Auto Contencioso-Administ...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 65/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15019/2020 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 65/2020

Núm. Cendoj: 15030330042020200016

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:83A

Núm. Roj: ATSJ GAL 83/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
AUTO: 00065/2020
-
Equipo/usuario: MP
Modelo: N42450
PLAZA GALICIA S/N
Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal
N.I.G: 15030 33 3 2018 0001153
Procedimiento: PFE INCIDENTE DE EJECUCION 0015019 /2020 0001 EJD EJECUCION DEFINITIVA
0015019 /2020
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Doroteo , Eleuterio , Antonia
ABOGADO JUAN MARIA VARELA SUAREZ, JUAN MARIA VARELA SUAREZ , JUAN MARIA VARELA SUAREZ
PROCURADOR D./Dª. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ, IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ , IGNACIO PARDO
DE VERA LOPEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, AGENCIA ESTATAL
ADMINISTRACION TRIBUTARIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO,
PROCURADOR D./Dª. ,
AUTO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En A CORUÑA, a nueve de julio de dos mil veinte

Antecedentes


PRIMERO : En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 12 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: '1. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por (...) contra el acuerdo del Tribunal económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 15 demazo de 2018, dictado en la reclamación NUM000 , sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, reconociendo el derecho a la exención en la cuantía derivada de la indemnización mínima del contrato, en los términos contenidos en el fundamento de derecho tercero.

2. Declarar contrario a derecho el acuerdo recurrido, anulándolo y haciendo lo propio con la liquidación de que trae causa, según lo dispuesto en el apartado anterior.

3. No efectuar especial imposición de las costas procesales'.



SEGUNDO : A medio de escrito presentado por la parte ejecutante, promovió incidente en ejecución de sentencia, solicitando que se anule y deje sin efecto el acto administrativo impugnado, y la liquidación que del mismo deriva por ser contrarios a Derecho.

Fundamentos


PRIMERO : Doctrina jurisprudencial sobre ejecución de sentencias en el ámbito tributario: El artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el que dispone que 'las sentencias se ejecutarán en sus propios términos'; por su parte el artículo 103.1 de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ley 29/1998 de 13 de julio) establece que ' la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional'.

Corresponde pues al Juzgado o Tribunal sentenciador velar por el cumplimiento de lo resuelto en sentencia, pero, como establece el artículo 104.1 es el órgano administrativo el que ha de llevar la sentencia a puro y debido efecto y practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.

Específicamente en el ámbito tributario, el Tribunal Supremo ha establecido un cuerpo de doctrina aplicable con carácter general a la ejecución de resoluciones estimatorias, sobre la base de la estructura normativa dispuesta el efecto, lo que, tal como destaca el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de junio de 2020 (Recurso: 5086/2017), resulta coherente y congruente con la regulación prevista respecto de la ejecución de sentencias que aporta seguridad jurídica y un cauce adecuado para que armónicamente la ejecución de sentencias en el ámbito tributario se acomode a las pautas que jurisprudencialmente se han ido creando en interpretación de las normas aplicables.

Con cita de la sentencia de 9 de diciembre de 2013 (recurso casación 4494/2012), el Tribunal Supremo recuerda una distinción que resulta esclarecedora, a saber: 'Una liquidación tributaria puede ser anulada por razones de (a) forma o de (b) fondo y, en este segundo caso, (i) total o (ii) parcialmente.

(a) La anulación por motivos formales afecta a la liquidación en su conjunto y la expulsa en cuanto tal del universo jurídico, para que, en su caso, si procede, se dicte otra nueva cumpliendo las garantías ignoradas al aprobarse la primera o reparando la falla procedimental que causó su anulación.

... (b.1) Si la anulación tiene lugar por razones de fondo pero es total, el criterio debe ser el mismo, pues tampoco hay en tal caso una deuda legítimamente liquidada. En dichos supuestos podrá fijarse la deuda de nuevo, si es que la potestad para hacerlo no ha prescrito, pero deberá serlo por conceptos distintos de los sustantivamente anulados...

