Auto Contencioso-Administ...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 83/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 469/2018 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARÍA DEL MAR

Nº de sentencia: 83/2018

Núm. Cendoj: 48020330022018200046

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:357A

Núm. Roj: ATSJ PV 357/2018

Resumen:
PRIMERO.- En esta resolución se da respuesta, en el trámite del art. 51 de la LJ, a incidente promovido de oficio sobre su incompetencia, por estimar competentes a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR 10-2ª Planta-CP: 48001
TEL.: 94-4016655
NIG PV: 00.01.3-18/000426
NIG CGPJ: 48020.33.3-2018/0000426
Procedimiento: Procedimiento ordinario 469/2018 - Seccion 2ª - FHG
Demandante: Nieves
Representante: LEIRE FRAGA AREITIO
Demandado: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCION PROVINCIAL DE
BIZKAIA-
Representante: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ACTUACIÓN RECURRIDA: RESOLUCION DE 27-3-18 DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE BIZKAIA
DE LA T.G.S.S. DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION
DE 31-1-18 EMITIDA POR LA ADMINISTRACION 48/07 RECAIDA EN MATERIA DE REINTEGRO DE
BENEFICIOS EN LA COTIZACION DEL PERIODO 10/2015 A 03/2017 EXPEDIENTE NUM000 . EXPTE.
SIMAD: NUM001 . $
AUTO Nº 83/2018
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS: D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
Dª. MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ
Siendo Ponente Dª. MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ.
En Bilbao, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
Dada cuenta; únase el escrito presentado el 23/07/12018 por el Ministerio Fiscal, efectuando
alegaciones sobre la posible incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso, entregándose
las copias a las demás partes personadas.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Procuradora Dª. Leire Fraga Areitio, en nombre y representación de Dª. Nieves , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa referenciada.



SEGUNDO .- Tras reclamarse el expediente administrativo, por providencia de 10/07/2018 se acordó oir a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días sobre la posible incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso, por corresponder su conocimiento al Juzgado de lo Contencioso-administrativo que corresponda según las reglas de competencia territorial.



TERCERO .- El Ministerio Fiscal considera que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo tiene competencia para conocer este procedimiento en primera instancia al tener por objeto la impugnación de un acto o resolución de la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, por aplicación de los arts. 8.3 y 13.a) de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, añadiendo que la resolución ha sido dictada por la Administración periférica de un organismo que forma parte de la Administración del Estado, según el art. 13 de la Ley, al ser la T.G.S.S. un ente dependiente y perteneciente al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, sin que deba aplicarse la excepción del párrafo segundo del apartado 3 del art. 8 de la Ley al no tratarse de un acto de cuantía superior a 60.000 euros; las demás partes personadas no han efectuado alegaciones dentro del plazo conferido.

Fundamentos


PRIMERO.- En esta resolución se da respuesta, en el trámite del art. 51 de la LJ , a incidente promovido de oficio sobre su incompetencia, por estimar competentes a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

Así se encauzó por providencia de 10 de julio de 2018, que ha de ponerse en relación con la previa diligencia que dejó constancia del criterio seguido por la Sala en el auto 49/2018, 24 de mayo, recaído en el procedimiento ordinario 94/2018, en el fondo porque en aplicación del art. 8.3 de la Ley de la Jurisdicción estamos ante un supuesto de actuación de la Administración periférica del Estado de cuantía no superior a 60.000 euros, y no ante materias del art. 42.2, párrafo último de la Ley de la Jurisdicción , ante supuesto de cuantía indeterminada por disposición legal.

Cabecera de la respuesta que ha de dar la Sala debe serlo identificar la resolución recurrida, que lo fue la resolución de 27 de marzo de 2018 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial en Bizkaia de la TGSS, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 31 de enero de 2018 de la Administración n° 48/07, que desestimó la solicitud, presentada el 26 de enero de 2018, de la demandante como trabajadora autónoma, de reintegro de beneficios en la cotización en el régimen especial de trabajadores autónomos desde el alta, octubre de 2015, hasta el mes de marzo de 2017, período de dos años, por considerar la Administración que no resultaban de aplicación las reducciones/bonificaciones por tarifa plana a los miembros de sociedades de capital.

Si nos trasladamos al expediente vemos que la solicitud que se dirigió el 26 de enero de 2018 a la TGSS, se identificó como de devolución de ingresos indebidos.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su informe apoyó lo planteado por la Sala.

La TGSS y la parte recurrente no presentan alegaciones.



TERCERO.- La justificación de la incompetencia de la Sala la daremos trasladando lo razonado en el Auto 49/20018, de 24 de mayo de 2018, recaído en el recurso 94/18, interpuesto por D. Leonardo , con plena identidad con lo que ahora se debate, tanto en cuanto a los antecedentes como sobre las resoluciones recurridas, recaídas además en expedientes sucesivos.

En dicho auto, en su FJ 3° razonábamos como sigue: ' Los antecedentes que se han expuesto deben llevar a la Sala a declarar la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, en este caso de Bilbao.

Como defiende la TGSS y apoya el informe del Ministerio Fiscal, estamos en el ámbito del art. 8.3 de la Ley de la Jurisdicción , ante una actuación de la Administración periférica, en este caso de la TGSS, de cuantía que no supera los 60.000 euros, siendo relevante que las resoluciones recurridas lo que rechazaron fue solicitud de devolución de previos ingresos considerados indebidos por el recurrente, en respuesta a la solicitud que presentó el 19 de septiembre de 2017.

