Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 81/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Rec 15/2019 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 81/2019
Núm. Cendoj: 48020339922019200015
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:378A
Núm. Roj: ATSJ PV 378/2019
Resumen:
PRIMERO.- SENTENCIA OBJETO DE RECURSO.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección especial recurso de casación autonómica
BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta - CP/PK: 48001
TEL.: 94-4016655 FAX: 94-4016996
NIG PV: 20.05.3-15/000635
NIG CGPJ: 20069.33.3-2015/0000635
Procedimiento: Recurso de casación 15/2019 - Seccion Especial
Órgano origen: T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao Seccion 2ª
Procedimiento origen: Recurso apelación 1058/2016
Parte recurrente: Aureliano
Representada por: LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO
Parte recurrida: AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN - VIVIENDA Y URBANISMO
Representada por: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA
RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA: SENTENCIA 20/12/2017
AUTO N.º 81/2019
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS: D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
D. JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
Siendo Ponente TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
En Bilbao, a ocho de julio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- La sección 2ª de esta sala dictó sentencia 576/2017, de veinte de diciembre, a través de la cual estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Aureliano frente a la sentencia 159/2016, de veintinueve de julio, del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de San Sebastián. Esta había desestimado el recurso 214/2015, interpuesto contra la resolución, de veinte de marzo de 2015, del concejal delegado de vivienda y urbanismo del Ayuntamiento de San Sebastián, a través de la cual se acordó la demolición de las obras de reconstrucción de vivienda y ampliación de aparcamiento en CAMINO000 , NUM000 y se ordenó el restablecimiento de la legalidad urbanística, indicando que el incumplimiento daría lugar a la imposición de hasta diez sucesivas multas coercitivas, así como al traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, a la ejecución subsidiaria de la reposición de la realidad física alterada con cargo al infractor.
SEGUNDO.- El veinte de febrero del año pasado, el procurador de los tribunales don Luis Pablo López Abadía Rodrigo, actuando en nombre y representación de don Aureliano , presentó escrito mediante el cual preparaba recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Ese mismo día, presentó otro escrito preparando recurso de casación ante este Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por infracción de la normativa autonómica.
TERCERO.- El día veintiséis de ese mismo mes, la sección 2ª dictó auto a través del cual tenía por preparado el recurso de casación y se emplazaba a las partes para que comparecieran ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Al mismo tiempo, se dejaba pendiente la respuesta al escrito de preparación del recurso de casación autonómica.
El diez de enero del corriente, la sección 1ª de la Sala de lo Contencioso ¿ Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se acordó la inadmisión a trámite del recurso preparado por don Aureliano . El motivo era que se entendía que la normativa afectada era autonómica, dado que las referencias a la normativa estatal serían meramente instrumentales.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Supremo, la sección 2ª de esta sala dictó auto de dieciocho de marzo del corriente por el cual tuvo por preparado el recurso de casación promovido por don Aureliano . En consecuencia, se formó la correspondiente pieza separada y, el veintidós de mayo de 2019, fue dictada providencia por la cual se señaló el tres de julio del presente para decidir sobre la admisión del recurso de casación autonómica. Practicada la diligencia, quedaron los autos en la mesa de la magistrada ponente para dictar la resolución procedente en derecho.
Fundamentos
PRIMERO.- SENTENCIA OBJETO DE RECURSO.
Don Aureliano se alza contra la sentencia 576/2017, de veinte de diciembre, dictada por la sección 2ª de esta sala. A través de esta resolución, se estimó parcialmente el recurso de apelación planteado contra la sentencia 159/2016, de veintinueve de julio. En concreto, su fallo era del siguiente tenor literal: 'Que, estimando parcialmente el recurso de apelación 1058/2016 interpuesto por Don Aureliano , contra la sentencia nº 159/2016, de 29 de julio de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián, que desestimó el recurso 214/2015, interpuesto contra resolución de 20 de marzo de 2015 del Concejal Delegado de Vivienda y Urbanismo del Ayuntamiento de San Sebastián que, tras desestimar alegaciones presentadas, acordó la demolición de las obras de reconstrucción de vivienda y ampliación de parking en CAMINO000 , NUM000 y ordenó el restablecimiento de la legalidad urbanística, indicando que el incumplimiento daría lugar a la imposición de hasta diez sucesivas multas coercitivas, así como traslado al Ministerio Fiscal, y en su caso ejecución subsidiaria de la reposición de la realidad física alterada, con cargo al infractor, debemos: 1º.- Revocar parcialmente la sentencia apelada.
