Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 85/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 503/2019 de 21 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 85/2019
Núm. Cendoj: 48020330012019200167
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:304A
Núm. Roj: ATSJ PV 304/2019
Resumen:
PRIMERO.- Incidente sobre inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta-CP: 48001
TEL. : 94-4016655 FAX : 94-4016996
NIG PV: 48.04.3-17/004786
NIG CGPJ: 48020.45.3-2017/0004786
Procedimiento: Recurso apelación 503/2019 - Seccion 2ª
Juzgado origen: Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de BILBAO (BIZKAIA)
Procedimiento origen: Ordinario 220/2017
Apelante : Concepción
Representado por: MARIA VICTORIA GUILLEN ORTEGO
Apelado: AYUNTAMIENTO DE ERANDIO y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
NUM000 DE ERANDIO
Representado por: MARIA BASTERRECHE ARCOCHA y MARIA MONTSERRAT COLINA MARTINEZ
ACTUACIÓN RECURRIDA: DECRETO 884/17 DE 23 DE MAYO DE 2017 DEL AYUNTAMIENTO DE
ERANDIO DESESTIMATORIO DEL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA EL DECRETO
2399/16 DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2016 RATIFICANDO LA ORDEN DEMOLICION , A SU COSTA DE LA
CASETA DE APEROS EJECUTADA SIN LICENCIA URBANISTICA MUNICIPAL. EXPTE. 00784/2017-F.
AUTO Nº 85/2019
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS: D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
Siendo Ponente D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.
En Bilbao, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
Dada cuenta;
Antecedentes
PRIMERO. - Por la parte apelada en el presente recurso de apelación, se ha alegado ante el Juzgado la inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía.
SEGUNDO .- Dado traslado de dicha alegación a la parte apelante, por ésta se hicieron las alegaciones que constan en autos.
Fundamentos
PRIMERO.- Incidente sobre inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía.
En esta resolución se da respuesta, en cumplimiento del artículo 85.5 de la Ley de la Jurisdicción , al planteamiento de inadmisibilidad del recurso de apelación que realiza el Ayuntamiento de Erandio, como administración apelada, así como por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Erandio, codemandada y también apeleda, en el presente recurso de apelación interpuesto por Concepción contra la sentencia nº 60/2019 de 7 de marzo de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Bilbao, que desestimó el recurso 220/2017 , seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra (i) Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Erandio 884/2017 de 23 de mayo de 2017, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 2399/2016 de 4 de noviembre de 2016, que ordenó la demolición de caseta aperos ejecutada sin licencia urbanística así como contra (ii) el Decreto 372/2018 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Erandio que desestimó recurso de reposición contra Decreto 2278/2017 de 21 de noviembre, al que se amplió el recurso por el que se impuso multa coercitiva, de 1959,57 euros, por incumplimiento del Decreto 2399/2016.
SEGUNDO.- Planteamiento del Ayuntamiento de Erandio.
Al defender la inadmisibilidad del recurso de apelación, considera que estamos ante una sentencia que ha recaído en recurso de cuantía inferior a 30.000 euros, por lo que resulta de aplicación el artículo 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción , siendo relevante que la cuantía no excede de 30.000 euros en relación con las pautas sobre fijación de cuantía de la Ley de la Jurisdicción, con remisión a los artículos 41 y 42 , para señalar que en el presente supuesto la cuantía del procedimiento se fijó en 19.597, 75 euros por diligencia de ordenación de 22 de junio de 2018, acogiendo las alegaciones formuladas por el ayuntamiento, precisando que ya en la contestación a la demanda se trasladó que el valor debía corresponder con el estimado para el coste de demolición de la construcción cuya legalidad urbanística se cuestionaba, con remisión al informe de los servicios técnicos municipales obrantes al folio 1 del expediente ampliatorio.
Defiende que debe estarse a tal valor porque la orden de restauración de la legalidad urbanística lo que conlleva es la demolición de lo ilícitamente construido, por lo que el valor económico de la prestación de la pretensión debe establecerse en el valor del edificio derribado, o en los costes de derribo si fueren superiores, como sería este caso.
Añade que, admitiendo adicionalmente el incremento a dicha cuantía del importe correspondiente a la multa coercitiva, de 1959,77 euros, que se impuso estando a la ampliación del recurso, el valor total alcanzaría como suma de tales pretensiones 21.557,52 euros, inferior a 30.000 euros exigida por el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción por lo que debe concluirse en la inadmisibilidad del recurso.
TERCERO.- Planteamiento de laComunidad de Propietarios apelada.
También defiende la inadmisibilidad del recurso la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Erandio, parte codemandada, con alegaciones que en el fondo ratifican lo defendido por el ayuntamiento en relación con la cuantía del recurso.
