Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 71/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Rec 13/2019 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 71/2019
Núm. Cendoj: 48020339922019200008
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:257A
Núm. Roj: ATSJ PV 257/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección especial recurso de casación autonómica
BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta - CP/PK: 48001
TEL. : 94-4016655 FAX : 94-4016996
NIG PV: 01.02.3-15/000372
NIG CGPJ: 01059.33.3-2015/0000372
Procedimiento: Recurso de casación 13/2019 - Sección Especial Casación
Órgano origen: T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao Seccion 3ª
Procedimiento origen: Recurso apelación 895/2016
Parte recurrente: SERVICIOS GENERALES INTEGRADOS EFICIENT S.L
Representada por: ICIAR OTALORA ARIÑO
Parte recurrida: SERVICIO VASCO DE EMPLEO-LANBIDE
Representada por: SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO
AUTO 71/2019
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
MAGISTRADOS: Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
Siendo Ponente D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA.
En Bilbao, a trece de mayo de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de esta Sala, Sección Tercera, de 22 de Mayo de 2.017, dictada en Recurso de Apelación nº 895/2017 , seguido a instancia de los Servicios Jurídicos de la CAPV, revocó la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz de 12 de julio de 2.016, en Recurso nº 119/2015, sin hacer imposición de las costas .
SEGUNDO.- En dicho proceso se impugnaba resolución del Servicio Vasco de Empleo-Lanbide de 30 de abril de 2.015, por la que descalificaba como Empresa de Inserción a la firma recurrente.
TERCERO.- Frente a la Sentencia dictada en grado de apelación -f. 69 a 75 de dicho ramo-, se preparó doble Recurso de Casación de la competencia del Tribunal Supremo y de esta Sección Especial de la Sala de los C-A del TSJPV, en escritos de 4 de octubre de 2.017, -f. 89 a 122 del ramo de apelación-, en que, respecto del que ahora nos afecta, la referida sociedad mercantil dedicaba apartados separados a cumplimentar y justificar los distintos requisitos exigidos por el artículo 89.2 de la LJCA , y entre ellos, hacia una relación de los nueve motivos de infracción que consideraba incurridos en la Sentencia, a efectos de la letra b) de dicho apartado, afectantes, a su entender, a numerosos preceptos del Decreto de la CAE nº 182/2008, de 11 de Noviembre, que habrian sido indebidamente interpretados y aplicados en la Sentencia, desde la tesis principal de parte de que la medida de descalificación acordada ofrecía caracter sancionador, con infracción de preceptos constitucionales como los articulos 9.3 y 25.1 ; junto a otros de la legislacion procedimental común; y en contra de las Sentencias de esta Sala que citaba en cada caso en relación con las diversas garantias que se habrian omitido en el procedimiento sancionador.
CUARTO.- Para fundar la concurrencia de interés casacional , el escrito de preparación planteaba que se trataría de solventardefinitivamente si la comisión de un ilícito laboral justificaba su decalificación como Empresa de Inserción.
En función de ello, se indicaban como reveladores de ese interés casacional los epígrafes del artículo 88.2, en sus letras b y c) -doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y que afectaría a gran número de situaciones-; el epigrafe 88.2.e), por intepretar y aplicar erróneamente una doctrina constitucional, y el articulo 88.3.a), respecto de normas sobre la que no existe jurisprudencia. Todos eso enunciados eran objeto de breve desarrollo en los folios 119 y 120 del ramo de apelación.
QUINTO.- Rechazada primeramente por Auto de 17 de octubre de 2.017 la preparacion del recurso de casación autonomica, y estimado frente a esa denegación Recurso de Queja por esta Sección Especial en Auto de 20 de Diciembre de 2.017 , -f. 137 a 140-, y una vez fue inadmitida la casación ante el Tribunal Supremo por Providencia de 19 de Julio de 2.018, -f. 162-, en un nuevo Auto de la Sección Tercera de de 11 de Febrero de 2.019 se tuvo por preparado el recurso de casación de competencia de esta Sección.
Emplazadas las partes ante esta Sección Especial y personadas tanto la recurrente como los Servicios Jurídicos de la CAPV en nombre del Servicio Vasco de Empleo/Lanbide, que formulaba oposición a la admisión mediante escrito de 4 de abril de 2.019, -f. 21/22 ramo de esta Sección Especial-, por Diligencia de Ordenación de 5 de Abril se informaba de la composición del Tribunal y de la designación por turno de Magistrado Ponente y, finalmente, la Providencia de 26 de abril pasado convocaba a los miembros del mismo a las 10,30 horas del día 8 de mayo de 2.018 a fin de examinar la admisión o inadmisión del recurso.
