Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 66/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4042/2017 de 10 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 66/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019200031
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:106A
Núm. Roj: ATSJ GAL 106/2019
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
AUTO: 00066/2019
Equipo/usuario: MB
Modelo: N65840
PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA
N.I.G: 15030 33 3 2006 0002348
Procedimiento : EJD EJECUCION DEFINITIVA 0004042 /2017 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0004246 /2006
Sobre: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
De D./ña. ASOCIACION DE VECIÑOS OS CRUCEIROS
ABOGADO FRANCISCO JOSE ROMERO BUSTABAD
PROCURADOR D./Dª. PALOMA PEREZ-CEPEDA VILA
Contra D./Dª. CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS,
SOCIEDAD A NO NIMA TUDELA VEGUIN , CEMENTOS GALEGOS S.A.
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, IGNACIO G-ONZALEZ M-ENENDEZ , RICARDO
MIGUEL PEREZ LAMA
PROCURADOR D./Dª. , CARMEN BELO GONZALEZ , MANUEL PEDRO PEREZ SAN MARTIN
A U T O
ILMA. SRA. PRESIDENTA
MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
JULIO CESAR DÍAZ CASALES
MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
En A CORUÑA, a diez de mayo de dos mil diecinueve
Antecedentes
ÚNICO.- Por la representación de la parte demandante se presenta escrito interesando se acuerde la ejecución forzosa de la sentencia firme dictada por esta Sala con fecha 3 de octubre de 2013 y confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2015 , por lo que solicita que se ordene a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, en cumplimiento de dicha sentencia, se proceda a dejar sin efecto la resolución de 9 de diciembre de 2013 que acordó la actualización de la autorización ambiental integrada de las instalaciones de molienda, almacenamiento y expedición de cemento localizadas en el término municipal de Narón, provincia de A Coruña, a favor de Cementos Tudela Veguín S.A., y que se clausure de forma definitiva la actividad que se está desarrollando en plazo no superior a un mes. Solicitud de que se dio traslado al resto de las partes, efectuando alegaciones y planteándose la posibilidad de que proceda la imposibilidad de ejecución de sentencia, habiendo dado lugar a su vez a la tramitación del correspondiente incidente.A los hechos anteriores son de aplicación los siguientes:
Fundamentos
ÚNICO.- Lo que se acordaba en la sentencia de cuya ejecución se trata era la estimación del recurso contra la resolución de 26 de julio de 2005, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se otorgó la autorización ambiental integrada y se formuló la declaración de impacto ambiental a las referidas instalaciones de molienda, almacenamiento y expedición de cemento proyectada por Cementos Galegos S.A., en Narón, habiendo sido anulado el acto impugnado.Se refiere por la parte demandante que habiendo transcurrido más de dos meses desde la comunicación de la sentencia, la misma sigue sin cumplirse, y que ha tenido conocimiento de la publicación en el DOGA de 31 de diciembre de 2013 de anuncio de 18 de diciembre de 2013, de la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental, que actualiza 122 autorizaciones ambientales integradas. Y además, la nueva autorización se ha integrado a la empresa Sociedad Anónima Tudela Veguín, codemandada personada en el presente incidente, que ha adquirido la propiedad de la instalación industrial.
El objeto del presente recurso, en que se dicta la sentencia de cuya ejecución se trata, es la dictada por esta Sala y Sección con fecha 3 de octubre de 2013, Sentencia: 723/2013 Recurso: 4246/2006 , venía constituido por la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de julio de 2005, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se otorga la autorización ambiental integrada y se formula la declaración de impacto ambiental de las instalaciones de molienda, almacenamiento y expedición de cemento proyectada por Cementos Galegos, S.A., en Narón (A Coruña).
En la misma se partía de que por sentencia dictada por esta misma Sala y Sección con fecha 29 de enero de 2009 , en autos de PO 4024/2005, se declaró nulo el plan de sectorización de una parcela anexa al polígono industrial Río do Pozo, en Narón (A Coruña), siendo dicho plan en el que se amparó la Administración demandada para dictar el acto administrativo aquí recurrido. Dicha sentencia ha sido confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 2745/2009, de 20 de septiembre de 2012 , que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto. La nulidad de dicho plan de sectorización ha de ser extendida, por consecuencia, a los actos posteriores que tomen como base dicho acto nulo. Y por consecuencia se estimaba la demanda anulando la resolución de 26 de julio de 2005, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se otorgaba la autorización ambiental integrada y se formulaba la declaración de impacto ambiental de las instalaciones de molienda, almacenamiento y expedición de cemento proyectada por Cementos Galegos, S.A., en Narón (A Coruña), y anulamos el acto impugnado. Esta sentencia fue a su vez confirmada por la STS, Contencioso sección 5 del 6 de julio de 2015, Recurso: 3788/2013 . En la misma se insiste en que no existe independencia en el enjuiciamiento de la legalidad de la autorización ambiental con respecto a las cuestiones urbanísticas.
La cuestión que se plantea ahora en ejecución de sentencia es si la situación fáctica contemplada en el acto anulado por la sentencia ha sido superado en la actualidad, y lo cierto es que tal y como se pone de manifiesto por la parte codemandada, el acto antes referido es un acto firme, autónomo e independiente del anulado por medio de la sentencia dictada en las presentes actuaciones, que además no ha sido impugnado dentro de plazo por la asociación de vecinos recurrente, y ello es así puesto que se indica en la propia resolución cuáles son los recursos que caben contra la misma y plazo para su interposición. Asimismo, se aporta la publicación en el DOGA de 17 de febrero de 2017 del anuncio de 23 de enero de 2017 de sometimiento a información pública del procedimiento de revisión de la planta de molienda, almacenamiento y expedición de cementos, sin que conste la formulación de alegaciones por la parte demandante. En todo caso la anulación de la autorización ambiental integrada en la sentencia dictada en estas actuaciones se debió a motivos urbanísticos, y la duración de esa nueva autorización es hasta 2019.
