Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 82/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 137/2018 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION
Nº de sentencia: 82/2018
Núm. Cendoj: 28079230042018200086
Núm. Ecli: ES:AN:2018:615A
Núm. Roj: AAN 615/2018
Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
MADRID
AUTO: 00082/2018
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION 4ª
Modelo: N35300
C/ GOYA 14 28071 MADRID Equipo/usuario: AGM
N.I.G: 28079 29 3 2017 0000664
Procedimiento : PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000137 /2018 0001 PO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000137 /2018
Sobre: SUBVENCIONES Y BECAS
De D./ña. FEDERACION ESPAÑOLA DE HOSTELERIA
PROCURADOR D./Dª. ANTONIO RAMON DE PALMA VILLALON
Contra D./Dª. MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE
Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO (PONENTE)
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
En MADRID, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente Pieza Separada, formada en el recurso contencioso-administrativo arriba referido, interpuesto por el Procurador D. ANTONIO RAMON DE PALMA VILLALON en nombre y representación de la FEDERACION ESPAÑOLA DE HOSTELERIA contra resolución del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de fecha 5 de abril de 2016, la parte recurrente solicita la medida cautelar de suspensión.
SEGUNDO.- Se dio traslado a la Administración demandada con el resultado que consta en autos.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicitada la suspensión de la resolución de la Dirección General del SEPE de fecha 5 de abril de 2016 sobre el procedimiento de reintegro de subvenciones concedidas por el organismo en cargo a la financiación prevista en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo y en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo. En concreto se acuerda el reintegro de 186.223,80 euros, percibidos en concepto de subvención para la ejecución de un programa específico de formación profesional para el empleo.
SEGUNDO.- La adopción de medidas cautelares contempladas en los artículos 129 y s.s LJCA es una facultad atribuida al juzgador con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, y, podrán acordarse, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.
Los criterios que han de tenerse en cuenta para resolver sobre la adopción de la medida cautelar, los resume la STS de 22 de julio de 2002 , consistiendo en: 'a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : 'la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado (o la vigencia de la disposición impugnada) le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación'. El interesadoen obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.
b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso.
Como señala la STC 148/1993 'el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal' (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993 ).
c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar.
Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.
d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: 'al juzgar sobre la procedencia (de la suspensión) se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego'. Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia 'cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto' ( ATS 3 de junio de 1997 , entre otros muchos).
e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar.
TERCERO.- En materia de medidas cautelares de suspensión del acto de reintegro de subvenciones, el Tribunal Supremo viene accediendo a la solicitud de paralizar el reintegro de las cantidades exigidas a las personas o empresas beneficiarias de subvenciones cuando el reembolso inmediato podía causarles perjuicios directos difícilmente reversibles.
En tales supuestos, ha otorgado la suspensión cautelar a las demandantes previa prestación por ellas de la caución necesaria para garantizar que los fondos públicos puestos a su disposición fuesen debidamente reintegrados, si es que la sentencia final corroborase la validez del acuerdo que exige su devolución.
Y mantiene de manera constante la exigencia de afianzamiento para evitar los eventuales perjuicios al Tesoro que podrían derivarse de la insolvencia de la persona o empresa obligada al reembolso de los beneficios públicos concedidos, ya que considera que los intereses generales objeto de ponderación se respetan mediante la exigencia de garantías que eviten a la postre la pérdida de los ingresos públicos objeto de litigio, en tanto se dicte sentencia (entre otros, en Autos de, de 22 de febrero de 2001, 10 de julio de 2007, y 8 de mayo de 2012 (rec. 313/2012), se condiciona la suspensión del deber de reintegro a la ineludible exigencia de caución).
CUARTO.- Por lo tanto y teniendo en cuenta las alegaciones tanto del solicitante de la medida cautelar como el Abogado del Estado que admite subsidiariamente la suspensión con las debidas garantías, procede acordar a la petición de suspensión, eso sí, condicionada a la prestación de caución suficiente de acurdo con lo dispuesto en el art. 133 de la LJCA .
QUINTO.- No procede la imposición de costas con arreglo a lo establecido en el art. 139 de la LJCA a ninguna de las partes ya que se otorga la medida solicitada admitida subsidiariamente por el Abogado del Estado.
Fallo
LA SALA ACUERDA : - Haber lugar a la suspensión solicitada por el Procurador D. ANTONIO RAMON DE PALMA VILLALON en nombre y representación de la FEDERACION ESPAÑOLA DE HOSTELERIA que queda condicionada a la presentación de caución suficiente para responder del reintegro reclamado, en el plazo de dos meses.Notifíquese a las partes esta resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE REPOSICIÓN ante la Sala en el plazo de cinco días.
Para la interposición de dicho recurso deberá constituirse un depósito de 25 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en la Entidad Bancaria BANCO SANTANDER SA, número de cuenta-expediente 2604-0000-20-0137-18.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria la cuenta de 20 dígitos es la IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo beneficiario se identificará al Tribunal ordenante y en el de observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta-expediente correspondiente al procedimiento anteriormente señalado separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Quedan exentos de su abono el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos ( DA 15ª LOPJ ), así como quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 6 LAJG).
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos.Ilmas. Sres./Sras. al margen citados; doy fe.
