Auto Contencioso-Administ...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 90/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 203/2017 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 90/2017

Núm. Cendoj: 15030330012017200003

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:211A

Núm. Roj: ATSJ GAL 211/2017

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
AUTO: 00090/2017
N.I.G: 15030 33 3 2017 0000892
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000203 /2017 /
Sobre: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
De D./ña. COLEXIO TERRITORIAL DE SECRETARIOS INTERVENTORES E TESOUREIROS
ADMON LOCAL PONTE
ABOGADO JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ
PROCURADOR D./Dª. BELEN CASAL BARBEITO
Contra D./Dª. CONCELLO DE VALGA (PONTEVEDRA)
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª.
AUTO núm 90/17
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.- Pte
DOLORES RIVERA FRADE
JULIO CESAR DIAZ CASALES
En A CORUÑA, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete

Antecedentes


PRIMERO: Las partes y el Ministerio Fiscal han formulado las alegaciones que constan en autos sobre la competencia de este órgano judicial para conocer del recurso.

Fundamentos

ÚNICO : El acto impugnado en las presentes actuaciones es la aprobación definitiva del presupuesto municipal para el año 2017 y de la plantilla de personal del Concello de Valga, acorada en pleno de 25 de abril de dicho año.

A partir de la sentencia de 5 de febrero de 2014 de la Sala Tercera, Sección 7ª, del Tribunal Supremo (recurso nº 2986/2012 ), ha variado la conceptuación de la relación de puestos de trabajo, así como de las plantillas y cuadros de personal, que ya no se consideran disposiciones de carácter general sino actos administrativos. En efecto, si bien aquella sentencia se refiere a las relaciones de puestos de trabajo, y les niega tal condición, lógicamente dicha consideración arrastra a otros instrumentos, como el cuadro de personal (plantilla) anexo a los presupuestos municipales, que, aunque entrañe un concepto presupuestario, no puede hacer olvidar que las plantillas están vinculadas a las RPT en el sentido siguiente: Los puestos de plantilla dotados presupuestariamente son, a la vez, puestos previstos en la RPT, aunque no todos los puestos previstos en las RPT sean puestos de plantilla. Las RPT tienen una conexión directa con la estructura óptima de la organización para el cumplimiento de sus fines, trazando previsiones para su evolución futura.

Las plantillas cumplen una función presupuestaria, ya que incluyen los puestos que resultan de los créditos establecidos en los correspondientes presupuestos.

A fin de incidir en la conexión entre RPT y plantilla, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2008, recurso nº 6078/2004 , argumenta en los siguientes términos, En definitiva la aprobación de la Plantilla Orgánica no es sino la aprobación de una partida de los presupuestos, que podrá prever un número de funcionarios menor que el establecido en la Relación de Puestos de Trabajo (al existir por ejemplo vacantes que por motivos presupuestarios se decida no cubrir) pero que no puede contradecir en el contenido, naturaleza y número máximo de plazas, a las previsiones previstas en la Relación de Puestos de Trabajo .

Posteriormente, se ha mantenido el mismo criterio en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero (recurso nº 4156/2012 ), 7 de abril (recurso nº 2342/2012 ), 8 de mayo (recurso nº 1953/2013 ), 18 (recurso nº 3598/2012 ) y 23 de junio (recurso nº 4314/2012 ), 1 (recurso nº 2423/2013 ) y 2 de julio (recurso nº 3639/2012) de 2014, de modo que tal criterio jurisprudencial hoy está plenamente consolidado.

En dicha sentencia de 5 de febrero de 2014 el Tribunal Supremo argumenta que la RPT no es un acto ordenador, sino un acto ordenado, mediante el que la Administración se autorganiza, ordenando un elemento de su estructura como es el del personal integrado en ella .

Se añade en ella que la RPT produce efectos en el estatuto de los funcionarios, pero el Tribunal Supremo considera que ello no es razón bastante para calificarla como norma jurídica, toda vez que el estatuto funcionarial está integrado por la ley y sus reglamentos de desarrollo, y lo único que hace la RPT, al ordenar los distintos puestos, es singularizar dicho estatuto genérico en relación con cada puesto, al establecer para él las exigencias que deben observarse para su cobertura y los deberes y derechos de los genéricamente fijados por las normas reguladores del estatuto de los funcionarios, que corresponden a los funcionarios que sirven el puesto .

