Auto Contencioso-Administ...io de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 453/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 144/2011 de 12 de Julio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 453/2011

Núm. Cendoj: 08019330042011200012

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2011:400A

Núm. Roj: ATSJ CAT 400/2011


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
Via Laietana, 56, 3a. planta
93-344 00 40
Recurso de apelación 144/2011 Sección: APELACION
Parte apelante: Reyes .
Representante de la parte apelante: ISABEL VILA GONZALEZ
Parte apelada: MAPFRE EMPRESAS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y AJUNTAMENT
DE SANT CELONI
Representante de la parte apelada: Mª JOSE BLANCHAR GARCIA y PEDRO-MANUEL ADAN
LEZCANO
AUTO 453/11
ILMOS/A. SRES/A.:
Presidente:
D. Eduardo Barrachina Juan
Magistrados/a:
Dª. Mª Luisa Pérez Borrat
Dª. Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
En Barcelona, a 12 de julio de 2011.
Dada cuenta; y

Antecedentes

ÚNICO. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 6/06/2011 se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85. 5 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, que quedasen las actuaciones sobre la mesa del Magistrado ponente para resolver lo procedente en relación con la discutida admisión del recurso de apelación.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Eduardo Barrachina Juan, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega la causa de inadmisibilidad del presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de los de Barcelona, de fecha 29 de octubre de 2010, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en materia funcionarial referente a la reclamación económica en concepto de responsabilidad patrimonial por importe inferior a 18.000 euros, cuando el principal asciende a 14.759 euros, más intereses indebidamente aplicados que la parte recurrente cuantifica hasta alcanzar una cifra de 22.338 euros en aplicación indebida del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

La Administración Pública alega la existencia de la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía, aun a pesar de que el Juzgado de primera instancia concedió recurso de apelación a su sentencia.

El artículo 81.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso -administrativa dispone que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a)Aquellos cuya cuantía no exceda de dieciocho mil euros' Aun cuando inicialmente el recurso contencioso-administrativo se hubiese, incluso, podido tramitar bajo la condición genérica de 'cuantía indeterminada', ello no puede condicionar nunca al órgano jurisdiccional ni de primera instancia ni menos competente para conocer y decidir el recurso de apelación, cuando fácilmente se puede cuantificar, en función de los salarios dejados de percibir temporalmente, o bien su equivalencia económica.

Es reiterada la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo, que incluso se puede declarar la inadmisión del recurso correspondiente, aun cuando éste haya sido mal admitido en primera instancia, pues ello, no puede nunca condicionar ni modificar la competencia de un determinado órgano jurisdiccional, máxime, cuando en el presente caso, la cuantía objeto de discusión era fácilmente determinable.

Este mismo Tribunal ha dictado numerosas sentencias donde se hace una diferenciación entre el reconocimiento jurisdiccional, en beneficio del interesado, de una cantidad determinada y cuando se trata de un derecho económico que producirá sus efectos jurídicos y económicos a lo largo de la relación jurídica orgánica y de dependencia del interesado con la Administración Pública.

Constituye doctrina plenamente asentada de este Tribunal que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE, si bien, no obstante, el referido derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 19/1981, de 8 de junio; 69/1984, de 11 de junio; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo, entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( SSTC 185/1987, de 18 de noviembre; 22/2002, de 28 de enero; o 78/2002, de 8 de abril).

Este derecho a la obtención de una resolución sobre el fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la primera respuesta judicial como a la fase de recurso, si bien con diferente alcance según se trate del primer acceso a la jurisdicción o a los recursos legalmente previstos.

El primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el artículo 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción ( STC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3), con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el artículo 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada ( SSTC 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 112/1997, de 3 de junio; 8/1998, de 13 de enero; 38/1998, de 17 de febrero; 130/1998, de 16 de junio; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63/1999, de 26 de abril; 108/2000, de 5 de mayo).

Por todo lo cual, al haberse acreditado que el importe de la cuantía del recurso no supera la cantidad límite de dieciocho mil euros, sino que se trata de un importe de 14.759 euros debe declararse la inadmisibilidad del recurso.

VISTOS los preceptos legales anteriores y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Declarar laindebida admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Reyes contra Sentencia de 29/10/2010.

Firme esta resolución procédase a la devolución de las actuaciones recibidas al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.

Unir testimonio de este auto al recurso y el original al Libro de autos definitivos.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de reposición ante este Tribunal, en el plazo de CINCO días a contar desde el siguiente a su notificación expresando la infracción en que la resolución hubiere incurrido a juicio del recurrente. Si no se cumplieren los requisitos establecidos, se inadmitirá, mediante providencia no susceptible de recurso.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de reposición, deberá constituirse un depósito de 25 euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en el BANESTO, 0939 0000 01 0144 11 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso' seguida del Código: 20 'Contencioso - reposición'.

Así lo acordaron y mandaron los Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a del Tribunal, de todo lo cual yo el Secretario Judicial doy fe.

E/
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