Auto Contencioso-Administ...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 51/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Rec 4078/2018 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 51/2019

Núm. Cendoj: 15030339922019200002

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:85A

Núm. Roj: ATSJ GAL 85/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
AUTO: 00051/2019
N57590
PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA
MN
N.I.G: 15030 33 3 2015 0001398
Procedimiento: SUD SUSTANCION REC CASACION UNIFICACION DOCTRINA 0004078 /2018
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO
De D./ña.representante legal LUIS SANCHEZ GONZALEZ en representación de Melchor
Representación D./Dª. LUIS SANCHEZ GONZALEZ
Contra D./Dª. CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE
Representación D./Dª.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SUD 4078/2018 (PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUMERO 4291/2015)
A U T O
ILMOS. SRS.
D. JOSE MARÍA GÓMEZ Y DIAZ CASTROVERDE-PTE
D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 11 de abril de 2019.

Antecedentes


PRIMERO : En fecha 16 de noviembre de 2017 la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en el procedimiento ordinario número 4291/2015, en la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Sánchez González, en nombre y representación de D. Melchor , contra la resolución del Secretario General Técnico de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, de 6 de agosto de 2015, dictada por delegación de la Conselleira, que desestima el recurso de alzada nº RA/U/2012/00034, contra la resolución de 29 de junio de 2012, dictada por la Secretaría general de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, por la que se deniega autorización previa a la concesión de licencia municipal para legalización de vivienda vinculada a explotación ganadera, en el lugar de Perra, parroquia de Mercurín, Concello de Ordes, y confirma la resolución recurrida. Con imposición de costas a la parte demandante dentro del límite de 1.500 euros.



SEGUNDO : Contra la mencionada sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, presentó escrito de preparación de recurso de casación la representación procesal del demandante D. Melchor , con fundamento en la infracción de norma emanada de la Comunidad Autónoma de Galicia, que se tuvo por preparado por auto de 7 de febrero de 2018 de la Sección 2ª de esta Sala , en el que asimismo se acordó el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante la Sección especial de casación autonómica.



TERCERO : Una vez que se personó el demandante como parte recurrente ante esta Sección Especial de Casación, así como la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio como parte recurrida, con fecha 12 de marzo de 2019 se dictó diligencia de ordenación acordando comunicar a las partes la composición de la Sección Especial de Casación con los componentes que figuran en el encabezamiento de la presente, designando como ponente al Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR .

Fundamentos


PRIMERO: Antecedentes de interés.

La sentencia frente a la que se tuvo por preparado el recurso de casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras por las que se deniega autorización previa a la concesión de licencia municipal para legalización de vivienda vinculada a explotación ganadera, en suelo rústico de protección agropecuaria (siendo esta clasificación indiscutida).

La pretensión de la demanda consistía en la anulación del acto denegatorio recurrido, con la declaración del derecho del recurrente a la obtención de la autorización autonómica previa a la licencia municipal para la legalización de la vivienda solicitada, con condena a la Administración autonómica para otorgársela.

Frente a dicha sentencia se presenta por la parte demandante escrito de preparación de recurso de casación, en el que considera como norma infringida el artículo 43.b) de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia (LOUGA), que establecía que las edificaciones destinadas a uso residencial complementario de la explotación agrícola o ganadera, además de las condiciones generales especificadas en el artículo 42 de la presente Ley , cumplirán las siguientes: ' (...) b)La edificación deberá estar íntimamente ligada a la explotación agrícola o ganadera del solicitante. A tal efecto, deberá acreditarse fehaciente e imprescindiblemente que el solicitante es titular de una explotación de las señaladas y que la misma cumple los requisitos que reglamentariamente se determinen .' En el escrito de preparación del recurso de casación se invocan como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia: a) El previsto en el artículo 88.2 c) de la LJCA , por afectar a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del proceso.

b) El previsto en el artículo 88.3 a) de la LJCA , por haberse aplicado en la resolución impugnada normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia.

c) Con invocación del carácter de 'numerus apertus' de los supuestos de interés casacional del artículo 88 de la LJCA , sostiene la conveniencia de que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia siente jurisprudencia, en una cuestión que sigue revistiendo actualidad, ya que el contenido del artículo 43 b) de la LOUGA ha sido mantenido en términos similares por el artículo 39 f) de la vigente Ley 2/2016 del Suelo de Galicia .