Incluso defiende que es una cuestión apreciable de oficio por la Sala, porque no está vinculada a lo que se haya podido fijar por el Juzgado, remitiéndose las resoluciones recurrida, reconociendo que por Decreto de 13 de septiembre de 2019 se fijó como cuantía del recurso como indeterminada, por ser la fijada por la parte recurrente, pero precisando que debía estarse a la cuantía que se fijara en sentencia, cuando en este supuesto no se dio el cumplimiento de la normativa aplicable al respecto porque la sentencia no precisó la cuantía aunque si ofreció recurso de apelación.
CUARTO.- Oposición de apelante.
La apelante se ha opuesto a la inadmisibilidad pretendida por las partes apeladas, ayuntamiento y comunidad de propietarios, incidiendo en el Decreto de 13 de septiembre de 201,8 que la fijó como indeterminada en los términos ya referidos, además de recalcar que la sentencia apelada no ha fijado la cuantía.
Añade que es preciso tener en cuenta el pretium doloris, enlazando con la avanzada edad de la apelante, su ausencia de formación jurídica y administrativa y la limitación de recursos económicos, enlazando con la imposición de multas coercitivas que ascienden a 1.959,77 euros.
Enlazando con la orden de demolición de la caseta de aperos tiene presentes las pautas de la actuación que debió seguir, en este caso, el Ayuntamiento de Erandio, para destacar el identificado como principio de protección de la confianza legítima, para hacer consideraciones en relación con la seguridad jurídica y la buena fe.
Tras ello añade consideraciones sobre el recurso de apelación, incluso sobre sus efectos y ámbito, para destacar las competencias que asume la Sala en segunda instancia al resolver el recurso de apelación, defendiendo que el que se interpuso en este caso contenía una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, por lo que defiende que esta Sala debe realizar un examen crítico del mismo, analizar si aprecia o no errónea aplicación de la norma, incongruencia indebida, defectos en la apreciación de la prueba o cualquiera otras razones que se invoquen para llegar a la revocación, lo que se traslada con remisión a STS de 17 de enero de 2000 .
QUINTO.- Pautas que rigen la fijación de la cuantía en la LJCA.
A la hora de resolver la causa de inadmisibilidad debemos partir de lo que no está en cuestión, de que la Sala para no está vinculada a la cuantía del recurso fijada en el recurso en el que recayó la sentencia apelada, con independencia del planteamiento de las partes, porque es materia de orden público apreciable incluso de oficio.
Aquí debemos remitirnos a las pautas sobre la cuantía recogidas en los artículos 41 y 42 de la Ley de la Jurisdicción , que en lo que interesa recogen lo que sigue: " Artículo 41.
1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.
[¿] 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.
Artículo 42.
1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes: a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada: Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.
Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.
[¿] ".
Como estamos ante debate sobre la admisibilda del recuros de apelación también ha de tener presente el art.81, según el cual: " 1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
b) Los relativos a materia electoral comprendidos en el artículo 8.º 4.
2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior.
b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas.
d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales ".
Entrelazando con lo que ya hemos anticipado, añadiremos que al no existir conformidad en relación con la cuantía, se fijó en su momento por decretó de 13 de septiembre de 2018 como indeterminada, a salvo de lo que se resolviera en sentencia sobre tal cuestión, por ello en relación con las previsiones del artículo 40.3 de la Ley de la Jurisdicción , cuando la sentencia apelada no resolvió tal cuestión, en concreto no fijó cual era la cuantía en el presente recurso, por lo que incumplió el mandato del citado precepto, ello unido a que ofreció contra ella recurso de apelación, recurso que la demandante interpuso al ver desestimada su demanda.
Ámbito en el que se debe tener presente el mandato del art. 41.1, según el cual en los supuestos de ampliación, la cuantía viene determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación.
SEXTO.- Firmeza de la sentencia apelada; cuantía inferior a 30.000 euros; supuesto de demolición.
Nos encontramos ante un debate reiterado y propio de cuantificación de los procesos en relación bien con licencias, cuando son éstas impugnadas, o cuando lo que se pretende es la legalización de obras respecto de las que la Administración no otorga licencia, como ocurre en este caso, que las considera ilegales y ordena la demolición/reposición.
La jurisprudencia es pacífica y reiterada que en estos supuestos ha de estarse al importe del presupuesto de las obras para el que se solicita licencia.
