Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 48/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4/2020 de 18 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS
Nº de sentencia: 48/2020
Núm. Cendoj: 09059330012020200005
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:97A
Núm. Roj: ATSJ CL 97/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD
BURGOS
AUTO: 00048/2020
-
Equipo/usuario: CMC
Modelo: S31940
AVENIDA DE LA AUDIENCIA, Nº 10,
Correo electrónico:
N.I.G: 42173 45 3 2017 0000047
Procedimiento: ABS ABSTENCION Y RECUSACION 0000004 /2020 ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES
0000025 /2018
Sobre: ADMINISTRACION LOCAL
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE SAN LEONARDO DE YAGÜE
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. JULIAN SAN JUAN PEREZ
Contra D./Dª. Lorenzo
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. MARIA DE LAS NIEVES GONZALEZ LORENZO
AUTO
ILMO. SR. PRESIDENTE:
EUSEBIO REVILLA REVILLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSE MATIAS ALONSO MILLAN
BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
En BURGOS, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla
y León, con sede en Burgos, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados don Eusebio Revilla Revilla, don
José Matías Alonso Millán y doña María Begoña González García, siendo ponente el señor ALONSO MILLÁN,
ha dictado auto en el Procedimiento de Abstención y Recusación núm. 4/2020, basándose para ello en los
siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de septiembre de 2020 se tuvo por recibido escrito razonado del Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Soria, por el que formula abstención para conocer de las actuaciones del Incidente de Ejecución 3/2018 del Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 25/2018 seguidas en dicho Juzgado.
SEGUNDO.-Se incoó Procedimiento de Abstención y Recusación, dándole el número 4/2020 y, por Providencia de fecha 7 de septiembre de 2020, se acordó señalar para votación el día 17 de septiembre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 en la Ley Orgánica 5/86 establece que: 'Son causas de abstención y, en su caso, de recusación: 1.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal.
2.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.
3.ª Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.
4.ª Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.
5.ª Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes.
6.ª Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.
7.ª Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.
8.ª Tener pleito pendiente con alguna de éstas.
9.ª Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.
10.ª Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.
11.ª Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.
12.ª Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.
13.ª Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.
14.ª En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1.ª a 9.ª, 12.ª, 13.ª y 15.ª de este artículo.
15.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso.
16.ª Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad'.
SEGUNDO.-Se alega, en esencia, como causa de abstención que el Abogado de la parte demandada D. Serafin actúa como defensor/asesor jurídico del que suscribe en el Expediente NUM000 ante el Consejo General del Poder Judicial', concurriendo, manifiesta, una situación de gran amistad, por lo que alega concurre la causa de abstención recogida en el artículo 219, 9ª en la Ley Orgánica 5/86.
Como se puede apreciar, esta causa de abstención alegada no se encuentra comprendida expresamente dentro de los tasados supuestos recogidos en el anteriormente transcrito artículo 219, si bien ha sido recogida tanto por nuestro Tribunal Supremo, como por nuestro Tribunal Constitucional. Así la sentencia núm. 726/2016 del T. S., de fecha 31 de marzo, dictada en recurso 1924/2015, ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, recoge: 'En contra de lo que se aduce en la demanda esta conclusión resulta acorde con la doctrina de la sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2011 (Rec. 522/2010 ) cuyo FJ 5 se remite a la jurisprudencia constitucional para efectuar tal declaración. A ella añadimos la sentencia de 2 de abril de 2012 (Rec. 255/2011 ).