2º.- Resolviendo el debate en primera instancia, ratificamos la desestimación de las pretensiones ejercitadas por el apelante y la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
3º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la segunda instancia; respecto de las de primera instancia se estará a lo concluido en el FJ 4º de la sentencia apelada.
4º.- Devolver al apelante el depósito constituido.' En primer lugar, la sentencia da respuesta a algunas cuestiones omitidas en la de instancia y que habían sido debidamente planteadas por el interesado. No obstante, pese a apreciar que concurre incongruencia omisiva, entiende que ello no altera la respuesta desestimatoria de sus pretensiones que obtuvo don Aureliano . A tal efecto, niega que la administración adoptara una decisión de plano, habida cuenta de que habría respondido a las alegaciones planteadas por el interesado, tras un previo requerimiento de legalización.
Asimismo, reconoce que el procedimiento inicialmente incoado fue declarado caducado. Ahora bien, explica que ello no impedía la incoación de un nuevo procedimiento de legalización. Razona que el archivo de ese procedimiento no provocó la extinción de la acción de la administración para ejercitar las potestades del ayuntamiento en este ámbito, habida cuenta de que era aplicable el artículo 92.3 de la Ley 30/1992. Y en el caso concreto examinado, la sentencia niega que se hubiera producido la prescripción. A partir de ahí, niega que se haya vulnerado el principio de seguridad jurídica. Para llegar a esa conclusión, explica que nos encontramos ante una nueva edificación residencial, al margen de que el interesado pretenda la consolidación de un derecho derivado de la edificación preexistente.
A continuación, la sentencia de la sala analiza las cuestiones a las que ya dio respuesta el juzgado de lo contencioso ¿ administrativo. Para empezar, niega que fuera posible la legalización de las obras. Niega que el suelo pudiera considerarse como urbano. Y razona que, aun cuando lo fuera, las posibilidades constructivas requieren la oportuna ordenación pormenorizada. Destaca que la construcción previa se encontraba en situación de fuera de ordenación, con la singularidad de que era una obra que nunca había sido legalizada. En cualquier caso, señala que lo que estaba en cuestión no era la edificación originaria, sino la que se realizó en sustitución de la preexistente. A ello le suma el hecho de que el interesado nunca presentó solicitud de licencia de legalización de la edificación. Ello ya sería indicativo de la conformidad a derecho de la orden de demolición.
En segundo lugar, la sentencia de apelación confirma la improcedencia de clasificar el suelo como urbano. Para llegar a esa conclusión, se remite a lo ya razonado por la sección 2ª en sus sentencias 589/2012, de seis de noviembre, y 423/2014, de diez de septiembre. Destaca que se trata de una parcela que no puede considerarse integrada en la malla urbana y niega que lo reflejado en el catastro pueda ser condicionante a estos efectos. Señala que se trataría de un caso de obras de traslado de una edificación preexistente que se encontraba en situación de fuera de ordenación. Y llega a la conclusión de que esta pretensión sería contraria a derecho. Para ello, explica que la clasificación del suelo como no urbanizable llevada a cabo por el ayuntamiento sería conforme a la ley. A mayor abundamiento, recuerda el estricto régimen al que estarían sometidos los caseríos existentes en suelo no urbanizable. No obstante, niega que en este caso nos encontremos ante un caserío preexistente.
SEGUNDO.- ESCRITO DE PREPARACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN AUTONÓMICA.
El escrito a través del cual don Aureliano prepara su recurso de casación enumera, en su apartado II.Primero, las normas que se consideran infringidas por la sentencia de la sección 2ª. En concreto, se refiere a los artículos 101.3.b) y 101.6 de la Ley 2/2006, de treinta de junio, de Suelo y Urbanismo de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Además, el apartado III del escrito está dedicado a intentar justificar la concurrencia de interés casacional objetivo. Son dos los supuestos mencionados por la defensa de don Aureliano . En primer lugar, hace referencia al artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, habida cuenta de que, según su criterio, la sentencia habría fijado una interpretación de la normativa contradictora con la establecida por otros órganos jurisdiccionales. En segundo lugar, se remite al artículo 88.2.c) del mismo texto legal, dado que considera que la interpretación de los artículos 101.3.b) y 101.6 de la Ley 2/2006 podría afectar a una gran cantidad de situaciones.