Por otra parte y con relación al incidente de imposibilidad de ejecución de la sentencia, sí que se promueve en las presentes actuaciones por la parte codemandada, que plantea la imposibilidad de ejecución de la sentencia por razones de legalidad sobrevenida, siendo cosa distinta que no se aprecie su concurrencia.
Así, dispone el artículo 105 de la LJCA que '2. Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno'. Y defiende su concurrencia como consecuencia de la circunstancia sobrevenida expuesta. Lo cierto es que no es promovido dicho incidente por la Administración demandada, que incluso niega esa imposibilidad de ejecución, y a ello ha de añadirse que habría transcurrido el plazo para su planteamiento, de forma que en realidad de lo que se trata es de circunstancias sobrevenidas que superan la realidad tenida en cuenta al dictarse la resolución anulada por la sentencia, y es un acto nuevo que no ha sido recurrido en plazo por la demandante. En realidad no es imposibilidad de ejecución sino que se está ejecutando, y el acto que se pretende anular es un acto distinto.
A ello se añade la alegación de que está en vigor un nuevo planeamiento que habilita el uso de la instalación, si bien no procede entrar en el presente incidente sobre el análisis de la legalidad de ese nuevo planeamiento y sobre si ampara las instalaciones, si bien sí que cabe recordar que por la sentencia de esta Sala y Sección de 2 de noviembre de 2017 , Sentencia: 425/2017 Recurso: 4036/2011 , cuyo objeto venía constituído por la Orden de 4 de noviembre de 2010 sobre aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Municipal de Narón, en suelo rústico apto para urbanizar el contorno del polígono industrial do Río do Pozo, publicada en el DOGA de 23 de noviembre de 2010 - -así como la corrección de errores de 11 de enero de 2011-, se desestimó el recurso interpuesto. Además y por sentencia de esta misma Sección de 1 de febrero de 2018 , Sentencia: 40/2018 Recurso: 4264/2013 , desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma Asociación de Vecinos Os Cruceiros, contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Narón de 31 de enero de 2013, por al que se aprobó el Plan de Sectorización del ámbito I del PGOM (DOGA 26 de febrero de 2013 y BOP 13 de febrero de 2013).
Es por ello que procede denegar la solicitud de ejecución de sentencia promovida por la parte demandante, si bien no se aprecia que concurra una imposibilidad de ejecución de sentencia, sino que lo que ocurre es que que existe una nueva autorización ambiental integrada que habilita el uso e instalación de la planta de molienda, de forma que la pretensión de ejecución de sentencia en los términos que se pretende resulta superada por la realidad sobrevenida, y puesto que la nueva autorización ambiental integrada no ha sido impugnada.
Por otra parte, tampoco se aprecia que se trate de un acto dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia puesto que se actualizan 122 autorizaciones ambientales, no solo la de la entidad codemandada, y la asociación demandante no la impugnó a pesar de conocer su publicación en el DOGA, en que se indican los recursos que caben contra la misma.
Se aporta la resolución de 11 de enero de 2011 de la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental por la que se renueva la autorización ambiental integrada a la entidad mercantil sociedad anónima Tudela Veguin para las instalaciones de molienda, almacenamiento y expediciones de cemento en Narón. Y la resolución de 28 de marzo de 2012 por la que se transmite a cementos Tudela Veguin S.A. la autorización ambiental integrada otorgada a la anterior. De forma que lo que se aprecia es que la razón de la anulación de la resolución de 26 de julio de 2005 por la que se otorgó la autorización ambiental integrada a la demandante en Narón, fue exclusivamente por la nulidad del plan de sectorización en el que se basaba. Y ahora lo que existe es un acto administrativo diferente que se dicta al amparo de un marco jurídico diferente. Resulta así relevante que la autorización ambiental integrada de 2006 no fue anulada por motivos medioambientales.
Y finalmente se aporta a las actuaciones documentación de la que resulta que tras la aprobación definitiva por el Pleno del Concello de Narón por el 31 de enero de 2013, del plan de sectorización del ámbito 1 establecido en la modificación del PGOM correspondiente al SRAU del entorno del polígono industrial del Río do Pozo, que contiene los usos, se otorga la autorización ambiental integrada, el 3 de julio de 2018, a la instalación industrial de molienda, almacenamiento y expedición de cemento proyectada por la entidad mercantil Cementos Galegos S.A., en el municipio de Narón (A Coruña).
Por consecuencia de lo expuesto, procede desestimar el incidente de ejecución forzosa, sin que proceda la paralización de la actividad interesada y sin que se aprecie tampoco la concurrencia de causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia, ni que proceda la anulación del acto recurrido porque consecuencia de lo hasta aquí expuesto es que no se constata que haya sido dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia.
No procede hacer imposición del pago de las costas procesales ( artículo 139 de la LJCA ).
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el incidente de ejecución de sentencia promovido por la representación de la parte demandante, así como el planteamiento de la imposibilidad de ejecución por la parte codemandada.Procédase al archivo de las actuaciones.
Sin condena en costas.
Contra la presente resolución cabe recurso de reposición ( artículo 87.3 de la LRJCA ), ante esta Sala, dentro del plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a su notificación.
Así lo pronunciamos y firmamos y doy fe.