En consecuencia de lo que antecede, y por los siguientes;
Fundamentos
PRIMERO.- Examinando esaspautasdeinterés casacional que la parte litigante invoca, se comprueba la parcial pero significativa coincidencia de planteamientos con los que fueron examinados por esta misma Sección de Casación en el Recurso nº 13/2.018 formulado por 'Servicios Generales Integrados Eficient, S.L' c ontra la Sentencia de 27 de Octubre de 2017, de la misma Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el Recurso de Apelación nº 474/2.017 , frente a Sentencia del Juzgado nº 2 de Vitoria-Gasteiz, de 3 de febrero de 2.017, en el R.C-A nº 150/2.015 , seguido contra las actuaciones del Servicio Vasco de Empleo/Lanbide por las que, a raiz de esa descalificación, se le exigia el reintegro de subvenciones.
Y como en ese caso ya se hacia, se invoca el supuesto del artículo 88.2.b), atribuyéndole a la Sentencia de apelación profesar una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales. Se señala a este respecto que la conclusión de la Sentencia 'afecta a los intereses generales', al permitir que cualquier empresa quede expuesta a su descalificación como consecunica de incurrir en un ilícito laboral.
Sin embargo, nuevamente se ratifica que ese argumento mantiene una muy remota relación con el supuesto indicativo de interés casacional al que se intenta vincular.
En palabras del ATS, Sección 1ª de 12 de febrero de 2.018 (ROJ: ATS 1102/2018 ) 'En lo que respecta a la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.b) LJCA (que la sentencia recurrida sienta una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales), también hemos prevenido de que la afirmación, sin más, de que una determinada doctrina lleva como consecuencia automática que sea gravemente dañosa para el interés general, resulta absolutamente insuficiente para justificar la necesidad de formación de jurisprudencia ( Auto de 30 de octubre de 2017 [RCA 3666/2017, TS :2017:10011A]. Ello obliga a que en el escrito de preparación: (i) se expliciten, de manera sucinta pero expresiva, las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales, (ii) vinculando el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina, (iii) sin que baste al respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona ( Autos de 29 de marzo de 2017 [RCA 302/2016, ES:TS:2017:2313 A] y de 30 de octubre de 2017 [RCA 3666/2017, ES:TS :2017:10011 ª; entre otros])'.
En nada encaja, por tanto, en dicho criterio de pretendido interés casacional el supuesto examinado.
-En segundo lugar se esgrime al amparo del artículo 88.2.c) LJ , que la Sentencia afectaría a gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender al caso objeto del proceso . Se dice en este punto, sin clara separación con el anterior, que al no ser aislada la situación, existe el riesgo de reproducción de una tesis errónea para cualquier empresa de inserción dentro de la CAPV.
Sin embargo de diferentes AATS se deriva la siguiente perspectiva: 'en relación con la circunstancia del artículo 88.2. c) LJCA , la entidad recurrente se limita a una mera referencia genérica y abstracta, que presupone sin más la afectación a un gran número de situaciones, sin que esa afectación sea notoria. Esta sala también ha tenido ocasión de aseverar que su justificación requiere del recurrente que en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca (Autos de 8 de marzo de 2017 [RCA 40/2017, ES:TS:2017:1802A] y 8 de febrero de 2017 (RCA 86/2016; ES:TS: 2017:718A) y de 25 de enero de 2017 (RCA/15/2016; ES:TS :2017:274A).' Y sin la menor duda, el planteamiento puramente general que la parte hace sobre este punto, no va ni un paso más allá de esa rituaria e irrazonada afirmación que el Tribunal Supremo rechaza.
-En tercer lugar se alude al supuesto de la letra 88.2.e) LJCA cuestionando que la Sentencia aplique preceptos de caracter reglamentario y sin rango de ley en contra de la doctrina constitucional sobre el principio de legalidad en materia sancionadora.
No obstante, el principio de legalidad en su vertiente de reseva de ley está suficientemente precisado por el Tribunal Constitucional y, en lo necesario, por la jurisprudencia ordinaria, de modo que la parte recurrente, -haciendo en buena medida supuesto de la cuestión-, no enuncia en realidad un motivo de interes casacional objetivo que incumba a este Tribunal autonomico, sino una eventual infracción con consecuencias invalidantes que recaerian sobre la Sentencia en caso de que, frente a lo que ella sostiene, la descalificación administrativa de la recurrente constituyese una medida de naturaleza sancionadora. Por tanto, el interes casacional objetivo, con su alcance interpretativo, no existe a efectos del articulo 90 LJCA , independientemente de que esas doctrinas y apreciaciones sobre infracciones pudiesen formar parte integrante del contenido de la resolución de la concreta controversia jurídica en casación. - Articulo 93.1 LJ -.