TERCERO.- Lo que procede analizar, a través de la presente resolución, es la concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la materia objeto del procedimiento. Con carácter previo, mencionaremos el auto del Tribunal Constitucional, sección 1ª, de dieciséis de abril de 2018 (recurso 4.644/2017). Esta resolución nos recuerda que 'el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que debe fundarse en motivos tasados ¿ numerus clausus- y que está sometido no solo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3). Esta naturaleza de recurso especial o extraordinario se acentúa en el nuevo recurso de casación introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, llamado a ser el 'instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho' (exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2015). Con este nuevo recurso se amplía el ámbito de aplicación a la generalidad de las resoluciones judiciales finales de la jurisdicción contencioso ¿ administrativa ( arts. 86.1 y 87.1 LJCA) y, mediante la técnica de selección fundada en el llamado interés casacional objetivo ( art. 88 LJCA), se busca que 'cumpla estrictamente su función nomofiláctica' (exposición de motivos). Esta última consideración sí resulta enteramente trasladable al recurso de casación autonómico que nos ocupa, con la matización de que dicha función nomofiláctica se circunscribe a la interpretación y aplicación de las normas emanadas de la comunidad autónoma en cuyo territorio se halla el respectivo tribunal superior de justicia'.
Pues bien, el escrito de preparación del recurso afirma que existen dos motivos que justificarían la existencia de ese interés casacional objetivo. En concreto, se trataría de los previstos en el artículo 88.2.a) y c) de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso ¿ administrativa. Examinaremos por separado cada uno de estos motivos para ver si concurre alguno de ellos y, en consecuencia, la admisión a trámite del recurso planteado por don Aureliano .
El artículo 88.2.a) aprecia el interés casacional objetivo cuando la resolución impugnada 'fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamente el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido'. Ahora bien, pese a que el escrito afirma que la sentencia objeto del recurso de casación contradice otras, no identifica cuáles son esas resoluciones que resuelven de forma distinta a lo hecho por la sección 2ª de esta sala. Hemos de tener en cuenta que, tratándose de un recurso de casación por infracción de normas de derecho autonómico, únicamente es admisible esta invocación cuando la contradicción se produzca entre la sentencia impugnada y otras del propio tribunal. Sin embargo, no es solo que no se mencionen esas supuestas resoluciones contradictorias, sino que la sentencia recurrida se motiva con remisión a otras anteriores de la propia sección (que es la especializada en materia de urbanismo y, por tanto, la única que conoce de este tipo de asuntos). En consecuencia, difícilmente va a apreciase contradicción alguna.
En segundo lugar, el artículo 88.2.c) Ley 29/1998 aprecia la existencia de interés casacional objetivo cuando la sentencia impugnada 'afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso'. A este respecto hemos de destacar que corresponde a la parte recurrente acreditar, en el escrito de preparación, la concurrencia de interés casacional objetivo. De hecho, el artículo 89.2.d) le impone la carga de fundamentarlo 'con singular referencia al caso'. Ello supone que no es suficiente con una alegación genérica o una afirmación apodíctica de la concurrencia de alguno de los supuestos de interés casacional objetivo, sino que ha de justificarse por qué el mismo se da en ese caso en concreto. De tal modo que, no siendo evidente la posibilidad de que la cuestión afecte a un gran número de situaciones, correspondía a don Aureliano razonar la previsibilidad de reiteración de asuntos litigiosos similares o relacionados con el mismo. Pues bien, no puede afirmarse que se ha cumplido con este esfuerzo en el caso que ahora nos ocupa, habida cuenta de que el escrito de preparación simplemente hace mención al supuesto pero no se acompaña de razonamiento alguno.
Conforme a lo explicado, hemos de llegar a la solución de inadmitir el recurso de casación interpuesto por don Aureliano contra la sentencia 576/2017, de veinte de diciembre, de la sección 2ª de esta sala, habida cuenta de que no se aprecia la existencia de interés casacional objetivo en la formación de jurisprudencia sobre el asunto en cuestión.
CUARTO.- COSTAS.
Conforme a lo previsto en el artículo 90.8 de la Ley 29/1998, dado que se está inadmitiendo a trámite el recurso de casación, procede la imposición de costas a la parte recurrente, si bien limitadas por todos los conceptos a 300 €.
Ante lo expuesto, la sala especial de casación autonómica
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación 15/2019, preparado por el procurador de los tribunales don Luis Pablo López Abadía Rodrigo, actuando en nombre y representación de don Aureliano , contra la sentencia de la sección segunda de esta sala 576/2017, de veinte de diciembre, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación 1.058/2016.Se imponen las costas causadas en la tramitación de este incidente a la parte recurrente, si bien limitadas por todos los conceptos a 300 €.
Comuníquese esta resolución al tribunal de origen, al que se devolverán las actuaciones junto con el expediente administrativo, y archívese el rollo.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

