órgano judicial para conocer del recurso, y se ha dado trámite para alegaciones al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente.

La parte recurrente remitió escrito en el que manifestaba que la propia resolución recurrida refiere que la competencia corresponde al TSJ de Galicia o al TSJ de Madrid. El Ministerio Fiscal remitió Informe de fecha 4 de julio de 2.018 manifestando que la competencia corresponde a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Coruña.

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 17 de julio de 2.018 se pusieron los autos a disposición para resolver.

Fundamentos

ÚNICO.- En este procedimiento se ha planteado la posible falta de competencia de este Tribunal para conocer del recurso interpuesto.

El Ministerio Fiscal, considera que la competencia para conocer de este procedimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Coruña. La parte recurrente considera que la competencia es del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo.

En el presente caso, la parte recurrente ha interpuesto Recurso Contencioso-Administrativo contra LA RESOLUCIÓN de fecha 12 de febrero de 2.018 DEL GENERAL JEFE DE LA ZONA, por DELEGACIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, por la que se acuerda Revocar la Licencia de Armas Tipo 'D' (arma larga para Caza mayor) de la que es titular D. Dimas .

La Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece: Artículo 7 : ',..., 2. La competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso- administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. 3. La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso. Si la competencia pudiera corresponder a un Tribunal superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste'; y Artículo 10: '1. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con: a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales. c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial....m) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional...'.

En base a lo expuesto, en lo que se refiere a la competencia objetiva, aplicando el Artículo 10 anteriormente citado, se concluye que la competencia corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia.

Debe recordarse que aunque la Resolución la dicta el General Jefe de la Zona, lo hace por delegación del Director General de la Guardia Civil, y de conformidad con lo establecido en al Artículo 9 de la LPAC 40/2015, las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

En lo que se refiere a la competencia territorial, el Artículo 14 de la misma Ley dispone '1. La competencia territorial de los Juzgados y de los Tribunales Superiores de Justicia se determinará conforme a las siguientes reglas: Primera. Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado.

Segunda. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el juzgado o el tribunal en cuya circunscripción tenga aquel su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección a que se refiere esta regla segunda se entenderá limitada a la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado'. (...) Al no tratarse de ninguno de los supuestos legales en los que cabe opción a favor del recurrente, debe concluirse que la competencia para conocer del presente recurso corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en función de la sede del órgano que ha dictado el acto recurrido.

Por ello, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 10.1 ) y 14 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la competencia para conocer de este procedimiento no corresponde a este Tribunal sino al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, procediendo declararlo así.

Fallo

DECLARAMOS la falta de competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso, por corresponder su conocimiento al Tribunal Superior de Justiciad de Madrid, al que se remiten las presentes actuaciones.

Notifíquese la presente Resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, cabe RECURSO DE REPOSICIÓN, en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Resolución impugnada ( Artículo 79 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Procede Emplazar a las partes para que puedan comparecer ante el Tribunal Superior de Justiciad de Madrid, en el plazo de 30 días, si a su derecho conviene, sirviendo la notificación del presente de emplazamiento.

Así lo Pronunciamos, Mandamos y Firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.