TERCERO.- Por último, se defiende en base al artículo 88.3.a) LJCA (normas en que se sustente la razón de decidir sobre la que no exista jurisprudencia), que procede fijar la interpretación sobre reintegro parcial y anulación de las cantidades pendientes de percibir en base a la Orden mencionada, por no existir 'jurisprudencia del TSJPV sobre un asunto análogo al presente'. -F. 119-.
Sin embargo, esta Sección Especial va a concluir que no estamos ante un supuesto en el que concurra interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, partiendo de lo que para la casación de Sentencias de las diferentes Secciones de esta misma Sala se ha asumido por esta Sección especial en precedentes Autos de inadmisión como el 17/2.018, de 12 de febrero, -Cas 1/18 -, y el 18/2018, de 2 de Marzo, -Cas. 5/18 -, en base al criterio seguido igualmente por otras Salas y, en particular, desarrollado extensamente en el Auto de 17 de Mayo de 2017, Casación 10/2017, de la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en los siguientes términos; 'Dejando al margen el examen de cada uno de tales supuestos de interés casacional objetivo y su necesaria acomodación a la naturaleza y finalidad del recurso de casación autonómico, cumple dejar sentado que, en general, la existencia de 'jurisprudencia ' sobre la cuestión controvertida conlleva la ausencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con las únicas salvedades de que fuera necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia (véanse los AATS de 15 de marzo de 2017 , Rec. 91/2017, de 29 de marzo de 2017 , Rec. 302/2016 , y de 3 de abril de 2017 , Rec. 124/2016 ), o debiera ser reafirmada o corregida por haberse apartado la resolución recurrida de la jurisprudencia existente; salvedades ambas que, en principio, solo resultarían apreciables, tratándose del recurso de casación autonómico interpuesto contra sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo cuando, ante cuestiones sustancialmente iguales, se hubieran seguido en su seno, por la misma o diferentes Secciones, interpretaciones del Ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí, pues solo en tal caso se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación que unificara la jurisprudencia.
En verdad, la primera de las salvedades expresadas, consistente en la necesidad de matizar, precisar o concretar la jurisprudencia existente para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia, resulta de imposible aplicación al recurso de casación autonómico, puesto que en este recurso la 'jurisprudencia' se encontraría fijada precisamente por la sentencia impugnada para una concreta realidad jurídica que coincidiría, como es natural, con la realidad jurídica que subyace en el recurso de casación.
La trascendencia de estas afirmaciones reside en el hecho de que, fijado un determinado criterio sobre la interpretación y la aplicación de las normas autonómicas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, ha de concluirse que existe ya 'jurisprudencia' formada sobre la cuestión litigiosa y, por ende, con la salvedad antes expresada, no podría apreciarse interés casacional para formación de jurisprudencia, aun cuando concurrieran las circunstancias que conforman los diferentes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA . Ello sin perjuicio de la posible invocación de supuestos de interés casacional objetivo no previstos expresamente en ese precepto, con amparo en el carácter abierto de la enumeración que encierra.
La interpretación sistemática de los diferentes supuestos de interés casacional objetivo, enunciados en el artículo 88, junto a la propia significación de ese concepto jurídico indeterminado, por un lado, y el hecho innegable de que la 'jurisprudenci a' sobre Derecho autonómico se forma por las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, por otro lado, conducen a la conclusión de que en la medida que sobre la cuestión litigiosa exista un criterio jurisprudencial establecido por la propia Sala o cualquiera de sus Secciones, en principio, el recurso de casación no tendrá sentido desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, justamente, porque la 'jurisprudencia' ya estaría formada.
