Auto Contencioso-Administ...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 64/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15/2020 de 21 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 64/2020

Núm. Cendoj: 28079230042020200013

Núm. Ecli: ES:AN:2020:290A

Núm. Roj: AAN 290/2020


Encabezamiento


AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
MADRID
AUTO: 00064/2020
Modelo: N35300
C/ GOYA 14 28071 MADRID
Teléfono: 91400 72 94/95/96 Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: rgf
N.I.G: 28079 23 3 2020 0000102
Procedimiento: PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000015 /2020 0001 PO PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000015 /2020
Sobre: SUBVENCIONES Y BECAS
De D./ña. CENTRO DE ENSEÑANZAS MODERNAS 2001 SL
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. MARIA DOLORES ALVAREZ MARTIN
Contra D./Dª. MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO DEL ESTADO
AUTO
ILMA. SRA. PRESIDENTE
MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
ILMOS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS
IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
CARMEN ALVAREZ THEURER
ANA ISABEL MARTIN VALERO
En MADRID, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.
Dada cuenta;

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Procuradora Dª María Dolores Álvarez Martín, en representación de la entidad CENTRO DE ENSEÑANZAS MODERNAS 2001, S.L interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de fecha 9 de octubre de 2019, dictada por la Secretaría de Estado de Empleo, por delegación de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, por la que se acuerda estimar en parte el recurso de alzada deducido frente a la resolución de la Dirección General del SPEE de 28 de septiembre de 2017, sobre procedimiento de reintegro de subvención.



SEGUNDO.- Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2020, solicitó la suspensión de la ejecución de dicha resolución.



TERCERO.- Formada pieza separada de suspensión, se ha oído a la Abogacía del Estado, quien se ha opuesto a lo interesado por la actora.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la Orden de fecha 9 de octubre de 2019, dictada por la Secretaría de Estado de Empleo, por delegación de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, por la que se acuerda estimar en parte el recurso de alzada deducido por la entidad CENTRO DE ENSEÑANZAS MODERNAS 2001, S.L frente a la resolución de la Dirección General del SPEE de 28 de septiembre de 2017, sobre procedimiento de reintegro de subvención. De acuerdo con la resolución impugnada, la entidad recurrente tiene la obligación de reintegrar la cantidad de 557.363,73 €.



SEGUNDO.- La parte actora solicita que se suspenda la ejecución de dicha resolución alegando que la importante cuantía que el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social ha determinado como cantidad a reintegrar por su parte supondría la quiebra total de Enseñanzas Modernas, al carecer de un activo corriente suficiente para hacer frente a una obligación de tal envergadura, según se constata en el informe pericial que aporta, elaborado por un economista.

Afirma que al ponderar los intereses en juego, se concluye que el interés público de la inmediata aplicación del acto administrativo es nimio en comparación con el importante valor del interés privado que representa Enseñanzas Modernas. Que el interés público se reduce a un mero interés recaudatorio, a lo que ha de añadirse que a lo largo del procedimiento la ejecutividad del acto administrativo que se impugnó a través del correspondiente recurso de alzada se mantuvo en suspenso en aplicación del artículo 117.3 de la LPAC.

Añade que ostenta una más que evidente apariencia de buen derecho en la medida que nos encontramos ante la imposición de la reintegración de una subvención en la que figuran como beneficiario una asociación o agrupación de entidades compuesta por ACE SAN JORGE SL, ALCARI ESCOLA CUINA SL y Enseñanzas Modernas, ostentado esta última la condición de apoderado de dicha asociación. Sin embargo, el procedimiento de reintegro se ha incoado sólo respecto de esta última, impidiendo el ejercicio de audiencia de las otras dos entidades beneficiarias y vulnerando lo establecido en el artículo 11.3 y 40.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en adelante 'LGS').