... (b.2) Distinto es el escenario si la anulación por razones sustantivas es parcial, porque en tales tesituras sí que existe una deuda del contribuyente legítimamente liquidada desde la decisión inicial, en la parte no anulada, a la que lógicamente se contrae la exigencia de intereses de demora. A este supuesto es, por tanto, al que se refiere el artículo 26.5 de la vigente Ley General Tributaria cuando dice que, en tales casos y siendo necesaria una nueva liquidación, los intereses se exigirán sobre el nuevo importe, desde el día que resulte conforme a las reglas previstas en el apartado 2 y hasta que sea dictada la nueva, sin que este dies ad quem pueda situarse más allá del plazo de que dispone la Administración para ejecutar la resolución anulatoria parcial por razones sustantivas'.

Añade el Tribunal Supremo lo siguiente: 'Dictada, pues, una sentencia estimatoria que anula la liquidación impugnada, la ejecución de lo resuelto corresponde al juzgador conforme al fallo y al contenido de la propia sentencia, atendiendo a lo dispuesto en los arts. 103 y ss. de la LJCA y en seno de la propia tramitación de la ejecución de sentencia, debiéndose acudir a un cauce procedimental diferente sólo cuando el nuevo acto aborde cuestiones inéditas y distintas. En aquellos extremos en los que nada se disponga en la resolución judicial y no se oponga a lo previsto en los arts. 103 y ss. de la LJCA , se aplicará lo dispuesto en los arts. 66 y ss. del Real Decreto 520/2005 , interpretados por la jurisprudencia de este Tribunal'.

Por tanto, -continúa diciendo- en función del alcance del fallo y el contenido de la sentencia anulatoria, puede producirse diversas situaciones en la ejecución, tal y como se ha identificado en la jurisprudencia. Declarada la nulidad radical del acto de liquidación con efectos ex tunc comporta la ineficacia del acto, se equipara a su inexistencia, por lo que la ejecución se agota en la propia declaración, sin perjuicio, como se ha apuntado, de no haber prescrito el derecho de la Administración de girar nueva liquidación, con el límite visto. La anulación por motivos formales produce la retroacción de actuaciones, lo que conlleva que deba volverse al procedimiento para que en este se subsane el vicio formal, momento en el que debe de continuar el procedimiento dirigido a dictar la liquidación dentro del plazo que resta. La anulación total por motivos de fondo comporta el inicio de un nuevo procedimiento, de no haber prescrito el derecho de la Administración, limitándose la ejecución de la sentencia, como en la nulidad radical, a anular la liquidación. En el caso de la anulación parcial por motivos de fondo, la nueva liquidación se hace en ejecución de lo resuelto y ordenado por el Tribunal sentenciador, debiendo la nueva liquidación ajustarse a la misma, y resolviéndose las discrepancias en el mismo incidente de ejecución, excepto, como se ha indicado, que el nuevo acto abordara cuestiones inéditas y distintas, en que sería obligado seguir un cauce impugnatorio diferente e independiente'.



SEGUNDO.-Ejecución de la sentencia recaída en estas actuaciones: En el presente caso, la sentencia dictada en estas actuaciones, anuló parcialmente y por motivos de fondo, la liquidación impugnada en el proceso principal, lo que permitió a la Administración dictar una nueva liquidación en la que se tenía que reconocer el derecho a la exención tributaria discutida, y en la cuantía derivada de la indemnización mínima del contrato de alta dirección que vinculó a la madre de los ejecutantes con la entidad bancaria en la que prestaba sus funciones entre los años 2004 y 2011.

Esto es lo que hizo la Administración tributaria que, en ejecución de sentencia, dictó un acuerdo en fecha 5 de febrero de 2020, anulando la liquidación derivada del acuerdo objeto de impugnación, en la cantidad de 82.786,98 €, y acordó dictar una nueva liquidación de la que resultó una deuda tributaria de 75.317,20 €, desglosada de la siguiente manera: 63.467,87 €, que se corresponde con la cuota adeudada en concepto de principal, y 11.849,33 €, que se corresponde con los intereses devengados.