Nos podemos referir, entre otros, al ATS de 19 de noviembre de 1999, recaído en el recurso de queja 3.604/1998 , en relación con licencia de obras en un caserío, concretando la cuantía en el presupuesto, excluyendo el IVA, e incluso considerando ajeno a la cuantía el importe de los honorarios del proyecto, y ello en un supuesto, incluso, en el que lo que estaba en discusión es la cualificación del técnico que había suscrito el proyecto.
También haremos cita del ATS de 18 de diciembre de 2000, recaído en el recurso de queja 1.353/1999 , en el que se reitera la cuantía en supuestos vinculados a licencias de obras, en relación con el presupuesto, que en su razonamiento jurídico segundo plasma que cuando lo que se impugna es la denegación de una licencia de obras, el valor de la pretensión viene determinada por el presupuesto de ejecución de las obras.
En relación con demoliciones, podemos hacer cita del ATS de 16 de mayo de 2001, recaído en el recurso de queja 2.551/2000 , en el que el Tribunal Supremo va a trasladar, en relación con debate al que ya nos hemos referido, que la fijación de la cuantía en instancia como indeterminada no impide considerar como correcta la ulterior denegación, en aquel caso de la preparación del recurso de casación, atendiendo al valor de la construcción a demoler, para señalar también que a efectos de determinación de la cuantía no pueden tomarse en consideración las situaciones de futuro como las que allí se planteaban relativas a la valoración económica del negocio, lo que dejaba de ganar por la demolición.
También haremos cita del ATS de 18 de diciembre de 2005, recaído en el recurso de casación 8.156/2000 , donde se reiteran las conclusiones alcanzadas en relación con la determinación de la cuantía a la hora de admitir el recurso, incluso aunque como indeterminada se hubiera fijado en la instancia, en relación con un también de orden de demolición, para señalar que incluso en aquél caso no tenía relevancia el alegato de violación de derechos fundamentales por no estar ante un recurso específico de protección jurisdiccional de los mismos.
Con todo ello, en este caso la Sala no puede sino acoger el planteamiento de inadmisibilidad que trasladan tanto la administración apelada, el Ayuntamiento de Erandio, como la comunidad coapelada, quienes fueron partes demandadas, porque, efectivamente, debemos concluir que estamos ante un supuesto en el que la cuantía no supera los 30.000 euros, por lo que debemos ratificar que la sentencia apelada recayó en única instancia, en los términos del artículo 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción , cuando señala que no son susceptibles de recurso las sentencias que recaigan en asuntos que los Juzgados vean cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, por lo que hasta la cuantía de 30.000 euros las sentencias de los Juzgados lo serán en única instancia, ello teniendo presente que aquí no estamos ante ninguno de los supuestos del articulo 81.2 en los que las sentencias siempre son susceptibles de recurso de apelación.
Lo relevante en este supuesto, en relación con el valor de las pretensiones solicitadas con la demanda, son las precisiones cuantitativas que han hecho las partes que se oponen a la admisibilidad del recurso de apelación, por un lado, la cuantía referida al coste de la demolición de la caseta de aperos, fijada en 17.597,75 euros, folios 1 a 3 de la ampliación del expediente, en un supuesto en el que ha de partirse que es un coste superior al valor lo que se ha de derribar, la identificada como caseta de aperos, cuantía que, además en este caso, sumada a la multa coercitiva ni tan siquiera alcanzaría los 30.000 euros.
Tenemos que recalcar que los alegatos de la apelante en oposición a la pretensión de inadmisibilidad, a ellos nos hemos referido, no pueden conducir a oponerse a la inadmisibilidad pretendida, dado que debe acordarse sin necesidad de entrar en consideraciones sobre el actuar de la administración o sobre la bondad o no, desde el punto de vista jurídica, de la sentencia que se pretende apelar, debiendo aquí recalcar que en el ámbito de derecho a tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , también entra la garantía de que las sentencias que deban ser firmes, de conformidad con el ordenamiento jurídico, no puedan ser sometidas a recursos no previstos en la ley Esa doctrina la vemos recogida, entre otras, en la STC 158/2000, de 12 de junio , en la que, en lo que interesa, en su fundamento jurídico 5 señala lo siguiente: " [¿] la proclamación del derecho a la tutela judicial efectiva llevada a cabo en el art. 24.1 CE no implica el reconocimiento de un derecho a un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión llevada ante los órganos judiciales, pudiendo quedar satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando esta respuesta sea consecuencia de la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia (entre las más recientes, SSTC 8/1998, de 13 de enero ; 115/1999, de 14 de junio ; 122/1999, de 28 de junio ; 157/1999, de 14 de septiembre , y 167/1999, de 27 de septiembre ). Igualmente, venimos sosteniendo que, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de una demanda, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución corresponde exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE , pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (por todas, SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 2 ; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3 , y 122/1999 , FJ 2).
