Auto Contencioso-Administ...re de 2010

Última revisión
16/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 860/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 287/2010 de 07 de Octubre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 860/2010

Núm. Cendoj: 28079330092010200823

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJM:2010:1670A

Núm. Roj: ATSJ M 1670/2010


Encabezamiento


T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
AUTO: 00860/2010
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
009
V0706
GENERAL CASTAÑOS 1
N.I.G: 28079 33 3 2010 0149523
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000287 /2010 /
Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D/ña. COMUNIDAD DE MADRID
Letrado: LETRADO COMUNIDAD
Procurador:
Contra D/ña. Santiaga
Letrado:
Procurador: VALENTINA LOPEZ VALERO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 009
MADRID
55910
GENERAL CASTAÑOS 1
Número de Identificación Único: 28079 3 0149523 /2010
Procedimiento:
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000287 /2010
Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D/ña. COMUNIDAD DE MADRID
Representante: LETRADO COMUNIDAD
Contra D/ña. Santiaga

Representante: PROCURADOR D/Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO
AUTO 860/2010
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. RAMON VERON OLARTE.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANGELES HUET DE SANDE
D. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
En MADRID, a siete de octubre de dos mil diez.
El anterior escrito únase y,

Antecedentes


PRIMERO-. Con fecha 4 de marzo de 2010, el Letrado de la Comunidad de Madrid presenta escrito ante esta Sala al objeto de interesar autorización de entrada en la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Madrid, al objeto de llevar a cabo el desalojo acordado por la Administración en expediente nº 583/2007 de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación.



SEGUNDO-. Acordado conceder el trámite de alegaciones a la parte interesada por el Procurador de los Tribunales Sra. López Valero en representación de Dª Santiaga se formulan en fecha 13 de mayo de 2010 las que constan unidas a los autos.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU,

Fundamentos


PRIMERO-. Por el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta se ha presentado escrito solicitando que se dicte auto autorizando la entrada en el domicilio ocupado por Dª Santiaga sito en Madrid, DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , titularidad del IVIMA con el fin de proceder a la ejecución forzosa de la resolución del Director General de Vivienda y Rehabilitación de 12 de febrero de 2009 que acordó la denegación de subrogación solicitada, rescisión del contrato y recuperación de la posesión de la vivienda.



SEGUNDO-. Debemos destacar que la autotutela ejecutiva de que goza la Administración no es posible cuando por previsión legal se exige la intervención judicial, como así sucede en la ejecución forzosa de actos administrativos que requieren la entrada en el domicilio de una persona, al ser la inviolabilidad del domicilio una garantía constitucional protegida en el artículo 18 de la Constitución. La autorización judicial de entrada en domicilio trata de conciliar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con la ejecutoriedad de los actos administrativos, según ha declarado el Tribunal Supremo, en numerosas ocasiones, así la Sentencia de 23 de septiembre de 1997.

El Tribunal Constitucional tiene establecido respecto del articulo 18.2 de la CE que: 'La norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la consecuente interdicción de la entrada y registro en él ( art. 18.2 CE) no es sino una manifestación de la norma precedente que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE). Esta manifestación no se concibe como un derecho absoluto, sino que viene configurada con atención a otros derechos. Los límites al ámbito fundamental de la privacidad tienen un carácter rigurosamente taxativo [ SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 3, 160/1991, de 18 de julio, FJ 8, 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 8 a)] y, si bien con carácter negativo, son pieza fundamental para la identificación del objeto del derecho (qué sea la 'inviolabilidad' domiciliaria) y de su contenido propio (facultad de rechazo del titular frente a toda pretensión ilegítima de entrada) y también, en relación con ello, para controlar las regulaciones legales y las demás actuaciones públicas que puedan afectar a este derecho fundamental ( STC 341/1993, FJ 8)'.

Con esta advertencia nos colocamos en la exigencia constitucional de la motivación del Auto acordando la entrada en un domicilio. La entrada en el domicilio sin el permiso de quien lo ocupa, ni estado de necesidad, solo puede hacerse si lo autoriza el Juez competente; en esta autorización descansa la legitimidad del registro domiciliario. Este es el requisito necesario, y suficiente por sí mismo, para dotar de base constitucional a la invasión del hogar ( STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 4, en la línea reforzada a partir de la STC 290/1994, de 27 de octubre).