TERCERO.- La adopción de medidas cautelares contempladas en los artículos 129 y s.s LJCA es una facultad atribuida al juzgador con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, y, podrán acordarse, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

Los criterios que han de tenerse en cuenta para resolver sobre la adopción de la medida cautelar, los resume la STS de 22 de julio de 2002, consistiendo en: 'a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997: 'la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado (o la vigencia de la disposición impugnada) le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación'. El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 'el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal' (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993).

c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar.

Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.

d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: 'al juzgar sobre la procedencia (de la suspensión) se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego'.

Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia 'cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto' ( ATS 3 de junio de 1997, entre otros muchos).

e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar.



CUARTO.- En materia de medidas cautelares de suspensión del acto de reintegro de subvenciones, el Tribunal Supremo viene accediendo a la solicitud de paralizar el reintegro de las cantidades exigidas a las personas o empresas beneficiarias de subvenciones cuando el reembolso inmediato podía causarles perjuicios directos difícilmente reversibles. En tales supuestos, ha otorgado la suspensión cautelar a las demandantes previa prestación por ellas de la caución necesaria para garantizar que los fondos públicos puestos a su disposición fuesen debidamente reintegrados, si es que la sentencia final corroborase la validez del acuerdo que exige su devolución.

Y mantiene de manera constante la exigencia de afianzamiento para evitar los eventuales perjuicios al Tesoro que podrían derivarse de la insolvencia de la persona o empresa obligada al reembolso de los beneficios públicos concedidos, ya que considera que los intereses generales objeto de ponderación se respetan mediante la exigencia de garantías que eviten a la postre la pérdida de los ingresos públicos objeto de litigio, en tanto se dicte sentencia (entre otros, en Autos de, de 22 de febrero de 2001, 10 de julio de 2007, y 8 de mayo de 2012 (rec. 313/2012), se condiciona la suspensión del deber de reintegro a la ineludible exigencia de caución).



QUINTO.- Partiendo de los principios expuestos, y valorando las alegaciones de la parte recurrente, así como el importe a que asciende la cantidad a reintegrar consideramos que es susceptible de ocasionarle perjuicios de especial importancia y de difícil reparación, dada la naturaleza de la actividad que realiza, y al tener que hacer frente -años después de librada la subvención- al reintegro de la misma perjuicios acreditados a nivel indiciario suficiente mediante el informe pericial aportado con la solicitud de la medida. Y al afectar la circunstancia reseñada a la consecución de la finalidad del litigio, dirigido a la impugnación del requerimiento de reintegro, resulta pertinente la adopción de la medida cautelar interesada.

Ahora bien, al objeto de evitar los perjuicios que la medida cautelar pudiera producir, se considera procedente condicionar la efectividad de la misma a que por la entidad recurrente se preste caución o garantía, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, en aplicación del artículo 133 de la Ley Jurisdiccional, por el importe de la cantidad a reintegrar más los intereses de demora que la suspensión pudiera generar.



SEXTO.- En virtud de lo establecido en el artículo 139 LJCA no procede hacer expresa imposición de costas a la parte demandada, dado que no se han desestimado totalmente las pretensiones de ninguna de las partes.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Suspender la resolución impugnada, descrita en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, en cuanto a la obligación de reintegro de la cantidad que se indica, que se llevará a efecto cuando la entidad recurrente preste garantía suficiente para responder de la misma, para lo que se otorga un plazo de dos meses.

Aportada que sea, se resolverá sobre la suficiencia de la garantía constituida y sobre la comunicación a la Administración actuante de lo resuelto en este Auto para su efectividad.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días a partir de su notificación, previa la consignación del preceptivo depósito que deberá constituirse por importe de 25 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en la Entidad Bancaria Banco Santander, número de cuenta 2604-0000-00-0015-20. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria la cuenta de 20 dígitos es la IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo beneficiario se identificará al Tribunal ordenante y en el de observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta correspondiente al procedimiento anteriormente señalado separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Quedan exentos de su abono el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos ( DA 15ª LOPJ), así como quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 6 LAJG).

Así por este auto, lo acuerdan, manda y firman, los señores al margen reseñados. Doy fe.

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