Última revisión
16/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 575/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 251/2011 de 04 de Octubre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 575/2011
Núm. Cendoj: 08019330042011200017
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2011:472A
Núm. Roj: ATSJ CAT 472/2011
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
Via Laietana, 56, 3a. planta
93-344 00 40
Recurso de apelación 251/2011 Sección:APELACION
Parte apelante: DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
Representante de la parte apelante: LLETRAT GENERALITAT
Parte apelada: Leonardo
Representante de la parte apelada: ANGELS TERES MILLAN
AUTO 575/11
ILMOS/A. SRES/A.:
Presidente:
D. Eduardo Barrachina Juan
Magistrados/a:
D. Joaquin Borrell Mestre
Dª. Mª Luisa Pérez Borrat
En Barcelona, a 4 de octubre de 2011.
Dada cuenta; y
Antecedentes
ÚNICO. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 23 de septiembre de 2011 se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85. 5 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, que quedasen las actuaciones sobre la mesa del Magistrado ponente para resolver lo procedente en relación con la discutida admisión del recurso de apelación.Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Eduardo Barrachina Juan, Magistrado de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega la causa de inadmisibilidad del presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número1 de los de Tarragona, de fecha 22 de diciembre de 2010, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en materia funcionarial referente a la reclamación de trienios, que quedaron fijados en la cantidad 2509'42 euros.
La Administración Pública recurrente alega la inexistencia de la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía, por cuanto la alegación de inadmisibilidad no viene acompañada de razonamiento alguno.
El artículo 81.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso -administrativa dispone que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a)Aquellos cuya cuantía no exceda de dieciocho mil euros' Aun cuando inicialmente el recurso contencioso-administrativo se haya tramitado bajo la condición genérica de 'cuantía indeterminada', ello no puede condicionar nunca al órgano jurisdiccional ni de primera instancia ni menos competente para conocer y decidir el recurso de apelación, cuando fácilmente se puede cuantificar, en función de los salarios dejados de percibir temporalmente, o bien su equivalencia económica.
Es reiterada la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo, que incluso se puede declarar la inadmisión del recurso correspondiente, aun cuando éste haya sido mal admitido en primera instancia, pues ello, no puede nunca condicionar ni modificar la competencia de un determinado órgano jurisdiccional, máxime, cuando en el presente caso, la cuantía objeto de discusión era fácilmente determinable. Pero en el presente caso se trata de un concepto retributivo que ha sido reconocido por sentencia judicial, y que produce plenos efectos jurídicos, aun cuando el cálculo se haya hecho con efectos retroactivos. La cantidad ha quedado definitivamente fijada en la sentencia, lo que no impide que, en función de previsiones presupuestarias, tanto el sueldo, como los trienios y retribuciones complementarias sean susceptibles de aumento, lo que no puede afectar al concepto retributivo en sí mismo considerado por la sentencia.
Constituye doctrina plenamente asentada de este Tribunal que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE, si bien, no obstante, el referido derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 19/1981, de 8 de junio; 69/1984, de 11 de junio; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo, entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( SSTC 185/1987, de 18 de noviembre; 22/2002, de 28 de enero; o 78/2002, de 8 de abril).
Este derecho a la obtención de una resolución sobre el fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la primera respuesta judicial como a la fase de recurso, si bien con diferente alcance según se trate del primer acceso a la jurisdicción o a los recursos legalmente previstos.
El primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el artículo 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción ( STC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3), con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el artículo 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada ( SSTC 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 112/1997, de 3 de junio; 8/1998, de 13 de enero; 38/1998, de 17 de febrero; 130/1998, de 16 de junio; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63/1999, de 26 de abril; 108/2000, de 5 de mayo).
Por todo lo cual, al haberse acreditado que el importe de la cuantía del recurso no supera la cantidad límite de dieciocho mil euros, ni en cómputo de cuatro años, sino que se trata de la cantidad anteriormente indicada, debe declararse la inadmisibilidad del recurso.
VISTOS los preceptos legales anteriores y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Declarar laindebida admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra Sentencia de fecha 22/12/2010, dictada en el Juzgado nº 1 de Tarragona.Firme esta resolución procédase a la devolución de las actuaciones recibidas al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.
Unir testimonio de este auto al recurso y el original al Libro de autos definitivos.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de reposición ante este Tribunal, en el plazo de CINCO días a contar desde el siguiente a su notificación expresando la infracción en que la resolución hubiere incurrido a juicio del recurrente. Si no se cumplieren los requisitos establecidos, se inadmitirá, mediante providencia no susceptible de recurso.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de reposición, deberá constituirse un depósito de 25 euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en el BANESTO, 0939 0000 01 00251 11 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso' seguida del Código: 20 'Contencioso - reposición'.
Así lo acordaron y mandaron los Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a del Tribunal, de todo lo cual yo el Secretario Judicial doy fe.
E/
