Auto Contencioso-Administ...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 88/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 697/2018 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 88/2019

Núm. Cendoj: 48020330012019200165

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:300A

Núm. Roj: ATSJ PV 300/2019

Resumen:
1. PRIMERO.- La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siguiendo en ello la información de la propia sentencia, interpone el presente recurso de apelación número 697/2018 contra la sentencia número 212/2018, de 28/06/2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Vitoria Gasteiz en el procedimiento abreviado número 162/2017, que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra ella, anuló la orden de 28/06/2017 de la consejera de Seguridad desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del viceconsejero de Seguridad de 06/04/2017, que impuso al recurrente una sanción de 15 días de suspensión de funciones como autor responsable de una falta grave prevista en el artículo 9.2 del Reglamento disciplinario de los cuerpos de policía del País Vasco aprobado por el Decreto 170/1994, de 3 mayo, y otra sanción de 15 días de suspensión de funciones como responsable de la falta grave prevista en el artículo 9. 6 del mismo Reglamento.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta-CP: 48001
TEL. : 94-4016655 FAX : 94-4016996
NIG PV: 01.02.3-17/002556
NIG CGPJ: 01059.33.3-2017/0002556
Procedimiento: Recurso apelación 697/2018 - Seccion 2ª
Juzgado origen: Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de VITORIA - GASTEIZ
Procedimiento origen: Procedimiento abreviado 862/2017
Apelante : DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DEL GOBIERNO VASCO
Representado por: SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO
Apelado: Teodosio
Representado por: JUAN CARLOS PEREZ CUESTA
ACTUACIÓN RECURRIDA: ORDEN DE 28-6-17 DEL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD
DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION DE 6-4-17
IMPONIENDO SANCION DE QUINCE DÍAS DE SUSPENSION DE FUNCIONES COMO AUTOR
RESPONSABLE DE UNA FALTA GRAVE PREVISTA EN EL ARTICULO 9.2 DEL DECRETO 170/1994
DE 3 DE MAYO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS
CUERPOS DE POLICIA DEL PAIS VASCO Y OTRA SANCION DE QUINCE DÍAS DE SUSPENSION DE
FUNCIONES COMO AUTOR RESPONSABLE DE OTRA FALTA GRAVE PREVISTA EN EL ARTICULO 9.6
DEL MISMO REGLAMENTO. EXPTE. 608X16EDO18 REC-DIS-004-2017-IV.
AUTO Nº 88/2019
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS: D. ANGEL RUIZ RUIZ
D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
Siendo Ponente D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.
En Bilbao, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
Dada cuenta;

Antecedentes


PRIMERO. - Por la parte apelada en el presente recurso de apelación, se ha alegado ante el Juzgado la inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía.



SEGUNDO .- Dado traslado de dicha alegación a la parte apelante, por ésta se hicieron las alegaciones que constan en autos.

Fundamentos

1.
PRIMERO.- La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siguiendo en ello la información de la propia sentencia, interpone el presente recurso de apelación número 697/2018 contra la sentencia número 212/2018, de 28/06/2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Vitoria Gasteiz en el procedimiento abreviado número 162/2017, que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra ella, anuló la orden de 28/06/2017 de la consejera de Seguridad desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del viceconsejero de Seguridad de 06/04/2017, que impuso al recurrente una sanción de 15 días de suspensión de funciones como autor responsable de una falta grave prevista en el artículo 9.2 del Reglamento disciplinario de los cuerpos de policía del País Vasco aprobado por el Decreto 170/1994, de 3 mayo , y otra sanción de 15 días de suspensión de funciones como responsable de la falta grave prevista en el artículo 9. 6 del mismo Reglamento.

2. El apelado se opuso a la admisión del recurso alegando que la cuantía es notoriamente inferior a 30.000 euros, habiendo acreditado en el certificado aportado a las actuaciones de instancia el 27/10/2017 que la cantidad dejada de percibir como consecuencia del cumplimiento de las sanciones asciende a 1.756.92 euros.

3. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco postuló la admisibilidad del recurso alegando que además de la pérdida de retribuciones se sustancian cuestiones que no son susceptibles de valoración económica, así la repercusión en la carrera profesional, el cómputo del tiempo de servicio activo en procedimientos de provisión de puestos de trabajo y de ascenso de categoría, el cómputo de trienios, etc., y que dicha cuestión se halla pendiente de una decisión del Tribunal Supremo tras la admisión de distintos recursos por autos de 21/03/2017 , 08/01/2018 y 23/05/2018 .

4.

SEGUNDO.- A la hora de resolver la cuestión planteada resulta decisiva la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 28/05/2019 dictada en el recurso de casación número 162/2016 , cuyo fundamento jurídico 6º es del siguiente tenor literal: "

QUINTO.- Hecha esa precisión y ceñida la cuestión que se ha identificado que tiene interés casacional para la formación de jurisprudencia a la interpretación y aplicación del artículo 42.2 de la LJCA respecto de la sanción de suspensión de funciones a efectos de un eventual recurso de apelación, cabe decir lo que sigue: 1º En la LJCA hay que estar al valor económico de la pretensión objeto del pleito como regla general para fijar la cuantía del recurso contencioso-administrativo ( artículo 41.1 de la LJCA ). Para ello la LJCA se remite a la legislación procesal civil, si bien prevé reglas específicas. Así diferencia según que la pretensión sea de mera anulación [ artículo 42.1.a) de la LJCA ] o de plena jurisdicción [ artículo 42.1.b) de la LJCA ]. Si es de mera anulación se remite al valor económico del acto y si es de plena jurisdicción al valor de lo reclamado con las precisiones que tal precepto prevé y que no son del caso.