Frente a este acuerdo, los ejecutantes promovieron incidente de ejecución de sentencia, en el que, como dice la Administración en su último informe, las alegaciones se centran exclusivamente en la liquidación de los intereses de demora que se incluyen en la nueva deuda liquidada.

Los argumentos de impugnación de la liquidación de intereses se agrupan en seis apartados, a saber: 1) En primer lugar se alega que la liquidación de intereses de demora es improcedente en la medida en que la sentencia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo, y en que, por tanto, no ha existido una deuda tributaria legítimamente liquidada por la Administración.

Estos primeros argumentos deben de ser rechazados, pues tal como se ha expuesto en el anterior fundamento de derecho, es el propio Tribunal Supremo el que reconoce que en el caso de anulación parcial de la liquidación por razones sustantivas, sí existe una deuda del contribuyente legítimamente liquidada desde la decisión inicial, en la parte no anulada, a la que entonces debe de contraerse la exigencia de intereses de demora.

Y es que, como ya señala la Administración en su informe, el artículo 26.5 LGT establece que en tales casos, siendo necesaria una nueva liquidación, los intereses se exigirán sobre el nuevo importe, desde el día que resulte conforme a las reglas previstas en el apartado 2 y hasta que sea dictada la nueva, sin que este dies ad quem pueda situarse más allá del plazo de que dispone la Administración para ejecutar la resolución anulatoria parcial por razones sustantivas.

2) En segundo lugar se alega un error en la fecha de reanudación del cómputo de intereses tras la notificación de la resolución del TEAR, pues a juicio de los ejecutantes se produjo el día 11 de junio de 2018 y no el 24 de abril de 2018. Este error es admitido por la Administración, de manera que, en efecto, la fecha de 11 de junio de 2018 es la que debe de tomarse como fecha final del periodo excluido del cómputo de intereses por incumplimiento del plazo para resolver la reclamación administrativa, de acuerdo con el artículo 26.4 LGT.

3) En tercer lugar, alegan que no se pueden liquidar intereses de demora durante los periodos en los que existen dilaciones y retrasos en la tramitación del recurso contencioso-administrativo imputables exclusivamente a la Administración.

La norma que citan los ejecutantes en favor de su tesis ( artículo 3 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) no es aplicable a la tramitación del recurso contencioso- administrativo presentado por el obligado tributario. Y en cuanto a la invocación genérica de lo dispuesto en los artículos 9.3 y 103.1 CE, ninguno de estos preceptos puede amparar su pretensión.

Difícilmente podría ser así, pues el procedimiento judicial se impulsa de oficio a medida que van venciendo los plazos previstos en la norma procesal para su tramitación, y por tanto, el agotamiento o no de estos plazos por las partes en el procedimiento no puede tener incidencia alguna a efectos de computar los intereses en el nuevo acto administrativo que la Administración deba de dictar en ejecución de la sentencia que recaiga en ese procedimiento.

4) En cuarto lugar se alega un error en la determinación del dies a quo en la liquidación de los intereses de demora, pues la obligada tributaria solicitó el fraccionamiento de pago de la cuota tributaria en su declaración del IRPF de 2012.

Aun cuando la Administración no niega la solicitud de fraccionamiento de pago de la cuota en la declaración de IRPF de 2012, ni que esta se hubiese presentado en el plazo establecido en la normativa, hemos de coincidir con la Administración demandada en el sentido de que el fraccionamiento del pago de la deuda resultante de la autoliquidación establecido por la normativa del IRPF es exclusivamente de aplicación con ocasión de la presentación de la autoliquidación en el plazo establecido por dicha normativa, sin que ningún caso pueda ser aplicado para el supuesto de declaraciones complementarias ni para liquidaciones practicadas como resultado de comprobaciones administrativas posteriores.

No se produce, como dicen los ejecutantes, una dualidad de periodos de pago, pues la posibilidad de fraccionamiento en un mecanismo que la ley tributaria pone a disposición de quien voluntariamente y en cumplimiento de sus obligaciones tributarias, presenta las autoliquidaciones del impuesto. Pero no puede beneficiar, a los efectos que aquí estamos tratando, a quien se le practica una liquidación de intereses como resultado de un procedimiento de inspección tributaria.