Ahora bien, se exceptúan de tal regla aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican. Dicha ampliación de los cánones de control constitucional es consecuencia de la mayor intensidad con que se proyecta el principio 'pro actione' cuando lo que está en juego es la obtención de una primera decisión judicial ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 ; 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3 ; 119/1998, de 4 de junio , y 122/1999 , FJ 2), toda vez que, como ha significado la reciente STC 63/1999, de 26 de abril , 'el principio 'pro actione' opera en este caso sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida' (FJ 2) ".
Tampoco puede desconocerse que en relación con ello también entra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes, en relación a la inmodificabilidad de las sentencias que deban ser firmes y que no pueden ser afectadas por recursos no previstos por ordenamiento jurídicos y así en la STC 288/1993, 4 de octubre , se concluyó que está proscrito que, fuera de los supuestos y cauces taxativamente previstos, los órganos judiciales dejen sin efecto resoluciones firmes; en su FJ 2 se razonó como sigue: " Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha afirmado la innegable conexión entre la protección jurídica de la inmodificabilidad de las decisiones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de forma que [entre otras, SSTC 32/1982 , 67/1984 y 176/1985 ] el derecho a la tutela judicial supone, desde este punto de vista, una dimensión positiva consistente en que el fallo judicial se cumpla, y una dimensión negativa, en cuanto proscribe que, fuera de los supuestos y cauces taxativamente previstos, los órganos judiciales dejen sin efecto resoluciones firmes [entre otras, SSTC 15/1986 y 119/1988 ], ya que la tutela judicial ha de producirse en los términos y dentro de los cauces que el legislador, respetando el contenido esencial del art. 24 de la Constitución , haya querido articular, por lo que sólo en la medida en que se respeten íntegramente aquellos cauces legales darán los Jueces cabal cumplimiento a lo que el citado precepto constitucional dispone ".
Por todo ello, en este caso obligado es para la Sala acoger la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, para declarar la firmeza de la sentencia apelada.
SÉPTIMO.-Costas y depósito.
Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , por la incidencia la que se da respuesta, no se hará expreso pronunciamiento.
Esta resolución debemos responder al destino que procede dar al depósito constituido por la recurrente para dar cumplimiento a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el depósito de 50 euros en relación con el recurso de apelación interpuesto, para dar cumplimiento al punto 3 de la citada Disposición Adicional.
Dicha norma, en su punto 8, señala que si se estimara total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito para señalar en el punto 9 siguiente cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se le dará el destino previsto en tal disposición.
La Sala considera que en un supuesto como el presente, en el que se acuerda la inadmisibilidad del recurso de apelación, procede la devolución de la totalidad del depósito constituido, por los argumentos que pasamos a exponer.
En primer lugar, ha de señalarse que la recurrente interpuso el recurso de apelación por así haberse ofrecido por la sentencia apelada, además de que se partió en primera instancia, de estar ante un procedimiento como de cuantía indeterminada, unido al incumplimiento por el Juzgado de la obligación de fijar cuantía en los términos del artículo 40.3 Ley de la Jurisdicción .
Además, es relevante que en este caso no puede considerarse que concurra la razón de ser del depósito, en relación con justificación que incorporó la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial; decimos que es relevante la justificación del depósito según la Ley Orgánica 1/2009 dado que si nos trasladamos a su preámbulo, en el apartado IV recoge que la ley va a regular un depósito de escasa cuantía y previo a la interposición del recurso, cuyo fin principal es disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico alguno para que no prolonguen indebidamente el tiempo de resolución del proceso en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes personadas en el proceso.
En este caso no puede considerarse que se esté ante esa razón o justificación, dado que ha de considerarse que el recurso de apelación no era perceptivo, así se debió apreciar por el Juzgado, lo que hubiera provocado la inadmisión, y por ello se tendría que haber dictado auto en los términos del art. 85.2 de la Ley de la Jurisdicción , auto contra el que, en su caso, se hubiera podido interponer recurso de queja, supuesto en el que hubiera sido preceptivo el depósito de 30 euros de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
Es por lo anteriormente razonado, por lo que la Sala
Fallo
1º.- Declarar inadmisible, por razón de la cuantía, el recurso de apelación 503/2019 y firme la sentencia apelada.2º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.
3º.- Devolver a la apelante el depósito constituido.
Modo de impugnar esta resolución: mediante recurso de reposición, por escrito presentado en esta Sala en el plazo de cinco días, contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ).
Para la interposición del recurso será necesaria la previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0503 19, de un depósito de 25 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ Recurso apelación 503/2019-Auto fin proced. 21/06/2019