Por consiguiente, a salvo de la existencia de supuestos de interés casacional objetivo no expresamente previstos en el artículo 88 LJCA y del juicio que merezca en cada caso el supuesto de presunción de interés casacional de la letra c) del artículo 88.3 LJCA , únicamente cabría admitir la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica frente a sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando (i) se observara contradicción entre el criterio sostenido por la sentencia impugnada, en interpretación de normas de Derecho autonómico en que se fundamenta el fallo, y el seguido por otra u otras sentencias de la misma Sala sobre cuestiones sustancialmente iguales -incardinable en el supuesto del apartado a) de artículo 88.2 LJCA -, excepción hecha de aquellos supuestos en que ello se deba a un legítimo y razonado cambio de criterio de la misma Sección o Tribunal (véanse las SSTS de 24 de mayo de 2012, rcud 99/2010 , y de 13 de enero de 2014, rcud 867/2013 ); y (ii) la resolución recurrida se apartara deliberadamente de la 'jurisprudencia' sobre Derecho autonómico existente hasta entonces - subsumible en el apartado b) del artículo 88.3 LJCA -con la única salvedad de que el apartamiento lo fuera respecto del criterio sostenido con anterioridad por la misma Sección.
En verdad, este segundo supuesto conlleva la existencia interpretaciones contradictorias del ordenamiento jurídico autonómico sobre cuestiones sustancialmente iguales, siendo por ello reconducible al primero de los supuestos enunciados.
En ambos casos se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación autonómica que estableciera un criterio claro y seguro sobre la cuestión, resolviendo las contradicciones doctrinales existentes entre la sentencia recurrida y aquella o aquellas otras de la misma Sala alegadas como sentencias de contrate; sirve así el recurso de casación autonómica al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).
En los restantes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA no cabría apreciar la presencia de interés casacional para la formación de 'jurisprudencia ' sobre Derecho autonómico, puesto que la existencia de esta, representada por la doctrina recogida en la propia sentencia que se pretende recurrir, haría innecesario un nuevo pronunciamiento de la Sala sobre el particular. El recurso de casación autonómica no se articula para que el Tribunal de casación -la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los párrafos segundo y tercero del artículo 88.3 LJCA -someta a revisión la 'jurisprudencia' sentada por la propia Sala, sino para cumplir la función de formación de jurisprudencia, solo posible cuando resulta contradictoria.
Por último y al margen de lo hasta aquí expuesto, carecerá el recurso de casación autonómica de interés casacional para la formación de 'jurisprudencia' cuando las cuestiones planteadas por la parte recurrente se ciñan a los aspectos más casuísticos del litigio, al estar ligado a la apreciación de los datos fácticos concurrentes en el caso individualmente considerado, sin superar este limitado marco, ni suscitar problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos'.
-En este caso, la razón decisoria de la Sentencia de apelación emitida por la Sección 3ª de este Tribunal consiste -F.J. Tercero-, en considerar, -frente a la tesis actora de que la descalificación que ha padecido constituye una sanción y debe venir adornada en su imposición de todas las garantias constitucionales y procedimentales establecidas para ese tipo de actos de gravamen y ausentes para el caso-, que la medida de descalificación, equiparable a una pérdida del reconocimiento administrativo como entidad colaboradora en la inserción laboral, y por las razones que motivadamente se expresan en dichos F.J. -folios 72 a 74 del ramo de apelación, carece de esa naturaleza.
Y, al margen de que dicha posición de la Sentencia no ofrezca una dimensión puramente casuística adherida al caso concreto, y represente en cambio una toma en consideración más terorica y general de los términos del debate, no consta contradicha por resolución diversa de esa misma Sección u otra de esta misma Sala, y queda abarcada por el criterio que esos precedentes consagran, con la conclusión de que debamos declarar inadmisible el recurso de casación que se ha preparado por la firma social apelante.
CUARTO.- De acuerdo con el art. 90.8 de la LJCA , la inadmisión del recurso de casación conlleva la imposición de costas a la parte recurrente, que en presnecia d efundada oposición de contrario se cifran en un maximo de 300 € por todos los conceptos La inadmisión a trámite del recurso de casación supone la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
En su virtud, esta Sección Especial;
Fallo
PRIMERO.- Inadmitir a trámite del recurso de casación nº 13/2019, interpuesto por la representación procesal de 'Servicios Generales Integrados Eficient, S.L' contra la Sentencia de 22 de Mayo de 2017 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que estimó Recurso de Apelación nº 895/2.017 , frente a Sentencia del Juzgado nº 3 de Vitoria-Gasteiz, de 12 de Julio de 2.016, en el R.C-A nº 119/2.015, seguido contra actuaciones del Servicio Vasco de Empleo/Lanbide arriba reseñadas.
SEGUNDO.- Imponer las costas a dicha sociedad mercantil recurrente en los terminos del F.J.
Cuarto.
TERCERO- Declarar la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
Esta resolución no es susceptible de recurso ordinario alguno. - Artículo 90.5 LJCA -.
Póngase en conocimiento de la Sección Tercera de esta Sala la presente resolución.
Así por esta su resolución, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

