Auto Contencioso-Administ...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 57/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 984/2018 de 25 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 57/2019

Núm. Cendoj: 48020330012019200121

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:165A

Núm. Roj: ATSJ PV 165/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta-CP: 48001
TEL. : 94-4016655 FAX : 94-4016996
NIG PV: 00.01.3-18/000906
NIG CGPJ: 48020.33.3-2018/0000906
Procedimiento: Procedimiento ordinario 984/2018 - Seccion 2ª - FHG
Demandante: Evelio
Representante: ICIAR ARCOCHA TORRES
Demandado: ACADEMIA VASCA DE POLICIA Y EMERGENCIAS
Representante: SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO
ACTUACIÓN RECURRIDA: RESOLUCION DE 24-9-18 DE LA ACADEMIA VASCA DE POLICIA
Y EMERGENCIAS DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA
RESOLUCION DE 18-6-18 POR LA QUE SE DECLARA LA EXCLUSION DEL DEMANDANTE DEL
PROCEDIMIENTO SELECTIVO PARA INGRESO EN LA CATEGORIA DE AGENTE DE LA ESCALA BASCIA
DE LA ERTZAINTZA CONVOCADO POR RESOLUCION DE 12-4-16 (BOPV. Nº 77 DE 25 DE ABRIL). $
AUTO Nº 57/2019
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS: D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
Siendo Ponente D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.
En Bilbao, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
Dada cuenta; el escrito presentado el 28/02/2019 por el Ministerio Fiscal, el escrito presentado el
06/03/2019 por el Letrado del Servicio Jurídico Central de la Administración General de la Comunidad
Autónoma del País Vasco y el escrito presentado el 14/03/2019 por la Procuradora Dª. Iciar Arcocha Torres,
en nombre y representación de D. Evelio , efectuando alegaciones sobre la posible incompetencia de esta
Sala, únanse al presente recurso, con entrega de copia a las demás partes personadas.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 03/12/18 se interpuso por la representación de D. Evelio recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias de fecha 24/09/18, que desestimó recurso de reposición contra resolución de fecha 18/06/18,que le declaró excluido del procedimiento selectivo para ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza, convocado por Resolución de fecha 12/04/16 (BOPV nº 77, de 25 de abril).



SEGUNDO .- Con ocasión del traslado conferido para alegaciones sobre la eventual competencia objetiva para conocer de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, se ha informado en tal sentido tanto por el Ministerio Fiscal, por el Letrado del Servicio Jurídico Central de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el recurrente lo asume con base en pronunciamientos anteriores de esta Sala y Sección.



TERCERO .- Quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución en virtud de diligencia de fecha 15/03/19.

Fundamentos


PRIMERO .- Establece el artículo 7.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) que: " La competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días'. Precisa el apartado 3º que 'la declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso ".

En lo que aquí interesa, dispone el artículo 8.3 1º LJCA que: " Conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las comunidades autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela ".



SEGUNDO .- Es objeto de impugnación la Resolución de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias de fecha 24/09/18, que desestimó recurso de reposición contra resolución de fecha 18/06/18, que le declaró excluido del procedimiento selectivo para ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza, convocado por Resolución de fecha 12/04/16.

De conformidad con el artículo 20.1 de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi (LOSSPE), la Academia Vasca de Policía y Emergencias es un organismo autónomo dotado de personalidad jurídica y capacidad de obrar, adscrito al Departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de seguridad.

Siendo ello así, de conformidad con lo que prevén los artículos 8.3 y 14.2 LJCA [- como hemos concluido, entre otros, en el Auto nº 7/2019 de 15 de enero, recurso 762/18 -],la competencia para conocer del presente recurso corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Vitoria-Gasteiz, por radicar en su jurisdicción la sede de la Administración autora del acto recurrido, y toda vez que afecta a una pluralidad de destinatarios, de forma que la aplicación de la regla prevista por el artículo 14.1 2º LJCA , que establece el fuero electivo en materia de personal entre el domicilio del recurrente y el de la sede del órgano autor del actor originario, podría determinar la competencia de distintos Juzgados.

