Auto Contencioso-Administ...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 57/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 19/2019 de 10 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN

Nº de sentencia: 57/2019

Núm. Cendoj: 26089330012019200015

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:18A

Núm. Roj: ATSJ LR 18/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
AUTO: 00057/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PSS nº: 19/2019
Equipo/usuario: JGM
Modelo: N35350
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Correo electrónico:
N.I.G: 26089 45 3 2018 0000494
Procedimiento : PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000019 /2019 PO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 90/2019
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO
De D./ña. Juan Luis
ABOGADO EDUARDO PECHE ECHEVERRIA
PROCURADOR D./Dª. BLANCA GOMEZ DEL RIO
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO
DE LA RIOJA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Elena Crespo Arce
AUTO
En la ciudad de Logroño a 10 de abril de 2019

Antecedentes


PRIMERO. Por la representación de D. Juan Luis , se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 13 de julio de 2018, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto, por el citado recurrente, frente a la resolución de fecha 2 de mayo de 2018, por la que se impone al interesado multa coercitiva de 32.148'60 euros por incumplimiento de la orden de arranque de superficie de viñedo plantada sin autorización.

Se ha solicitado, como medida cautelar, la suspensión del expediente de la multa coercitiva por el incumplimiento del arranque.



SEGUNDO. Dada audiencia a la Administración demandada, por la Letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se ha formulado oposición a la adopción de la medida cautelar.

VISTOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.

Fundamentos


PRIMERO. Conforme declara la Exposición de Motivos de la Ley 29/98 de 13 de julio, la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, razón por la que la adopción de medidas cautelares que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como una facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario, sometiéndose, claro está, a las condiciones que para ello fijan los artículos 129 a 135, particularmente el Art. 130. Este Artículo establece cuales son los presupuestos para la adopción de la medida cautelar, resultando de su examen que son, esencialmente, dos: a) uno positivo, cual es que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, esto es, que el mismo quedase vacío de contenido por causar dicha ejecución una situación jurídica irreversible, para lo que deberá valorarse ponderada y en forma suficientemente motivada todos los intereses en conflicto, y, b) otro negativo, y de carácter excepcional, representado por el hecho de que la medida cautelar no origine perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

La adopción de la medida cautelar es 'eminentemente casuística', como ha señalado la jurisprudencia ( autos del TS de 15 de junio de 1991 y 24 de febrero de 1993 , entre otros), y así resulta también de lo dispuesto en el artículo 130.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

En el presente supuesto, la medida cautelar que se solicita es la suspensión del expediente de imposición de multa coercitiva. Ha de entenderse que el recurrente solicita, como medida cautelar, a la vista de la cita del artículo 43 de la Ley 24/2003, de la Viña y del Vino , que no sean acordadas más multas coercitivas a imponer periódicamente hasta que se cumpla el arranque.

Los motivos en los que fundamenta el recurrente la pretensión de tutela cautelar son los siguientes: I- ha manifestado su voluntad de llevar a efecto el arranque en el momento en que se dilucide su procedencia, en el recurso contencioso-administrativo; 2- ha satisfecho la multa coercitiva impuesta, que es objeto del recurso, considerando que la posibilidad de nuevas multas colisionaría con el derecho a la tutela judicial efectiva; 3- los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar y que harían que el recurso perdiera su finalidad legítima, dado el resultado lesivo y trascendencia.

La representación en juicio de la Administración, como se ha dicho, se ha opuesto a la pretensión de tutelar cautelar.



SEGUNDO. Que el recurso no pierda su finalidad es el requisito estipulado por la Ley jurisdiccional para adoptar una medida cautelar. Dice el ATS de 8 de julio de 2009 (rec. 135/2009 ): ... Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso o, como dice expresivamente el artículo 129 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LA LEY 2689/1998), Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) 'asegurar la efectividad de la sentencia'. Por ello el periculum in mora forma parte de la esencia de la medida cautelar, 'opera como criterio decisor de la suspensión cautelar' ( AATS de 22 de marzo y 31 de octubre de 2000 ), y, el artículo 130 LJCA (LA LEY 2689/1998) especifica como uno de los supuestos en que procede la adopción de ésta es aquél en que 'la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso' . En definitiva, con la medida cautelar se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil.

A la vista de los motivos en los que se fundamenta la pretensión de tutela cautelar deducida, cabe señalar, en primer lugar, que las multas coercitivas, como la acordada por la resolución administrativa impugnada, tienen contenido económico.

Respecto de la suspensión de la ejecución de los actos administrativos de contenido económico, que viene a ser la finalidad perseguida por el recurrente, aunque se trataría de la suspensión de la ejecución de resoluciones todavía no dictadas, cabe recordar que, en principio, la ejecución de estos actos administrativos no da lugar a la pérdida de la finalidad legítima del recurso.

Los perjuicios económicos que puede causar la ejecución del acto administrativo de contenido económico, cabe recordar que, por su naturaleza, son indemnizables a través del reintegro del dinero abonado por el interesado, con el interés legal correspondiente.

En segundo lugar, cabe señalar que sin cuestionar que el importe de la multa coercitiva ya abonada y de las que pudieran acordarse puede ser importante y nada desdeñable, debe señalarse, y esto es importante, que la parte que solicita la medida cautelar no ha aportado ninguna prueba que acredite que hacer frente a las multas coercitivas puede dar lugar a una situación jurídica irreversible.

Cabe recordar la STS de 14 de diciembre de 2015 (rec. 614/2015 ) que dice: ... Y, en todo caso, para la ponderación de los intereses concurrentes que establece el reiterado artículo no basta con alegar los perjuicios de difícil o imposible reparación que resultarían de la ejecución del acto, en concreto de la liquidación practicada, sino que es necesario acreditar, aunque sea indiciariamente, la realidad de aquellos.

Por consiguiente, el primero de los motivos de casación ha de ser rechazado.

En lo que respecta a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cabe recordar, en el caso de las medidas cautelares, que la tutela judicial se satisface facilitando que la ejecutividad del acto administrativo pueda ser sometida ante un tribunal, para que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión.

En el presente supuesto, la procedencia o no de la adopción de la medida cautelar solicitada ha sido sometida a un tribunal.

Por lo expuesto, no procede acceder a la medida cautelar interesada, debiendo recordarse que quien pretende valerse de los efectos de una norma debe acreditar que concurren los presupuestos para su aplicación, lo que no ha hecho el recurrente al no acreditar que el recurso puede perder su finalidad legítima por poder dar lugar, la denegación de la medida cautelar, a una situación jurídica irreversible.

TERCER O . Conforme establece el artículo 139.1 Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al desestimarse la medida cautelar, dada la escasa consistencia de los motivos esgrimidos en fundamentación de la misma, se imponen las costas causadas a la parte solicitante de la medida cautelar, si bien, con el límite de ciento cincuenta euros.



CUARTO. El presente auto es susceptible de recurso de casación, previo recurso de súplica en el plazo de cinco días.

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

ACORDAMOS: 1º .- No haber lugar a la adopción de la medida cautelar solicitada en el recurso autos de PO nº 90/2019. 2º .- Imponer las costas causadas a la parte que solicita la medida cautelar, si bien, con el límite de ciento cincuenta euros.

Así por este Auto -del que se llevará literal testimonio a los autos-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.