SEGUNDO : Consideraciones generales sobre la nueva casación contencioso-administrativa.

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que modificó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ofreció una nueva regulación del recurso de casación, aplicable a las sentencias y autos susceptibles de ese recurso, de fecha posterior al 21 de julio de 2016 (Acuerdo no jurisdiccional del Poder Judicial, sobre Criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa).

Con la reforma la Ley optó por reforzar el recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho, con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos, como así se expone en el preámbulo de la Ley. De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, el Tribunal de casación estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

La Ley 7/2015 explica en su preámbulo que, con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal de casación por concurrir un interés casacional. Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo.

Además, tras la reforma de la LOPJ las sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia son susceptibles de recurso de casación ( artículo 86.1 y 3 LJCA ).

Así, el artículo 86.3, inciso segundo, de la LJCA establece que: 'Cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma será competente una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha Sala, que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos, y por los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros'.



TERCERO. - Doctrina seguida por esta Sección especial de casación autonómica.

Esta Sección, en Auto de 22 de junio de 2017 (Recurso de Casación 4161/17 , también en el Auto de 5 de julio de 2017, recurso 4184/17 ) acogió el criterio -con cita a su vez de la doctrina que se recoge en el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 170/2017, y del Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de mayo de 2017 - según el cual, el fundamento de la concurrencia de un interés casacional objetivo basado en que no existe jurisprudencia sobre el tema discutido, no es suficiente para admitir a trámite el recurso.

Así, según el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de mayo de 2017 (Recurso: 10/2017 ): '(...) el objeto del recurso de casación autonómica aparece configurado por las sentencias y autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en los mismos supuestos y con los mismos requisitos que establecen los artículos 86 y 87 LJCA para el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, aunque limitado a aquellos casos en que el recurso se fundare en la infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

Cuestión distinta es que la 'jurisprudencia' en materia de derecho autonómico sea formada, como lo es, por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y cada una de sus Secciones, especializadas o no por las normas de reparto, y las consecuencias que ello depare a la hora de apreciar en cada caso concreto la existencia de 'interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia', como exigencia inexcusable de la admisión del recurso de casación.

Así es, la admisión de los recursos de casación autonómica, aparece condicionada, entre otros requisitos, por la exigencia de que presenten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, lo que va a suponer una extraordinaria limitación cuando del recurso contra sentencias y autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo se trata, como veremos a continuación.

(...) Por lo que atañe a la este concepto jurídico indeterminado, el artículo 88 LJCA formula dos listados de circunstancias que, de manera indiciaria, sugieren la posibilidad de que en los pleitos en que concurran exista interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, llegando a presumirse su presencia en los supuestos del apartado 3.

(...) Debe insistirse en que estos diferentes supuestos del artículo 88 LJCA no constituyen auténticos 'escenarios de interés casacional' cuya concurrencia determine la admisión automática del recurso, sino tan solo supuestos de hecho a los que el legislador atribuye, de forma indicativa u orientativa, un cierto grado de probabilidad de que los recursos en los que concurran tengan un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Lo que significa, obviamente, que pueden existir recursos que, pese a coincidir con alguno de los enunciados en los apartados 2 y 3, carezcan de interés casacional por la escasa relevancia de su objeto a efectos de formación de jurisprudencia, a juicio del Tribunal de casación. De esta calificación ha de exceptuarse, sin embargo, el supuesto regulado en la letra b) del apartado 3, que establece una verdadera presunción iuris et de iure de existencia de interés casacional objetivo.

Recuérdese al respecto que ni siquiera las presunciones recogidas en el apartado 3 del artículo 88 son absolutas, pues el precepto permite inadmitir (mediante 'auto motivado') los recursos inicialmente beneficiados por las contempladas en sus letras a), d) y e) cuando se aprecie que 'el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia' (con relación a este inciso del artículo 88.3 LJCA , véanse los AATS de 6 de marzo de 2017 , Rec. 150/2016, de 10 de abril de 2017 , Rec. 225 y 227/2017 , y de 3 de abril de 2017 , Rec. 411/2017 ). Asimismo, en el supuesto de su letra c), no concurrirá interés casacional objetivo cuando la disposición de carácter general declarada nula por la sentencia recurrida carezca de trascendencia suficiente.

