Auto Contencioso-Administ...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 87/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 34/2017 de 06 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 87/2017

Núm. Cendoj: 28079230022017200053

Núm. Ecli: ES:AN:2017:232A

Núm. Roj: AAN 232/2017

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento


AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2
MADRID
AUTO: 00087/2017
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: 002-
Modelo: N65935 AUTO SUSPENSIÓN EJECUCIÓN SANCIÓN TRIBUTARIA AVAL
C/ GOYA- 14
914007286/87/88
Equipo/usuario: PAP
N.I.G: 28079 23 3 2017 0000223
Procedimiento: PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000034 /2017 0001
Proc. de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034 /2017
Sobre: IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES
De D./Dña. CYOPSA-SISOCIA SA
Abogado:
Procurador Sr./a. D./Dña. MARIA BLANCA RUEDA QUINTERO
Contra: TEAC
ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MANUEL FERNANDEZ LOMANA Y GARCIA
Dª CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
En MADRID, a seis de marzo de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso contencioso administrativo se interpone contra resolución del TEAC, de fecha 3 de noviembre de 2016, relativa a Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008.

Habiéndose solicitado por otrosí la suspensión del acto impugnado.



SEGUNDO .- Formada pieza separada de suspensión, se oyó al Abogado del Estado que no se opuso respecto de la liquidación interesada por el actor, y se opuso respecto de la sanción, o, subsidiariamente, otorgarla previa prestación de caución.

Fundamentos


PRIMERO.- De conformidad con lo preceptuado en el Art. 130.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, la medida cautelar de suspensión 'podrá acordarse cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran perder su finalidad legítima al recurso'.

En el presente caso, el acto administrativo impugnado versa sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007 y 2008 liquidación y sanción .

La Sala entiende que la 'ejecución' de dicho acto hace perder la finalidad del recurso, en cuanto que la misma tiende a la declaración de nulidad de la liquidación impugnada.



SEGUNDO .- Sin embargo, al evitar la suspensión del acto el ingreso del importe resultante de la liquidación impugnada, del que la Administración Tributaria se ve privada, procede la exigencia, de conformidad con el Art. 133.1 de la citada Ley, la previa presentación de caución o garantía suficiente para responder de los perjuicios que la falta de ingreso se derivan; y cuyo importe se fija, a dichos efectos en la cantidad de 1.384.291,78 Euros, pudiendo servir al efecto la hipoteca inmobiliaria ofrecida siempre que acredite, mediante certificado expedido por el Órgano de Recaudación, la vigencia de la garantía prestada en vía económico-administrativa, así como su suficiencia económica y adecuación a la vía Contencioso- Administrativa.



TERCERO.- En cuanto a la sanción, esta Sala a la hora de pronunciarse respecto a la suspensión de la ejecutividad de las sanciones tributarias impugnadas, siguiendo la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo viene señalando que el automatismo que en materia de suspensión de sanciones tributarias se produce en sede económico- administrativa no es trasladable -sin más- a la vía jurisdiccional, de suerte que el órgano jurisdiccional está obligado a resolver sobre la procedencia de la medida cautelar correspondiente mediante la necesaria ponderación de los intereses en conflicto a tenor, por tanto, de los artículos 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional .

Además, el propio Tribunal Supremo ha señalado (v. sentencia de 14 de diciembre de 2011 ) que no cabe acordar la suspensión sin garantía de las sanciones tributarias acudiendo a criterios tan abstractos como la referencia a la presunción de inocencia, al carácter no esencialmente recaudatorio de las decisiones sancionadoras o los breves plazos establecidos en el procedimiento de recaudación para el ingreso de las sumas adeudadas.

Se ha de atender a los intereses en conflicto y a los posibles daños que pueden sufrir los intereses públicos, como consecuencia de la suspensión ( STS de 20 de noviembre de 2012, RC 6248/2011 , FJ 2.

Y desde esta perspectiva procede acordar la suspensión sin garantía de la referida sanción teniendo en cuanta: a). Su elevado importe, 1.242.384,36 euros, siguiendo el criterio establecido por el TS en STS de 15 de enero de 2013, RC 2223/2012 . Más aún, que la misma ya ha estado suspendida durante un plazo considerable (más de tres años desde la imposición de la Sanción) sin que la Administración haya invocado ni probado perjuicio o riesgo alguno y antes de que este Tribunal se pronuncie sobre la misma.

b). Su pago o garantía produciría un grave perjuicio a la actora, afectado a su viabilidad, teniendo en cuenta que, según consta en el balance y cuenta de pérdidas y ganancias de la Sociedad recurrente correspondiente al ejercicio terminado el 31 de diciembre de 2015, (documento 6), el resultado de la explotación de la actividad ordinaria en la Compañía en el ejercicio 2015 fue negativo y ascendió a 761.530 euros demostrando una evolución negativa en la actividad ordinaria de la Sociedad.

A su vez, los sueldos y salarios de la compañía ascendieron a -3.175.920 euros, y los beneficios en dicho ejercicio, después de tener en cuenta resultados puramente financieros que compensan el resultado negativo de explotación, a 4.204.170 euros.

Por consiguiente, el ingreso -o garantía- de la sanción representaría: i) incrementar el resultado de explotación negativo en 1.242.348,36 euros; ii) un compromiso de recursos adicionales equivalente al 39,11% de los sueldos y salarios anuales y al 29,55% de los beneficios del último ejercicio, que arrojo pérdidas en cuanto al resultado de explotación.



CUARTO.- La Ley 37/11, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, ha dado una nueva redacción al apartado 1 del artículo 139 de la LJCA , modificando el régimen anterior en relación a las costas, de tal forma que, a partir de la entrada en vigor de la referida Ley, rige el criterio del vencimiento, salvo que se aprecie y se razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.

En el supuesto examinado, la Sala considera que concurría una duda razonable en orden a la valoración de los hechos y, consecuentemente, en relación al sentido de la resolución que procediera adoptar en respuesta a la solicitud de medida cautelar, motivo por el que, conforme a las nuevas prescripciones que en materia de costas ha establecido la mencionada Ley 37/2011, no se efectúa ahora imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a este supuesto,

Fallo

LA SALA, por y ante mí, la Letrado de la Administración de Justicia, siendo ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, ACUERDA: Suspender con garantía la liquidación del Tribunal Económica-Administrativo Central descrita en los hechos de este Auto, que se llevará a efecto cuando el recurrente preste garantía en la cantidad de 1.384.291,78 Euros, pudiendo servir al efecto la hipoteca inmobiliaria ofrecida siempre que acredite, mediante certificado expedido por el Órgano de Recaudación, la vigencia de la garantía prestada en vía económico- administrativa, así como su suficiencia económica y adecuación a la vía Contencioso-Administrativa, en el plazo de 3 meses, a contar desde la notificación del presente auto, dejando sin efecto el mismo en caso contrario.

Suspender sin garantía la sanción tributaria , según el razonamiento jurídico tercero .

Sin hacer expresa condena en costas.

Lo acordó la Sala y firma el Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado . Doy fe.

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