Es cierto que el artículo 8.1 a) LJCA , en su redacción original, atribuía a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo los asuntos en materia de personal con exclusión de los relativos al nacimiento o extinción de la relación funcionarial y que, como consecuencia de ello, entendió que la competencia que les atribuía el apartado 3º para el conocimiento de los asuntos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, no incluía la relativa al nacimiento o extinción de la relación funcionarial por considerar que, si no lo eran para los funcionarios de las entidades locales, con idéntica o mayor razón no debían serlo para la de tales entes y organismos de la Administración del Estado y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

Sin embargo, tras la modificación del artículo 8.1 LJCA operada por el apartado 2º de la Disposición Adicional 14ª de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , atribuyendo a los Juzgados las cuestiones de personal de las entidades locales sin exclusión de las relativas al nacimiento o extinción de la relación funcionarial, carece de base legal la interpretación del artículo 8.3 LJCA que excluye del conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo los asuntos relativos al nacimiento o extinción de la relación funcionarial de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional.

Finalmente, procede reseñar que la competencia que el artículo 8.2 LJCA atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo para el conocimiento de los recursos que se deduzcan frente a los actos de la Administración de las Comunidades Autónomas, se refiere a la Administración territorial y no incluye a la Administración institucional, puesto que se halla comprendida expresamente en el párrafo 1º del apartado 3º de dicho precepto, precepto que guarda una coherencia sistemática con lo previsto por el artículo 1.2 LJCA que, a efectos del conocimiento que el apartado 1º atribuye a los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa, diferencia la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas o las entidades locales, diferenciando así los tres ámbitos de Administración territorial y sus correspondientes Administraciones institucionales.

Así lo establece la STS de 13 de abril de 2005 (recurso 5794/2001 ) y lo reitera la de 17 de marzo de 2010 (recurso 553/2008 ), que al resolver el tratamiento que, a efectos de su impugnación, debía darse a las Sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la LJCA en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, analizó la competencia para el conocimiento de los asuntos en que se imputan actos de los organismo autónomos de las Comunidades Autónomas, en los siguientes términos literales de la primera de las Sentencias: " Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones efectuadas por la Administración Sanitaria en el trámite de audiencia, pues el asunto no es competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sino del Juzgado, a pesar de la invocación de los artículos 8.2 y 13.a) de la LJ y ello es así porque, si bien es cierto que el precepto últimamente citado señala que 'Las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas', no cabe duda que el mismo incorpora una regla en virtud de la cual el órgano jurisdiccional competente para conocer de una actuación de los órganos de una Administración territorial, lo es también para el enjuiciamiento de los actos emanados de la Administración institucional de ellas dependientes; ahora bien, ello será así siempre que no exista otra previsión legal.

Y no cabe duda de que el artículo 8.3, como también el artículo 9.c) y la disposición adicional cuarta de la LJ incorporan reglas especiales de atribución competencial para estos casos que no pueden dejar de aplicarse so pena de convertir en superfluas las previsiones sobre competencia previstas en los citados preceptos; de tal manera que los actos dictados por un organismo autónomo de una Comunidad Autónoma -como es el caso- serán fiscalizables por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo ex artículo 8.3, sin que los mismos, a estos efectos, hayan de versar sobre las materias a las que se refiere el artículo 8.2 de la LJ , referido a la competencia de los citados Juzgados para conocer de los recursos deducidos frente a los actos de la Administración de las Comunidades Autónomas, salvo que procedan de su Consejo de Gobierno ".



TERCERO.- Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , por el trámite al que se da respuesta, no se hace expreso pronunciamiento.

Es por lo anteriormente razonado, por lo quela Sala

Fallo

1º.-Declarar la incompetencia de esta Sala pare conocer del recurso interpuesto por D. Evelio contra la Resolución de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias de fecha 24/09/18, que desestimó recurso de reposición contra resolución de fecha 18/06/18, que le declaró excluido del procedimiento selectivo para ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza, convocado por Resolución de fecha 12/04/16 (BOPV nº 77, de 25 de abril).

2º.- Declarar la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vitoria-Gasteiz que por turno de reparto corresponda,a cuyo Decanato deberán remitirse las actuaciones.

3º.- No hacer pronunciamiento en cuanto a lascostas.

4º.- Una vez firme esta resolución, emplácese a las partes por término de un mes para que puedan comparecer ante el órgano declarado competente en orden a usar de su derecho, con los apercibimientos legales.

Verificado, remítanse las actuaciones, junto con el expediente administrativo, al Juzgado Decano de Vitoria-Gasteiz para su reparto entre los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de tal población.

Modo de impugnar esta resolución: mediante recurso de reposición, por escrito presentado en esta Sala en el plazo de cinco días, contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevara? a efecto la resolución impugnada ( artículo 79,1 LJCA ).

Para la interposición del recurso será? necesaria la previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº4697 0000 93 0984 18, de un depósito de 25 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así? por este su Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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