Dejando al margen el examen de cada uno de tales supuestos de interés casacional objetivo y su necesaria acomodación a la naturaleza y finalidad del recurso de casación autonómico, cumple dejar sentado que, en general, la existencia de 'jurisprudencia' sobre la cuestión controvertida conlleva la ausencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con las únicas salvedades de que fuera necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia (véanse los AATS de 15 de marzo de 2017 , Rec. 91/2017, de 29 de marzo de 2017 , Rec. 302/2016 , y de 3 de abril de 2017 , Rec. 124/2016 ), o debiera ser reafirmada o corregida por haberse apartado la resolución recurrida de la jurisprudencia existente; salvedades ambas que, en principio, solo resultarían apreciables, tratándose del recurso de casación autonómico interpuesto contra sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo cuando, ante cuestiones sustancialmente iguales, se hubieran seguido en su seno, por la misma o diferentes Secciones, interpretaciones del Ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí, pues solo en tal caso se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación que unificara la jurisprudencia.

En verdad, la primera de las salvedades expresadas, consistente en la necesidad de matizar, precisar o concretar la jurisprudencia existente para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia, resulta de imposible aplicación al recurso de casación autonómico, puesto que en este recurso la 'jurisprudencia' se encontraría fijada precisamente por la sentencia impugnada para una concreta realidad jurídica que coincidiría, como es natural, con la realidad jurídica que subyace en el recurso de casación.

La trascendencia de estas afirmaciones reside en el hecho de que, fijado un determinado criterio sobre la interpretación y la aplicación de las normas autonómicas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, ha de concluirse que existe ya 'jurisprudencia' formada sobre la cuestión litigiosa y, por ende, con la salvedad antes expresada, no podría apreciarse interés casacional para formación de jurisprudencia, aun cuando concurrieran las circunstancias que conforman los diferentes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA . Ello sin perjuicio de la posible invocación de supuestos de interés casacional objetivo no previstos expresamente en ese precepto, con amparo en el carácter abierto de la enumeración que encierra.

La interpretación sistemática de los diferentes supuestos de interés casacional objetivo, enunciados en el artículo 88, junto a la propia significación de ese concepto jurídico indeterminado, por un lado, y el hecho innegable de que la 'jurisprudencia' sobre Derecho autonómico se forma por las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, por otro lado, conducen a la conclusión de que en la medida que sobre la cuestión litigiosa exista un criterio jurisprudencial establecido por la propia Sala o cualquiera de sus Secciones, en principio, el recurso de casación no tendrá sentido desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, justamente, porque la 'jurisprudencia' ya estaría formada.

Por consiguiente, a salvo de la existencia de supuestos de interés casacional objetivo no expresamente previstos en el artículo 88 LJCA y del juicio que merezca en cada caso el supuesto de presunción de interés casacional de la letra c) del artículo 88.3 LJCA , únicamente cabría admitir la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica frente a sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando (i) se observara contradicción entre el criterio sostenido por la sentencia impugnada, en interpretación de normas de Derecho autonómico en que se fundamenta el fallo, y el seguido por otra u otras sentencias de la misma Sala sobre cuestiones sustancialmente iguales -incardinable en el supuesto del apartado a) de artículo 88.2 LJCA -, excepción hecha de aquellos supuestos en que ello se deba a un legítimo y razonado cambio de criterio de la misma Sección o Tribunal (véanse las SSTS de 24 de mayo de 2012, rcud 99/2010 , y de 13 de enero de 2014, rcud 867/2013 ); y (ii) la resolución recurrida se apartara deliberadamente de la 'jurisprudencia' sobre Derecho autonómico existente hasta entonces subsumible en el apartado b) del artículo 88.3 LJCA - con la única salvedad de que el apartamiento lo fuera respecto del criterio sostenido con anterioridad por la misma Sección.

