Auto Contencioso-Administ...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 69/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4168/2018 de 15 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 69/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019200036

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:127A

Núm. Roj: ATSJ GAL 127/2019

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
AUTO: 00069/2019
-
Equipo/usuario: RB
Modelo: N01200
PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA
N.I.G: 15030 33 3 2018 0000772
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004168 /2018 /
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. CARABASPO SL
ABOGADO FELIX JESUS GARCIA GONZALEZ
PROCURADOR D./Dª. BEGOÑA ALEJANDRA MILLAN IRIBARREN
Contra D./Dª. MINISTERIO FISCAL, CONCELLO DE POIO (PONTEVEDRA)
ABOGADO , JOAQUIN ECHAGUE PEREZ-MONTERO
PROCURADOR D./Dª. , VICTOR LOPEZ-RIOBOO BATANERO
AUTO
ILMA. SRA. PRESIDENTA :
MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS :
JULIO CESAR DIAZ CASALES
MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (ponente)
ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil diecinueve

Antecedentes

ÚNICO.- Por la Sra. Procuradora Dña. Begoña Millán Iribarren, en nombre y representación de 'CARABASPO, S.L', se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Desestimación presunta del Recurso de Reposición presentado con fecha 5 de diciembre de 2.017, frente a la Resolución de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE POIO adoptada en fecha 6 de noviembre de 2.017, QUE INADMITIÓ A TRÁMITE LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, presentada el día 13 de febrero de 2.017,...,'.

El recurso se admitió a trámite por Decreto de fecha 25 de junio de 2.018. Por la representación legal de la parte recurrente se presentó escrito de demanda de fecha 11 de diciembre de 2.018. Se dictó Decreto de fecha 17 de diciembre de 2.018 declarando caducado el derecho de la Administración demandada para presentar el escrito de contestación a la demanda.

En virtud de Decreto de fecha 20 de diciembre de 2.018 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada. Consta como prueba en este procedimiento la documental aportada por la parte recurrente y el Expediente administrativo.

Mediante Diligencia de ordenación de fecha 4 de enero de 2.019 se dio traslado a la parte recurrente para presentar escrito de conclusiones.

Consta presentado por la representación legal de la parte recurrente escrito de conclusiones de fecha 21 de enero de 2.019. Finalmente, consta presentado escrito de conclusiones de fecha 15 de febrero de 2.019 por la representación legal del Ayuntamiento demandado.

Declarado concluso el procedimiento en virtud de Providencia de fecha 22 de febrero de 2.019 se acordó dejar el mismo pendiente de señalamiento para deliberación y fallo.

Se dictó Providencia de fecha 14 de marzo de 2.019 señalando para deliberación y fallo el 21 de marzo de 2.019.

Mediante Providencia de fecha 28 de marzo de 2.019 acordando levantar el señalamiento fijado, al considerar que podría existir falta de competencia de esta Sala para conocer del presente procedimiento, dando traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones en relación con esa cuestión.

La representación legal del Ayuntamiento de Poio presentó escrito de alegaciones de fecha 2 de abril de 2.019 manifestando que la competencia para conocer del presente procedimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra. La representación legal de la parte recurrente presentó escrito de alegaciones de fecha 2 de abril de 2.019 manifestando que la competencia corresponde al TSJ de Galicia, y, que, en todo caso, si se interpone un recurso contencioso-administrativo ante un órgano que resulta no ser el competencia, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, se remitirán las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él prosiga el curso del proceso.

El Ministerio Fiscal remitió Informe de fecha 26 de abril de 2.019 manifestando que la competencia corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra.

En virtud de Diligencia de Ordenación de fecha 9 de mayo de 2.019 se pusieron los autos a disposición para resolver.

Fundamentos

ÚNICO.- En el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Desestimación presunta del Recurso de Reposición presentado con fecha 5 de diciembre de 2.017, frente a la Resolución de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE POIO adoptada en fecha 6 de noviembre de 2.017, QUE INADMITIÓ A TRÁMITE LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, presentada el día 13 de febrero de 2.017,...,'.

Como refiere la parte recurrente , en este procedimiento se dictó Decreto de fecha 25 de junio de 2.018, admitiendo a trámite el recurso, y Decreto de fecha 20 de diciembre de 2.018 fijando la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

No obstante ello , de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , l a Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable, y los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.

Así ha ocurrido en el presente caso , en el que, de conformidad con el precepto referido anteriormente, al apreciar de oficio la posible falta de competencia de esta Sala para conocer del presente recurso, así se ha planteado, solicitando Informe al Ministerio Fiscal y a las partes con carácter previo a resolver la cuestión planteada.

En cuanto a la cuestión relativa a la competencia deben exponerse las siguientes consideraciones.

La Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece: Artículo 8: ' 1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en única o primera instancia según lo dispuesto en esta ley, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico.

2. Conocerán, asimismo, en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las comunidades autónomas, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto: a) Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera.

b) Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses.

c) Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de 30.050 euros...'.

En base a lo expuesto, en lo que se refiere a la competencia objetiva, aplicando el Artículo 8.1 anteriormente citado, se concluye que la competencia corresponde a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, no al Tribunal Superior de Justicia. Ese precepto establece que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales, por tanto, también en materia de responsabilidad patrimonial.

La invocación que realiza la parte recurrente respecto al apartado 2 del mismo precepto, no resulta de aplicación al presente caso, ya que ese apartado se refiere a los actos administrativos de la Administración de las comunidades autónomas, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, no a la Administración Local, como en este caso.

En lo que se refiere a la competencia territorial , el Artículo 14 de la misma Ley dispone '1. La competencia territorial de los Juzgados y de los Tribunales Superiores de Justicia se determinará conforme a las siguientes reglas: Primera. Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado,...,'.

La competencia territorial para conocer de este recurso, al tratarse de la Desestimación presunta del Recurso de Reposición presentado con fecha 5 de diciembre de 2.017, frente a la Resolución de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE POIO adoptada en fecha 6 de noviembre de 2.017, QUE INADMITIÓ A TRÁMITE LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, presentada el día 13 de febrero de 2.017, corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, ya que el Ayuntamiento de Poio se encuentra dentro del partido judicial que corresponde a dichos Juzgados.

Por ello, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 14 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la competencia para conocer de este procedimiento no corresponde a este Tribunal sino a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, procediendo declararlo así.

Fallo

DECLARAMOS la falta de competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso, por corresponder su conocimiento a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, a los que se remiten las presentes actuaciones.

Notifíquese la presente Resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, cabe RECURSO DE REPOSICIÓN , en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Resolución impugnada ( Artículo 79 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Así lo Acordamos , Mandamos y Firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.