5) En quinto lugar se alega un error en el inicio del cómputo del interés de demora legal tras garantizar la deuda.

Bajo este apartado los ejecutantes sostienen que como se garantizó la deuda tributaria mediante aval bancario, los intereses devengados desde el día de la notificación del acuerdo de liquidación (21 de julio de 2015) hasta el día en que se solicitó la suspensión mediante aval bancario (2 de septiembre de 2015), el interés aplicable es el legal del dinero, esto es, el 3,5 %, y no el 4,375 %.

Lo que pretenden con ello es que se aplique el interés legal y no el de demora, en el periodo comprendido entre la fecha de notificación del acuerdo de liquidación y la fecha de solicitud de suspensión.

Y sobre este extremo, sí hemos de dar la razón a los ejecutantes, pues si ese periodo se corresponde con el periodo voluntario de pago, como dicen en su escrito, y no niega la Administración, el interés aplicable no puede ser el de demora, sino el interés legal del dinero.

6) Y ya por último, alegan un error en la determinación del dies ad quem en la liquidación de los intereses, pues se ha superado el plazo máximo del que disponía la Administración para ejecutar la sentencia.

Bajo este apartado los ejecutantes alegan que el plazo del que disponía la Inspección de los tributos para proceder a la ejecución del fallo era de 10 días, tanto por lo dispuesto en el artículo 104.1 LJCA, como por lo dispuesto en el artículo 40.2 de la ley 39/2015.

Con estos argumentos, y con la cita de este último precepto, se produce un verdadero desenfoque del tema relativo al cómputo de los intereses de demora, y en particular de la determinación del dies ad quem en una liquidación de intereses practicada en ejecución de sentencia, pues ninguna relación guarda con este tema lo previsto en el artículo 40.2 de la ley 39/2015, que regula el plazo del que dispone la Administración para notificar los actos administrativos.

Pero es que además los ejecutantes incurren en una manifiesta equivocación al identificar el plazo de 10 días previsto en el artículo 104.1 LJCA con el plazo del que disponía la Administración para ejecutar la sentencia recaída en ese procedimiento.

El plazo de 10 días previsto en el artículo 104.1 es el plazo que fija la norma procesal para que el letrado de la Administración de Justicia comunique al órgano que hubiera realizado la actividad objeto de recurso, la firmeza de la sentencia. En este plazo dicho órgano administrativo deberá de indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo. Pero el plazo del que dispone la Administración para ejecutar la sentencia, en periodo voluntario, es el de dos meses previsto en el artículo 104.2 LJCA. Y este plazo se computa precisamente a partir de la comunicación de la sentencia, salvo que se hubiese fijado en ella un plazo distinto para el cumplimiento del fallo, que no es el caso.

De tal manera, y teniendo en cuenta los datos ofrecidos por los propios ejecutantes, de que la sentencia dictada por esta Sala tuvo entrada en la oficina gestora el día 12 de diciembre de 2019, el plazo para su ejecución en periodo voluntario no finalizaba hasta el día 12 de febrero de 2020, y resulta que los intereses liquidados en ejecución de sentencia, lo fueron hasta el día 5 de febrero anterior.

Por todo ello, y aun desestimando buena parte de las alegaciones efectuadas en el escrito promoviendo el incidente de ejecución, la Administración demandada deberá de practicar una nueva liquidación de intereses en los términos previstos en este Auto.



TERCERO.-Sobre las costas: No procede hacer especial condena en cuanto a las costas causadas en este incidente al estimarse parcialmente los argumentos de ambas partes.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el incidente de ejecución promovido por la parte ejecutante, debiendo la Administración demandada practicar una nueva liquidación de intereses en los términos previstos en la presente resolución.

Notifíquese a las partes esta resolución con la advertencia de que no es firme por caber contra ella recurso de reposición a interponer en el plazo de cinco días ante esta misma Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. anotados/as al margen.

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