En verdad, este segundo supuesto conlleva la existencia interpretaciones contradictorias del ordenamiento jurídico autonómico sobre cuestiones sustancialmente iguales, siendo por ello reconducible al primero de los supuestos enunciados.

En ambos casos se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación autonómica que estableciera un criterio claro y seguro sobre la cuestión, resolviendo las contradicciones doctrinales existentes entre la sentencia recurrida y aquella o aquellas otras de la misma Sala alegadas como sentencias de contrate; sirve así el recurso de casación autonómica al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

En los restantes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA no cabría apreciar la presencia de interés casacional para la formación de 'jurisprudencia' sobre Derecho autonómico, puesto que la existencia de esta, representada por la doctrina recogida en la propia sentencia que se pretende recurrir, haría innecesario un nuevo pronunciamiento de la Sala sobre el particular. El recurso de casación autonómica no se articula para que el Tribunal de casación -la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los párrafos segundo y tercero del artículo 88.3 LJCA - someta a revisión la 'jurisprudencia' sentada por la propia Sala, sino para cumplir la función de formación de jurisprudencia, solo posible cuando resulta contradictoria'.

Y según el Auto del TSJ de Cataluña de 10 de mayo de 2017 (Recurso: 3/2017 ): '(...) La admisión de una casación autonómica contra las Sentencias de las Salas de los TSJ es contradictoria con la vigente regulación procesal del recurso de casación. La casación introducida por la LO 7/2015 ante el Tribunal Supremo responde a la lógica de dos Secciones: una de admisión (no especializada), que se limita a examinar si concurren los requisitos de admisión, y otra de resolución (especializada) que es la que forma jurisprudencia.

Una eventual aceptación de una casación autonómica contra sentencias dictadas por la misma Sala sería antinómica con este diseño casacional, pues la Sección que dicta la resolución que se recurre (generalmente especializada), vería revisada su interpretación por la Sección de casación del art. 86.3 LJCA (no especializada y rotatoria), al tener ésta competencia tanto para admitir como para resolver.

En esta hipótesis se produciría además otra incoherencia con el sistema introducido en el art. 264 LOPJ , tras la redacción de la tan citada LO 7/2015, puesto que el apartado 2 del citado precepto, expresamente exige que formen parte del Pleno jurisdiccional para unificación de criterios 'todos los Magistrados de la Sala correspondiente que por reparto conozcan de la materia en la que la discrepancia se hubiera puesto de manifiesto', que son precisamente los que generalmente no forman parte de la Sección de casación ex art.

86.3 LJCA por haber dictado la sentencia que es objeto de recurso.

El Pleno jurisdiccional, que articula la nueva regulación es un mecanismo respetuoso con la independencia judicial de las diversas Secciones que mantengan criterios divergentes, pero a su vez es el mecanismo adecuado para favorecer la unificación de criterios y, en consecuencia, el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y al principio de seguridad jurídica -en lo que a la interpretación y aplicación del Derecho autonómico se refiere- en la medida en que exige un plus de motivación a quienes se aparten del criterio sentado por el Pleno. Si la divergencia se produce en el seno de una misma Sección, al tratarse de un mismo órgano jurisdiccional, el mecanismo para depurar una posible desigualdad en la interpretación de la ley, es el recurso de amparo.

En todo caso, la casación ordinaria es un recurso que, en la legislación orgánica judicial, no está previsto para revisar sentencias dictadas por la misma Sala o Tribunal. 4) La casación autonómica contra las sentencias de las Salas de los TSJ no cumple la finalidad esencial del recurso (v.gr. formar jurisprudencia), pues la jurisprudencia sobre el derecho autonómico ya está formada por las resoluciones dictadas por las Salas territoriales y Secciones especializadas. Desde esta perspectiva, es indudable la falta de idoneidad de un sistema de formación de jurisprudencia que pivote sobre una Sección de casación (no especializada y de composición rotaria) que se pronuncie con carácter prevalente sobre la jurisprudencia ya formada por las Secciones de la misma Sala que por reparto conocen de la materia.