Ahora bien, la garantía judicial constituye un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución a reparar su violación cuando se produzca ( STC 160/1991, FJ 8). De lo que se deduce la necesidad de motivación de la resolución judicial a la que se refiere el art. 18.2 CE, puesto que es la misma la que permite decidir en caso de colisión de valores e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE, u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos o, en distintas palabras, 'la autorización judicial, vista desde la perspectiva de quien ha de usarla, o ese mandamiento para quien ha de sufrir la intromisión, consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de éste, con la limitación consiguiente del derecho fundamental' ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5, y 126/1995, FJ 3).



TERCERO.- En el procedimiento de entrada en domicilio la función del Juez de Instancia y la de este Tribunal se extiende no sólo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad publica y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que la autorización puede y debe ser denegada, si existe una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aún siendo mas gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.

Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 1997 y 13 de octubre de 1998 rechazan el mero automatismo en el otorgamiento de estas autorizaciones y limitan la labor del Juez a verificar la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo ( STC 137/85 y 160/91), verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurar que la ejecución de este acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él y por último garantizar que la irrupción en estos lugares se produzcan sin más limitaciones a los derechos fundamentales de aquellas que sean estrictamente necesarias.

Como vemos, no se trata en el procedimiento judicial que nos ocupa de entrar en el análisis de cualquier vicio procedimental que pudiese acaecer en el expediente administrativo, para ello existen los correspondientes recursos administrativos o judiciales contra los actos definitivos o de trámite relevantes.

Téngase en cuenta, además, que la ejecución forzosa de una resolución administrativa es posible aun cuando frente a la misma se haya interpuesto recurso contencioso administrativo salvo en el supuesto de que en dicho procedimiento judicial se haya acordado la suspensión de la ejecución del mismo en cuyo caso la Administración no puede hacer uso de su potestad de autotutela ejecutiva.

En la autorización de entrada en domicilio para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo, el control por parte del órgano judicial debe limitarse, como ya se ha expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida.



CUARTO-. En el caso examinado, esta Sala conoce en el recurso contencioso administrativo 1351/2009 de la impugnación por Dª Santiaga de la resolución 2826/09 de 10 de julio de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Vivienda y Rehabilitación antes aludida y en tal recurso se dictó Auto de fecha 21 de mayo de 2010 confirmado en súplica por Auto de 29 de septiembre de 2010 en el que se denegaba la suspensión solicitada por la actora de la ejecución de la resolución impugnada.

Aparecen por lo tanto, acreditadas su apariencia formal de legitimidad de la resolución de fecha 12 de febrero de 2009 y 9 de junio de 2009 que apercibe del lanzamiento forzoso y la debida notificación de las mismas sin que, de las alegaciones efectuadas por Dª Santiaga se desprenda infracción alguna de tales circunstancias.



QUINTO-. Aparecen así cumplidos los requisitos que han de exigirse para la autorización de entrada a que nos hemos referido en los razonamientos anteriores.

No puede por otra parte, como ya se ha dicho, ser motivo para denegar la solicitud la interposición por la actora de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución citada, por cuanto como se ha expuesto en dicho recurso tramitado ante esta Sección con el número 1351/2009 no se ha acordado la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados.

Así pues, ha de entenderse que concurre con claridad la apariencia formal de legitimidad de la actuación administrativa resultando necesaria la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución de los actos administrativos, por lo que resulta pertinente autorizar al IVIMA la entrada en la vivienda solicitada.



SEXTO-. No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Autorizar la entrada en el domicilio ocupado por Dª Santiaga , sito en Madrid, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , a los solos efectos de ejecutar la resolución acordada por el Director Gerente del IVIMA en la resolución notificada de fecha 9 de junio de 2009 por el período suficiente para tal ejecución debiéndose llevar a cabo tal actividad en el plazo de un mes desde la notificación del presente auto, dando cuenta a esta Sección.

Así lo acordaron los señores al margen, y rubrica el Ilmo. Sr. Presidente, doy fe.

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