Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 58/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4358/2018 de 23 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 58/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019200034
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:116A
Núm. Roj: ATSJ GAL 116/2019
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
AUTO: 00058/2019
Equipo/usuario: RB
Modelo: N01200
PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA
N.I.G: 36038 45 3 2018 0000080
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004358 /2018 PROCEDIMIENTO ABREVIADO
0000032 /2018
Sobre: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
De D./ña. Braulio
ABOGADO PATRICIA VEREZ COTELO
PROCURADOR D./Dª. MARIA CRISTINA MEILAN RAMOS
Contra D./Dª. CONSELLERIA DE INFRAESTRUTURAS E VIVENDA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
AUTO
ILMA. SRA. PRESIDENTA :
MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS :
MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente)
ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
En A CORUÑA, a veintitrés de abril de dos mil diecinueve
Antecedentes
ÚNICO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3 de Pontevedra se dictó Auto de fecha 11 de septiembre de 2.018 declarando la falta de competencia objetiva de ese Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso- administrativo. Interpuesto por la representación legal de la parte recurrente, Recurso de Reposición contra esa resolución, se dictó por el Juzgado, Auto de fecha 18 de octubre de 2.018, desestimando el Recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 11 de septiembre de 2.018 , elevando las actuaciones a esta Sala por si fueran de su competencia.Fundamentos
ÚNICO.- En el presente caso, atendido lo contenido en el Auto del Juzgado y la normativa de aplicación, no procede aceptar la propuesta del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3 de Pontevedra ya que se estima que para el conocimiento del recurso ante él interpuesto no es competente esta Sala.En este sentido, debe recordarse que el acto recurrido es la Resolución de fecha 18 de agosto de 2.017 dictada por el Secretario General Técnico de la Consellería de Infraestructuras y Vivienda, por delegación de la Sra. Conselleira, que resuelve desestimar el recurso de alzada presentado contra el silencio administrativo negativo del Instituto Gallego de Vivienda y Suelo de la solicitud de subvención del Programa de ayudas al alquiler de viviendas.
El Artículo 8 de la Ley 29/1.998 de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , establece: ' 1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en única o primera instancia según lo dispuesto en esta ley, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico.
2. Conocerán, asimismo, en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las comunidades autónomas, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto: a) Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera.
b) Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses.
c) Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de 30.050 euros.
3. Conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las comunidades autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela.
Se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales,...,'.
Efectivamente, como razona el Auto del Juzgado, para determinar a qué órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento del asunto, debe acudirse a la resolución originaria, que es una desestimación por silencio de la solicitud del recurrente de una ayuda al alquiler de viviendas.
El órgano competente para resolver sobre ese tipo de solicitudes es el Director General del Instituto Gallego de Vivienda y Suelo.
El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo es el organismo autónomo encargado de la realización de las políticas de vivienda y suelo en la Comunidad Autónoma de Galicia, con la finalidad de alcanzar los objetivos previstos en la Ley 3/1988, de 27 de abril, de creación del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.
Dicha Ley dispone: Artículo 1 Se constituye en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, como Organismo Autónomo de carácter comercial y financiero, adscrito a la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas, que se regirá por esta Ley.
Artículo 2 El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo tiene personalidad jurídica y patrimonio propios, goza de autonomía administrativa y económica y de plena capacidad de obrar con los instrumentos del Derecho Público y Privado propios de su naturaleza, para el cumplimiento de sus finalidades. Por ello, podrá adquirir, vender, poseer, reivindicar, permutar, ceder gratuitamente o mediante precio, arrendar y administrar su patrimonio.
Asimismo, podrá constituir, modificar, posponer y cancelar hipotecas y demás derechos reales; conceder subvenciones, créditos, subsidios, empréstitos; celebrar contratos; establecer y explotar obras y servicios; obligarse; interponer los recursos establecidos y ejercer las acciones previstas por las leyes.
De lo expuesto, resulta claro que nos encontramos ante un recurso contencioso-administrativo cuyo objeto es la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio de una solicitud de ayuda al alquiler de viviendas.
Como señala el Auto recurrido, y tal como se refiere en la RESOLUCIÓN de 7 de enero de 2015 por la que se convocan, en la anualidad de 2.015, con financiación plurianual, las subvenciones del Programa de ayuda al alquiler de viviendas del Plan estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas 2.013-2.016, la competencia para resolver, corresponde al Director General del I.G.V.S, que tiene su sede en Santiago de Compostela.
En definitiva, la desestimación por silencio originaria, a la que hay que atender para determinar la competencia objetiva, corresponde al I.G.V.S. organismo autónomo, cuya desestimación ha sido confirmada por un órgano superior.
Se trata del supuesto previsto en el Artículo 8.3 L.J.C.A , por lo que la competencia objetiva para conocer del presente recurso, no es de esta Sala, sino del Juzgado de lo Contencioso-administrativo.
Dentro de esos Juzgados, la competencia territorial corresponde a los Juzgados de Santiago de Compostela.
Proceder por ello remitir el presente procedimiento a dichos Juzgados.
Fallo
NO SE ACEPTA la competencia de esta Sala propuesta por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo Nº 3 de Pontevedra para conocer del presente recurso, y SE DECLARA la competencia para conocer del mismo de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela.Remítanse los autos a dichos Juzgado para que continúe la tramitación del presente procedimiento.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que, contra la misma, CABE Recurso de Reposición ( Artículo 79 Ley 29/1.998 de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ), en el plazo de 5 días.
Así lo Acordamos , Mandamos y Firmamos.