(...) esta interpretación excluyente de la recurribilidad en casación autonómica de las sentencias dictadas por las Salas de los TSJ es ajustada al espíritu y finalidad de la configuración del nuevo recurso de casación como instrumento uniformador de la interpretación del derecho a través del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Recordemos que la Sección de casación autonómica del art. 86.3 LJCA no ostenta el monopolio para formar jurisprudencia, ni tiene prevalencia para rectificar la jurisprudencia existente emanada de la misma Sala de los TSJ y por ello no puede cumplir el mandato del art. 93.3 LJCA , esto es, fijar la interpretación de aquellas normas autonómicas objeto del debate casacional cuando se trata de revisar jurisprudencia emanada de la misma Sala de lo Contencioso- Administrativo. De igual manera que tampoco la tiene el T.S., la Sección especializada del mismo por razón de la materia, para conocer en casación ordinaria de las sentencias por ella misma dictadas'.



CUARTO. - Posición del Tribunal Constitucional: La cuestión sobre el contorno del recurso de casación autonómico ha llegado al Tribunal Constitucional por la doble vía del recurso de amparo y de la cuestión de inconstitucionalidad.

En el primer caso, el ATC 41/2018, de 16 de abril destaca lo siguiente: "(. . .) el origen de la problemática planteada por este nuevo recurso de casación autonómico procede de la nueva redacción de los preceptos reguladores del recurso introducidos en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio . Tras esta reforma, que unifica las tres modalidades anteriormente existentes de recurso de casación ante el Tribunal Supremo -que respondían a las denominaciones de 'común', para unificación de doctrina y en interés de la Ley-, el apartado tercero del artículo 99 LJCA , precepto dedicado con anterioridad al llamado recurso de casación para la unificación de doctrina autonómico, pasó, sin más, a integrarse en el artículo 86.3, formando su segundo y tercer párrafo, que han quedado trascritos en los antecedentes de esta resolución. Este es, como destaca el Auto recurrido, el único precepto de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa referido al recurso de casación por 'infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma', que queda así huérfano de toda regulación. El contenido del antiguo artículo 101 LJCA , dedicado al antes llamado recurso de casación en interés de la Ley autonómica, desaparece, sin más, tras la reforma.

Esta situación, según apunta la doctrina y confirma la existencia de distintos criterios judiciales, plantea diversas incertidumbres entre las que se encuentra la que da lugar al presente recurso de amparo, relativa a la admisibilidad del recurso de casación por infracción de normas emanadas de una Comunidad Autónoma contra sentencias dictadas en única instancia por el Pleno de la Sala, única, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de esa Comunidad Autónoma.

La resolución recurrida en este recurso de amparo responde negativamente a esta cuestión, respuesta que ha de someterse al canon precisado en el fundamento anterior.

En el apartado segundo b) de los antecedentes de hecho, al que ahora nos remitimos, hemos sintetizado los razonamientos empleados por la resolución impugnada para llegar a esta conclusión, y no encontramos en esta, ni en aquellos, causa alguna que nos lleve a considerar que la decisión incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error fáctico.

Con independencia del mayor o menor acierto de cada uno de los argumentos empleados en la resolución impugnada, valoración que nos está vedada en esta sede constitucional, la Sala de lo Contencioso- Administrativo toma como puntos de partida unos presupuestos certeros y llega a la solución que ofrece mediante una argumentación lógica y coherente. Parte este discurso de la literalidad de los preceptos legales referidos al recurso de que se trata en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa y la Ley Orgánica del Poder Judicial; toma en consideración, a continuación, la composición y posición institucional de la Sala sentenciadora y del órgano que estaría llamado a resolver el recurso; y constata, derivado de ello, que la finalidad a que estaría llamado este eventual recurso de casación, cual es la de asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico, en las circunstancias expresadas, quedó ya satisfecha en la Sentencia dictada por el Pleno de esa Sala de lo Contencioso-Administrativo. En este razonamiento mantenido por el Auto impugnado no se apela a razones organizativas para justificar la inadmisión del recurso, sino que se considera que el recurso de casación autonómico, en el caso, al no resultar idóneo para cumplir la función inherente a su naturaleza, carece de razón de ser. A partir de aquí, la Sala obtiene la conclusión, que se apoya también en el tenor literal del artículo 86.3 LJCA , de que este recurso 'está pensado para los casos de un Tribunal Superior de Justicia que dispone de varias Salas de lo Contencioso-Administrativo o de varias Secciones dentro de la misma Sala'. Y dicha conclusión, que lleva a estimar inadmisible el recurso de casación preparado, se valora como producto de una exégesis racional de los preceptos legales aplicables. Esto es lo que demanda el artículo 24.1 CE , lo que no obsta a que, en el marco de las incertidumbres que ha ocasionado la regulación de la casación autonómica tras la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, otras interpretaciones judiciales dirigidas a darles respuesta puedan a su vez ser perfectamente razonables".

