Auto Contencioso-Administ...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 430/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1164/2020 de 12 de Noviembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO

Nº de sentencia: 430/2020

Núm. Cendoj: 28079230042020200362

Núm. Ecli: ES:AN:2020:4919A

Núm. Roj: AAN 4919/2020


Encabezamiento


AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
MADRID
AUTO: 00430/2020
-
Modelo: N35300
C/ GOYA 14 28071 MADRID
Teléfono: 91400 72 94/95/96 Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SFD
N.I.G: 28079 23 3 2020 0009542
Procedimiento:PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0001164 /2020 0001 PO PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0001164 /2020
Sobre: SUBVENCIONES Y BECAS
De D./ña. ASOCIACION MADRID PLATAFORMA AREONAUTICA Y DEL ESP
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. MANUEL DIAZ ALFONSO
Contra D./Dª. MINISTERIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TURISMO
ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE
ASUNCION SALVO TAMBO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
ANA ISABEL MARTIN VALERO
En MADRID, a doce de noviembre de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente Pieza Separada, formada en el recurso contencioso-administrativo arriba referido, interpuesto por el/la Procurador/a D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO en nombre y representación de ASOCIACION MADRID PLATAFORMA AREONAUTICA Y DEL ESPACIO contra resolución de MINISTERIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TURISMO de fecha 3 de agosto de 2020, la parte recurrente solicita la medida cautelar de suspensión. Se dio traslado a la Administración demandada con el resultado que consta en autos.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la Resolución de 3 de agosto de 2020, dictada por el Subsecretario de Industria, Comercio y Turismo, por delegación de Ministra de Industria, Comercio y Turismo, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la ASOCIACIÓN PLATAFORMA AERONAUTICA Y DEL ESPACIO contra la Resolución de 24 de septiembre de 2019, del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, actuando por delegación de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, por la que dicta resolución de reintegro parcial por un importe de 47.761,38 €, más los correspondientes intereses de demora (16.193,89 €) a la entidad ASOCIACIÓN PLATAFORMA AERONAUTICA Y DEL ESPACIO en el expediente AEI-010300-2011-62 relativa a la subvención concedida, por un importe de 65.550 €, el 13 de octubre de 2011.

La recurrente aduce que de ejecutarse la resolución de reintegro peligraría la viabilidad de la empresa, pues aun cuando el resultado del ejercicio es positivo, ha tenido que provisionar una importante cantidad debido a los distintas reclamaciones para la devolución de subvenciones. De modo que la ejecución del acto impugnado generaría importantes dificultades de tesorería que comprometerían el funcionamiento de la empresa. En justificación de lo anterior aporta la memoria anual de 2019, correspondiente a las últimas cuentas formuladas.

Señala además, que ya en vía administrativa solicitó y obtuvo la suspensión sin garantía, lo que muestra la inexistencia de perturbación para los intereses generales.

El Abogado del Estado interesa la desestimación de la medida de suspensión solicitada por no haberse acreditado la existencia de perjuicios irreparables derivados de la ejecución de la resolución administrativa, y subsidiariamente que la suspensión se otorgue previa prestación de garantía.



SEGUNDO.- La adopción de medidas cautelares contempladas en los artículos 129 y s.s LJCA es una facultad atribuida al juzgador con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, y, podrán acordarse, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. Los criterios que han de tenerse en cuenta para resolver sobre la adopción de la medida cautelar, los resume la STS de 22 de julio de 2002, consistiendo en: 'a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997: 'la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado (o la vigencia de la disposición impugnada) le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación'. El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 'el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal' (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993).

c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar.

Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.

d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: 'al juzgar sobre la procedencia (de la suspensión) se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego'.

Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia 'cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto' ( ATS 3 de junio de 1997, entre otros muchos).

e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar.



TERCERO.- En materia de medidas cautelares de suspensión del acto de reintegro de subvenciones, el Tribunal Supremo viene accediendo a la solicitud de paralizar el reintegro de las cantidades exigidas a las personas o empresas beneficiarias de subvenciones cuando el reembolso inmediato podía causarles perjuicios directos difícilmente reversibles. En tales supuestos, ha otorgado la suspensión cautelar a las demandantes previa prestación por ellas de la caución necesaria para garantizar que los fondos públicos puestos a su disposición fuesen debidamente reintegrados, si es que la sentencia final corroborase la validez del acuerdo que exige su devolución.

Y mantiene de manera constante la exigencia de afianzamiento para evitar los eventuales perjuicios al Tesoro que podrían derivarse de la insolvencia de la persona o empresa obligada al reembolso de los beneficios públicos concedidos, ya que considera que los intereses generales objeto de ponderación se respetan mediante la exigencia de garantías que eviten a la postre la pérdida de los ingresos públicos objeto de litigio, en tanto se dicte sentencia (entre otros, en Autos de, de 22 de febrero de 2001, 10 de julio de 2007, y 8 de mayo de 2012 (rec. 313/2012), se condiciona la suspensión del deber de reintegro a la ineludible exigencia de caución).



CUARTO.- En el presente caso la entidad demandante ha acreditado suficientemente el perjuicio de difícil reparación que la ejecución de la resolución administrativa conllevaría debido a las dificultades de tesorería que, según aduce, generarían la falta de viabilidad de la empresa. Consecuentemente, procede acceder a la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada siempre que se garantice suficientemente el cumplimiento de la obligación de reintegro impuesta con los intereses correspondientes mediante aval bancario o cualquier otro medio admitido en Derecho.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

LA SALA, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, ACUERDA: Suspender la ejecución de la resolución impugnada en el PO 1164/2020, condicionada a que en el término de dos meses se garantice el pago de la cantidad reclamada con los intereses correspondientes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial. Para la interposición de dicho recurso de reposición deberá constituirse un depósito de 25 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en Banco Santander, cuenta número 2604, e indicando en los siguientes dígitos número y año de procedimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados; doy fe.

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