No está en cuestión que la cuantía es inferior a 60.000 euros, con independencia de que la TGSS discrepe de la cuantía que fijó el demandante en 5.902,20 euros.

Es importante así mismo tener presente que en este supuesto no podemos considerar que estamos ante alguno de los supuestos que por mandato legal son de cuantía indeterminada, por ello ajenos a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, nos referimos al art. 42.2 último párrafo de la Ley de la Jurisdicción , donde se incluyen determinados supuestos que inciden en materias propias de la Seguridad Social, pero en los que no se enmarca el objeto del presente recurso, la pretensión dirigida a la Administración de reintegro de determinadas cantidades consideradas ingresos indebidos, y su rechazo por las resoluciones recurridas.

Por otro lado, los argumentos que traslada el demandante para oponerse a la ausencia de competencias de la Sala, no pueden considerarse relevantes.

Que la Administración trasladara con la resolución que dio respuesta desestimatoria al recurso de alzada, que contra ella cabía recurso contencioso administrativo ante esta Sala, no condiciona la competencia, ni en positivo ni en negativo, porque la competencia es materia de orden público, recordando que el art.

7.2 de la Ley de la Jurisdicción establece que la competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso Administrativo no es prorrogable y exige que se aprecie incluso de oficio, para resolverse previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.

Además el ofrecimiento de recurso contencioso administrativo ante esta Sala no se integra como parte del contenido sustantivo de la resolución administrativa recurrida.

Por otro lado, en relación con la referencia que hace el demandante a la sentencia de la Sala 330/2017, de 28 de junio de 2017, recaída en el recurso 747/2016 , efectivamente recayó en un asunto que se fijó como de cuantía 3.456,72 euros, pero debemos significar, con independencia de la identidad en relación con el debate de fondo, que debemos tener presente que allí lo que se recurría era resolución de 27 de septiembre de 2016 de la Dirección Provincial en Bizkaia de la TGSS, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 1 de agosto de 2016 de la Administración 48/03 de Txurdínaga, que había tramitado el alta del allí recurrente en el régimen especial de trabajadores autónomos, sin perjuicio de que, efectivamente, en ella también se debatió, y fue la razón de decisión de la Sala, sobre la procedencia de disfrutar de reducciones/ bonificaciones en relación con las pautas derivadas del art. 31 de la Ley 20/2007 de 11 de julio del Estatuto del Trabajo Autónomo .

Ello sin perjuicio de anticipar que en ese ámbito se consideró relevante la resolución recurrida en relación con el alta en el RETA, lo que ha de ponerse en relación con uno de los supuestos del art. 42.2, párrafo último de la Ley de la Jurisdicción .

Debemos ratificar que ese precedente ni es relevante, ni, lo que es más importante, condicione la decisión que la Sala que ahora tiene que ratificar, que estamos ante un supuesto que podemos considerar ordinario, solicitud de devolución de ingresos indebidos, cuya cuantía está vinculada al importe de los mismos, que en este caso no es dudoso que no alcanza los 60.000 euros por lo que estamos ante un supuesto competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Bilbao, porque la cuantía es inferior a 60.000 euros.

Por ello, en este trámite de alegaciones previas, estimamos lo pretendido por la TGSS y declaramos la falta de competencia de la Sala y la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Bilbao, por estar ante un asunto que encaja en el art. 8.3 de la Ley de la Jurisdicción , lo que en aplicación de lo recogido en el art. 7.3 de la Ley de la Jurisdicción , por remisión del art. 59.4, se declara en el presente auto, debiéndose remitir las actuaciones a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Bilbao como competentes, para que ante el que por reparto resulte competente continúe el curso del proceso '.

En el presente recurso lo que se recurre es la desestimación del reintegro de beneficios en la cotización en el régimen especial de trabajadores autónomos, desde el alta, octubre de 2015, hasta el mes de marzo de 2017, cuantificándose en 2.938,10 euros.



CUARTO.- Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , por la incidencia a la que se da respuesta, no se hará expreso pronunciamiento.

Es por lo anteriormente razonado, por lo que la Sala

Fallo

DECLARAR LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BILBAO PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO 469/2018, INTERPUESTO POR DÑA. Nieves CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 27 DE MARZO DE 2018 DE LA JEFA DE LA UNIDAD DE IMPUGNACIONES DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL EN BIZKAIA DE LA TGSS, QUE DESESTIMÓ RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN DE 31 DE ENERO DE 2018 DE LA ADMINISTRACIÓN N° 48/07. SIN COSTAS.

UNA VEZ FIRME ESTA RESOLUCIÓN, EMPLÁCESE A LAS PARTES POR TÉRMINO DE UN MES PARA QUE PUEDAN COMPARECER ANTE EL ÓRGANO DECLARADO COMPETENTE, PARA USAR DE SU DERECHO, CON LOS APERCIBIMIENTOS LEGALES.

REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DECANO DE BILBAO PARA SU REPARTO ENTRE LOS JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PARA QUE ANTE EL QUE RESULTE COMPETENTE SE SIGA EL CURSO DEL PROCESO.

Modo de impugnar esta resolución: mediante recurso de reposición, por escrito presentado en esta Sala en el plazo de cinco días, contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ).

Para la interposición del recurso será necesaria la previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0469 18, de un depósito de 25 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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