En el segundo caso, la STC de 29/11/18 (cuestión de inconstitucionalidad núm. 2860-2018) no apreció inconstitucionalidad alguna en la regulación legal del recurso de casación autonómica, por lo cual, la resolución del presente recurso ha de hacerse de acuerdo con los antecedentes antes citados y lo resuelto por el Tribunal Constitucional.



QUINTO .- Sobre el presente recurso de casación.

El recurso de casación que se ha tenido por preparado plantea una cuestión interpretativa del artículo 43 b) de la Ley 9/2002 , de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, que establecía que las edificaciones destinadas a uso residencial complementario de la explotación agrícola o ganadera, además de las condiciones generales especificadas en el artículo 42 de la presente Ley , cumplirán las siguientes: ' (...) b) La edificación deberá estar íntimamente ligada a la explotación agrícola o ganadera del solicitante. A tal efecto, deberá acreditarse fehaciente e imprescindiblemente que el solicitante es titular de una explotación de las señaladas y que la misma cumple los requisitos que reglamentariamente se determinen.' La sentencia que se pretende recurrir en casación, acogiendo la posición de la Administración demandada, consideró que no se cumplía la condición establecida en el mencionado precepto, ya que 'aunque se aporta certificado de convivencia, es la nuera del recurrente la titular de la explotación'. Tratándose de suelo rústico, el precepto exige para que la vivienda pueda ser autorizada que esté vinculada a la explotación, y considera no cumplido este requisito, ya que 'como dispone la ley resulta lógico, es el titular de la explotación el que ha de solicitar la autorización, y el titular de la explotación es la nuera'.

La sentencia también analiza el argumento sobre la existencia de una compañía familiar gallega, y tras una valoración de la prueba practicada, llega a una doble conclusión: la determinación de si nos encontramos ante esta institución implicaría un pronunciamiento prejudicial civil y de los datos de que se dispone no se puede deducir de forma contundente que exista; y en todo caso, sigue faltando el requisito de la titularidad de la explotación, a efectos administrativos, urbanísticos, dentro de las competencias autonómicas: 'la titular de la explotación no solicita la autorización para la construcción de la vivienda, sino que la solicita su suegro, que es el titular de la vivienda, por lo que de concederse la autorización, el mismo sería titular de una vivienda no vinculada a una explotación agropecuaria, puesto que no es el titular de la misma dado que está jubilado.' El recurrente plantea en su escrito de preparación del recurso de casación que se ha infringido el artículo 43 b) de la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia , porque el requisito de la coincidencia de la titularidad exigida por dicho precepto 'ha de ser interpretado no como titularidad formal sino material, predicable también de supuestos de comunidades de personas que viven juntas y trabajan juntas la tierra', y además ha de concurrir en el momento de la solicitud, sin que resulte exigible que se mantenga durante todo el expediente, ya que puede suceder que el solicitante haya de transmitir la titularidad a alguien de su familia. En este caso se aduce que la titularidad material de la explotación correspondía a una compañía familiar gallega.

Este planteamiento del recurrente, que se limita a manifestar su discrepancia con el criterio sustentado por la sentencia de la Sección segunda de esta Sala de lo contencioso- administrativo, respecto de cómo debe interpretarse y aplicarse un precepto, no determina la concurrencia de ninguno de los supuestos de interés casacional que pueda justificar, al amparo de lo razonado en los fundamentos jurídicos precedentes, la admisión de su recurso de casación.