2º Como segunda especialidad el artículo 42.2 de la LJCA identifica unas materias que califica de cuantía indeterminada. Son así ex lege pleitos de cuantía indeterminada, primero, los recursos en los que se impugnan disposiciones generales, incluidos los planes urbanísticos; segundo, ' los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica ' y tercero, como categoría innominada, ' aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración '.

3º En lo que ahora interesa y dentro de los pleitos referidos a funcionarios públicos, el artículo 42.2 matiza la regla general si es que el pleito trata de derechos o sanciones ' susceptibles de valoración económica '; es decir, que aun cuando la sanción no sea económica -el paradigma de sanción económica sería la multa o la detracción de días de retribución- si implica unas consecuencias económicas el pleito es de cuantía determinable porque la sanción es 'susceptible' de concretarse en términos económicos.

4º La sanción de suspensión temporal de funciones es susceptible de medirse en términos económicos, lo que alcanza a todos los conceptos que conforman la retribución bruta o íntegra de la que se priva al sancionado durante el lapso de tiempo de la suspensión, y fuera del mismo por la minoración que en las pagas extraordinarias se haya producido por razón de la reducción del tiempo no trabajado en la anualidad. Se toma como referencia la retribución bruta pues la misma constituye el derecho individual o económico afectado por la sanción cuya anulación se pretende.

5º A los efectos del artículo 81.1.a) de la LJCA cabe no exigir un concreto cálculo cuando atendiendo al tiempo de suspensión y la retribución que deja de percibir, se deduzca notoria y razonablemente que su cuantía no alcanza a los 30.000 euros.

6º De la LJCA no se deduce que ante una sanción disciplinaria el pleito sea, per se , de cuantía indeterminada por razón del contenido aflictivo, la afectación moral o al buen nombre o prestigio que comporta toda sanción pues cabe presumir que toda sanción produce tal afectación. De no entenderse así no habría duda interpretativa alguna y en caso de impugnarse sanciones siempre sería el pleito de cuantía indeterminada, con lo que quedaría sin contenido la regla específica del artículo 42.2 de la LJCA .

7º De los tres supuestos del artículo 42.2 de la LJCA en los que la cuantía del pleito es indeterminada, la tercera es aplicable a las sanciones funcionariales si es que el recurrente acumula a la pretensión de anulación otra pretensión no susceptible de valoración económica o una pretensión de resarcimiento que exceda de los 30.000 euros.

8º También serán de cuantía indeterminada aquellos litigios en los que se pretenda la mera anulación de la sanción que, al margen del aspecto en que es susceptible de valoración económica, conlleve otros efectos previstos normativamente, no medibles en términos económicos y que forman parte de la sanción como gravamen añadido a la sanción.

9º En lo procedimental es irrelevante que en la instancia no se haya determinado la cuantía del pleito, como tampoco vincula al tribunal superior lo que se haya fijado en el trámite de los artículos 40 y siguientes de la LJCA pues tales cuestiones por ser de orden público procesal son apreciables de oficio, en este caso a efectos de determinar la recurribilidad de la resolución impugnada." 5. De acuerdo con dicha doctrina, las sanciones de suspensión temporal que son objeto de impugnación en el presente recurso son susceptibles de valoración económica en función de las retribuciones dejadas de percibir por todos los conceptos, sin que resulte necesario un concreto cálculo puesto que se deduce notoria y razonablemente que la cuantía no alcanza los 30.000 euros, además de que en la instancia se concretó la cuantía en 1756,92 euros.

6. A diferencia del supuesto contemplado por la sentencia del Tribunal Supremo mencionada, el Reglamento de régimen disciplinario de los cuerpos de policía del País Vasco aprobado por el Decreto 170/1994, de 3 mayo, no asocia a la sanción de suspensión de funciones otras consecuencias adicionales no susceptibles de valoración económica, ni ello se deduce del régimen general previsto por la Ley vasca 6/1989, de 6 julio, de la Función Pública Vasca, de supletoria aplicación en el ámbito de la Ertzaintza. Por lo demás, las consecuencias que la Administración asocia a las sanciones de suspensión tampoco tienen una base normativa que las contemple.

7. Procede en consecuencia declarar inadmisible el presente recurso.

8.

TERCERO.-Costas.

9. No ha lugar a la imposición de las costas, toda vez que la Administración apelante siguió el criterio expresado por la sentencia apelada, y de otro lado, porque la propia sentencia del Tribunal Supremo en que asentamos la inadmisibilidad, evidencia que se trata de una cuestión que presentaba serias dudas de derecho.

En atención a lo expuesto este Tribunal,

Fallo


PRIMERO.- Inadmitir el recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO.- No hacer expresa imposición de las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN : mediante RECURSO DE REPOSICIÓN , por escrito presentado en esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS , contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ).

Para la interposición del recurso será necesaria la previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0697 18, de un depósito de 25 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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