Auto Contencioso-Administ...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 75/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 33/2020 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ORAA GONZÁLEZ, JAVIER

Nº de sentencia: 75/2020

Núm. Cendoj: 47186330012020200056

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:116A

Núm. Roj: ATSJ CL 116/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
C/ ANGUSTIAS S/N
AUTO: 00075/2020
Equipo/usuario: MHC
Modelo: N65840
Correo electrónico:
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000399
EJD EJECUCION DEFINITIVA 0000033 /2020 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 317/2017
Sobre: EXPROPIACION FORZOSA
De Carla
ABOGADO ALBERTO ALVAREZ ALONSO
PROCURADOR JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Contra COMISION TERRITORIAL DE VALORACION DE LEON, AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, MIGUEL ANGEL GARCIA VALDERREY
PROCURADOR ANA ISABEL CAMINO RECIO
A U T O núm. 75/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE DE SECCIÓN
D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN SASTRE LEGIDO
Dª ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a ocho de octubre de dos mil veinte.

Antecedentes

ÚNICO. - En ejecución de la sentencia número 515/2019, de 5 de abril, dictada por esta Sala en el Procedimiento Ordinario número 317/2017, se dio traslado a la actora, Dª Carla , de las actuaciones practicadas por el Ayuntamiento de Villaquilambre, así como también de la oposición del mismo al incremento en dos puntos de los intereses establecido en el artículo 106.3 LJCA, habiendo presentado escrito aquélla en el que, por las alegaciones que el mismo contiene, reclama la cantidad de 1008,56 euros y la condena en costas de la Administración ejecutada.

Fundamentos


PRIMERO.- Discutido entre la parte actora, de un lado, y el Ayuntamiento de Villaquilambre, de otro, cuál es el importe de los intereses que éste ha de abonar a aquélla en ejecución de la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 2019 dictada en el recurso número 317/2017 -la recurrente entiende que en total ascienden a 1991,09 euros, por lo que dado que se han pagado por tal concepto 982,53 euros quedaría por abonar 1008,56 euros, mientras que el Ayuntamiento demandado estima que con el pago de los 982,53 euros referidos se ha satisfecho el total adeudado-, se juzga oportuno empezar recordando cuál es la doctrina jurisprudencial existente en materia de intereses moratorios en la determinación y en el pago del justiprecio, a cuyo fin cabe reproducir aquí lo declarado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012, que reitera lo señalado en la sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 2008 y a la que a su vez se remite la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2015. Se dice así en el fundamento jurídico mencionado lo siguiente: "Recordemos nuestra doctrina sobre intereses moratorios, que resumidamente se expuso en la Sentencia de 10 de noviembre de 2008 (Rec. 2070/2005 ).

a) En las expropiaciones ordinarias, el dies a quo para calcular los intereses por demora en la fijación del justiprecio es aquel en el que hayan transcurridos seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio, esto es, desde la firmeza del acuerdo sobre necesidad de la ocupación, según se infiere de la lectura coordinada de los artículos 21, apartado 1 , 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el 71, apartado 1, de su Reglamento. Estos seis meses se computan conforme a lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre). El dies ad quem se sitúa en la jornada en la que el justiprecio quede definitivamente fijado en la vía administrativa, bien en una primera decisión, bien en la resolutoria del recurso de reposición si se interpuso. Si la cuantía del justiprecio se modificase en la vía jurisdiccional mediante un pronunciamiento firme, los intereses se devengan con efectos retroactivos sobre el montante señalado por los jueces ( artículo 73, apartado 2, del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa ).

b) Los intereses por demora en el pago del justiprecio, en esas expropiaciones ordinarias, se liquidan una vez transcurridos seis meses desde la fijación del justiprecio en vía administrativa ( artículos 48, apartado 1, y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa), concluyendo el cómputo el día en el que efectivamente se satisfaga su importe por la Administración o por el beneficiario, o en el que se deposite o consigne válidamente, cuando fuese procedente. El cómputo de los seis meses se practica de igual manera, debiéndose también tener en cuenta la eventual modificación de la cuantía del justiprecio en la vía contencioso- administrativa.