Por lo que se refiere a la alegada titularidad material de la explotación ganadera por parte de una compañía familiar gallega, se trata de una cuestión de hecho, específica del caso resuelto por la sentencia, vinculada a una valoración probatoria que no puede ser revisada en el marco de un recurso de casación, que no se puede convertir en una segunda instancia revisora de cuestiones fácticas, ajenas a su función nomofiláctica, vinculada a la garantía de la uniformidad en la aplicación judicial del ordenamiento jurídico.

Descartada la posibilidad de revisar la cuestión fáctica de la alegada titularidad material, deviene intrascendente el planteamiento del recurrente sobre la dicotomía entre titularidad formal y material de la explotación y la procedencia de atender a esta última, ya que no se podría valorar en el caso dicha diferenciación sin penetrar en cuestiones de índole probatoria, vedadas a este recurso de casación.

En cualquier caso, y cuanto a la interpretación postulada del artículo 43 b) de la LOUGA 9/2002, solo se pone de manifiesto una discrepancia de criterio con el sentado por la sentencia de la Sección 2ª de esta Sala, y es de recordar que es la indicada Sección 2ª la que, con arreglo a las normas de reparto, tiene atribuida la competencia para fijar jurisprudencia sobre la normativa autonómica relativa a urbanismo.

No se expone que exista contradicción con otras sentencias de esa o de distinta Sección de esta Sala, ni que exista un apartamiento deliberado de la jurisprudencia sobre Derecho autonómico existente.

No se puede entender que concurra el supuesto de interés casacional del artículo 88.3 a) de la LJCA 29/1998 , por ausencia de jurisprudencia en relación con la ratio decidendi de la sentencia, porque, como se expuso en el fundamento de derecho segundo de este auto, ' fijado un determinado criterio sobre la interpretación y la aplicación de las normas autonómicas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, ha de concluirse que existe ya 'jurisprudencia' formada sobre la cuestión litigiosa y, por ende, con la salvedad antes expresada, no podría apreciarse interés casacional para formación de jurisprudencia, aun cuando concurrieran las circunstancias que conforman los diferentes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA '.

La sentencia ya expresa el criterio de la Sala sobre la forma en que ha de ser interpretada la exigencia contenida en la LOUGA 9/2002 , ateniéndose a su literalidad, por lo que no se puede decir que concurra ausencia de jurisprudencia; y tampoco se aprecia, a la vista del escrito de preparación del recurso de casación, que concurra la necesidad de matizar la jurisprudencia, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes, ya que el criterio aplicativo se plasma en la sentencia que se pretende recurrir precisamente en atención al supuesto de hecho suscitado por el recurrente.

Por lo demás, la mención al carácter de numerus apertus de los supuestos de interés casacional no permite apreciar la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sección admitiendo el recurso de casación, que solo conduciría a una revisión por esta Sección del criterio aplicativo de la norma plasmado en la sentencia recurrida, convirtiéndola en una segunda instancia. Y tampoco la genérica alusión a la concurrencia de la circunstancia del artículo 88.2 c) de la LJCA permite fundamentar la admisión a trámite del recurso de casación, habida cuenta de las consideraciones generales antes expuestas, y de que tampoco se evidencia que la interpretación postulada afecte a un gran número de situaciones.

En atención a lo expuesto, procede inadmitir el recurso de casación.



SEXTO .- Costas: Ha de traerse a este recurso, por razón de unidad de criterio, el pronunciamiento que se recoge en el Auto de esta Sección de 22 de junio y de 5 de julio de 2017 sobre costas, y es que aun cuando el artículo 90.8 LJCA establece que la inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, este precepto complementado con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , lleva a este órgano jurisdicional a considerar procedente no efectuar imposición de costas, en atención a las dudas interpretativas sobre la nueva regulación del recurso de casación.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SECCION ESPECIAL DE CASACION AUTONOMICA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación nº SUD 4078/2018 preparado por la representación procesal de D. Melchor contra la sentencia de 16 de noviembre de 2017 de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el procedimiento ordinario número 4291/2015.

Sin imposición de costas.

Notifíquese este auto a las partes y comuníquese esta decisión a la Sección Segunda de esta Sala.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, conforme se establece en el artículo 90.5 de la LJCA .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as. Sres/as. anotados en el encabezamiento de la presente resolución.

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