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional razona, precisamente en el FJ 1 del ATC 380/2005, de 25 de octubre , que se invoca por la parte que: «Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre si la enemistad manifiesta o la amistad íntima afecta a la imparcialidad judicial cuando la misma se aduce no en relación con la parte, sino con el Letrado de ésta ( AATC 265/1988, de 29 de febrero ; 117/1997, de 23 de abril ; 204/1998, de 29 de septiembre ) o con el Juez instructor de la causa penal en la que recayó la Sentencia impugnada en amparo ( AATC 115/2002, de 10 de julio ; 136/2002, de 22 de julio ) y ha descartado que, en estos casos, pueda vulnerarse el derecho fundamental al Juez imparcial al entender que 'la imparcialidad lo es respecto de quien solicita la tutela judicial y no en relación con quienes, colaborando con la justicia, representan y defienden a los justiciables' ( ATC 117/1997, de 23 de abril , FJ único). De ahí que se haya sostenido que como el 'Letrado ni es parte ni es justiciable, sino asesor técnico de quien es una y otra cosa [...] el legislador no incumple ni viola ningún mandato constitucional al no reconocerle el derecho a recusar' ( ATC 265/1988 ), y que también se haya afirmado 'que la falta de previsión legal, como motivo de recusación, de la enemistad manifiesta de los Jueces y Magistrados con los Letrados de las partes que intervengan en el pleito o causa no supone lesión alguna del derecho fundamental a la imparcialidad del juez, que sólo asiste al justiciable' ( ATC 204/1998, de 29 de septiembre , FJ 4)»'.
El Tribunal Constitucional declara en dicha resolución justificada la abstención para el conocimiento del recurso de amparo núm. 3801/2004: ' De acuerdo con la doctrina expuesta es claro que la amistad íntima o la enemistad manifiesta del juez con los letrados de las partes o con otros sujetos que intervengan o hayan podido intervenir en el proceso no conlleva, en sí misma, una pérdida de su imparcialidad, pues la existencia de tales relaciones no determina que el Juez no vaya enjuiciar el asunto con la ecuanimidad que le exige el ejercicio de su función. Por esta razón la falta de previsión legal de esta causa de abstención y recusación no puede considerarse contraria al derecho al juez imparcial que garantiza el art. 24.2 CE . Ahora bien, de ello no cabe deducir que la existencia de tales relaciones no pueda, en ciertos casos, determinar la pérdida de imparcialidad subjetiva del juez. La imparcialidad subjetiva (entendiendo este concepto en el sentido que lo emplea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como la convicción personal del juez, lo que piensa en su fuero interno, a fin de excluir que internamente haya tomado partido o vaya a basar su decisión en prejuicios indebidos), salvo que se pruebe lo contrario, se presume ( STC 162/1999 , FJ 5; SSTEDH de 1 octubre de 1982 #, caso Piersack, ap. 30 ; 26 de 10/1984 caso De Cubber, ap. 24, por todas). De ahí que sólo en los supuestos en los que existan circunstancias que puedan hacer surgir el legítimo temor de que la amistad íntima o enemistad manifiesta del Juez con otros sujetos que intervienen en el proceso pueda conllevar que el criterio de juicio no sea la imparcial aplicación del ordenamiento jurídico (circunstancias que deberán ser examinadas en cada caso concreto) podrá considerarse que el Juez no reúne las condiciones de idoneidad subjetiva y que, por tanto, el derecho de la parte al juez imparcial le impide conocer del asunto'.
En el presente supuesto el mismo formulante de la abstención reconoce que esta amistad no le coarta ni limita su libertad, independencia y neutralidad a la hora de resolver, sino que se trata más bien de la imagen que de cara al justiciable pueda dar. Esta circunstancia no está prevista en el artículo 219 antes transcrito y no se recoge una interpretación del mismo por la jurisprudencia indicada en la forma que se pretende.
Por lo expuesto:
Fallo
Que no ha lugar a la abstención solicitada en el Incidente de Ejecución 3/2018 del Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 25/2018, seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Soria; ordenándose al Magistrado don Eduardo Carrión que continúe con el conocimiento del asunto, sin perjuicio del derecho de las partes para hacer valer la recusación.Contra este auto no cabe recurso alguno, conforme al artículo 221.4 de la L.O. 5/86.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el L.A.J.
de la Sala, doy fe.