c) En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el dies a quo para calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquel en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa), salvo que tenga lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de la ocupación ( artículo 52, regla 1ª, de la misma Ley ), tal día es el siguiente a aquel en el que se cumplan seis meses desde la referida declaración de urgencia, a menos que esta última no contenga la relación de bienes o derechos a expropiar. Estos intereses se liquidan hasta que el justiprecio fijado definitivamente en la vía administrativa se pague, deposite o consigne eficazmente. En estos casos, no existe, pues, solución de continuidad entre ambos tipos de intereses, los del artículo 56 (por demora en la fijación) y los del artículo 57 (por demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa , debido a la disposición de los bienes o derechos por el beneficiario sin previo pago. Este criterio se aplica también a aquellas expropiaciones que, no habiendo sido declaradas formalmente urgentes, materialmente son tales por haberse ocupado los bienes antes de su valoración y del pago del justiprecio".



SEGUNDO.- Sentados cuáles son los criterios aplicables, se estima conveniente destacar, como datos de interés, uno, que no hay disputa entre las partes sobre cuál es el día inicial del cómputo, que ambas fijan en el 7 de diciembre de 2013 (transcurridos seis meses desde el inicio del expediente de expropiación de que aquí se trata), dos, que la Comisión Territorial de Valoración de León estableció como justo precio el de 2592,24 euros y lo hizo en acuerdo de 25 de octubre de 2016 confirmado en reposición por la resolución de 1 de marzo de 2017, tres, que esta Sala en la sentencia antes referida estimó en parte el recurso y fijó el justiprecio en cuestión en 10.111,24 euros, y cuatro, que el Ayuntamiento de Villaquilambre, que no había pagado un céntimo hasta entonces (tampoco la suma en que la Comisión de Valoración cuantificó el justiprecio y que dicha entidad local no discutía), solo ha satisfecho la cifra que él entiende que adeuda, tanto por principal como por intereses, el 13 de septiembre de 2019.

Con estas premisas puede ya indicarse que los intereses de demora en la fijación del justiprecio, los del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, ascienden a 1139,24 euros -interés legal de la cantidad determinada por esta Sala desde el 07-12-2013 hasta el 01-03-2017 (esta última fecha es cuando al resolverse el recurso de reposición quedó definitivamente fijado el justiprecio en la vía administrativa), y que los intereses de demora en el pago del justiprecio, es decir, los del artículo 57 del mismo texto legal, se elevan a 616,65 euros, suma que es la devengada por el justo precio que estableció esta Sala desde el 02-09-2017 hasta el 13-09-2019.

No está de más precisar que la de autos era una expropiación ordinaria, que según la jurisprudencia estos intereses se liquidan en tal caso una vez transcurridos seis meses desde la fijación del justiprecio en vía administrativa ( artículos 48 apartado 1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa) y que se aplica el interés legal, sin incrementarlo en los dos puntos a que se refiere el artículo 106.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (LJCA), al no advertirse falta de diligencia en el cumplimiento por parte del Ayuntamiento de Villaquilambre -repárese en que la sentencia se declaró firme por decreto de 7 de junio de 2019 y el pago del principal, y parte de los intereses, se produjo poco más de tres meses después-.



TERCERO.- En suma, pues, el total de los intereses debidos asciende a 1755,89 euros (1139,24 + 616,65), de manera que habiéndose satisfecho ya por tal concepto 982,53 euros, queda un resto pendiente de 773,36 euros, que deberá abonar el Ayuntamiento de Villaquilambre a la parte recurrente en el plazo máximo de dos meses desde la firmeza de este auto.



CUARTO.- Al estimarse solo parcialmente las posiciones de las partes, no procede hacer una especial imposición de las costas de este incidente ( artículo 139.1 LJCA).

Fallo

Se acuerda: Fijar en 1755,89 euros los intereses debidos a la actora por parte del Ayuntamiento de Villaquilambre por la demora en la fijación y en el pago del justiprecio establecido en la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 2019 que puso fin al recurso número 317/2017, suma de la que descontada la que ya ha sido abonada por tal concepto (982,53 euros) resulta una cantidad pendiente todavía de pago de 773,36 euros que habrá de pagar la entidad local referida a la parte demandante en el plazo máximo de dos meses desde la firmeza de este auto. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas de este incidente.

MODO DE IMPUGNACIÓN Recurso de Reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia, que doy fe.

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