Afirmada la caracterización legal de acto de la RPT, la argumentación jurídica desplegada en la sentencia insiste en que no es una norma que ordene con carácter general y abstracto situaciones futuras, ni menos aún con carácter innovador o complementario del ordenamiento jurídico, sino que la Administración, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, delimita sus distintos puestos de trabajo a modo de acto-condición , es decir, con la finalidad de aplicar a cada uno de ellos los aspectos singularizados del estatuto funcionarial, de suerte que cada puesto opera como condición y supuesto de hecho de la aplicación al funcionario que en cada momento lo sirve de la norma rectora de los diversos aspectos del estatuto funcionarial . Los funcionarios que ocupan cada puesto asumen la aplicación de normas externas, ajenas a la RPT, que rigen su relación jurídico- estatutaria, y sobre esa base conceptual la RPT es un acto administrativo que determina la aplicación de la normativa aplicable a los actos en cuanto a su producción, validez, eficacia, impugnabilidad, procedimiento y requisitos para la impugnación en vía administrativa y jurisdiccional, etc.

Lo mismo se ha declarado respecto a las plantillas orgánicas de las entidades locales, que igualmente han sido consideradas actos administrativos y no disposiciones generales.

En ese sentido, ha establecido la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2014, dictada en el recurso de casación 742/2013 , que la modificación de la plantilla orgánica se identifica con una modificación de la relación de puestos de trabajo. Así se ha considerado también en los recientes Autos del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2014 (recursos de casación 3987/2013 y 4165/2012 ), pues, abstracción hecha del procedimiento legalmente establecido para la modificación de la plantilla de personal, ésta es un instrumento de ordenación del personal que se presenta como una típica manifestación de la potestad organizatoria de la Administración, al igual que las relaciones de puestos de trabajo, a confeccionar anualmente a través del presupuesto, y que, según se ha señalado en repetidas ocasiones -por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2014, dictada en el RC 514/2013 -, la plantilla tiene un ámbito más reducido que el de las relaciones de puestos de trabajo, no determinando las características esenciales del puesto, ni los requisitos para su ocupación, sino que su finalidad es predominantemente de ordenación presupuestaria, a lo que debe añadirse que, según dijimos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2007, dictada en el recurso de casación nº 1128/2003 , la conexión entre plantilla y Presupuesto, dispuesta por la LRBRL (artículo 90) y el TRRL ( artículos 126 y 127 ), responde a la finalidad de que todos los puestos de trabajo de la Entidad local cuenten con la correspondiente dotación presupuestaria que permita la viabilidad económica de los mismos .

Desde el momento en que RPT, cuadro de personal y plantilla, no tienen la condición de disposición general, sino de acto, a efectos procesales han de ser considerados como cuestiones de personal que no afectan al nacimiento o extinción de la relación de servicios de funcionarios de carrera, de modo que, respecto a las plantillas, y por la vía del artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , la competencia para conocer de la impugnación contra dicho instrumentos ha de ser encomendada a los Juzgados de lo Contencioso administrativo de Pontevedra, al pertenecer al ámbito territorial de este tanto el domicilio de la recurrente como la sede del órgano autor del acto impugnado ( artículo 14.1.2ª de la Ley Jurisdiccional ).

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Declarar la incompetencia de esta Sala para el conocimiento del presente asunto, y la correlativa competencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo de Pontevedra al que por turno corresponda, al que se remitirán las presentes actuaciones, sin hacer imposición de costas.

Una vez firme esta resolución, emplácese a las partes, a fin de que en el plazo de TREINTA DIAS comparezcan ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo antes mencionado.

Notifíquese a las partes esta resolución con la advertencia de que no es firme por caber contra ella recurso de reposición, que habrá de interponerse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así lo acordaron y firman los señores citados al margen y doy fe.

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