Auto Contencioso-Administ...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 905/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 144/2020 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 905/2020

Núm. Cendoj: 28079230032020200848

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3409A

Núm. Roj: AAN 3409/2020


Encabezamiento


AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3
MADRID
AUTO: 00905/2020
-
Modelo: N01200
C/ GOYA 14
Teléfono: 91.400 72 90/91/92 Fax: 91.397 02 71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CRP
N.I.G: 28079 29 3 2019 0002577
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000144 /2020 PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO
0000123 /2019
Sobre: ADMON.ESTADO:ACCESO FUNCION PUBLICA Y NOMB.
De D./ña. ASOCIACION DE INTERINOS DE JUSTICIA
ABOGADO JOSE MARIA CAMPOS DAROCA
PROCURADOR D./Dª.
Contra D./Dª. MINISTERIO DE JUSTICIA
ABOGADO DEL ESTADO
AUTO
ILMO. SR. PRESIDENTE
JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
FRANCISCO DIAZ FRAILE
ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
En MADRID, a nueve de septiembre de dos mil veinte

Antecedentes

UNICO.- Mediante providencia de fecha 24/07/2020 se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso contencioso, cuyo trámite se ha evacuado con el resultado que es de ver en autos.

Fundamentos


PRIMERO.- En trance de resolver sobre la competencia para conocer del presente recurso nº 144/2020 es de notar que se ha dictado por este mismo Tribunal en el recurso nº 669/2020 un reciente auto de 7-9-2020 que resuelve la misma temática que se plantea en relación con el presente recurso, por lo que en congruencia con este último auto procede ahora reproducir lo que se ha dicho en el mismo.

El art. 11.1 a) fija la competencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en única instancia, en relación a: ' a) De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Asimismo conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos .' En cuanto a la competencia objetiva para conocimiento de la causa esta viene determinada por el acto recurrido que en este caso viene constituido por la Orden JUS/764/2019, de 10 de julio, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia así como la Orden JUS/903/2019, de 9 de agosto, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, y en el marco de las alegaciones formuladas por la parte recurrente es más que evidente que no se dan los presupuestos para asumir la competencia de esta Sala.

Si bien tendrán la consideración de cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública todas las controversias relacionadas con el nacimiento, contenido, modificación y extinción de la relación de servicio y éstas abarcan las que se susciten en relación con todo tipo de funcionarios -de carrera, interinos y eventuales-, personal estatutario y personal laboral, la competencia de esta Sala se establece, además, sobre la premisa de que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

Así, quedan excluidos de la consideración de funcionarios de carrera el personal interino y el eventual ya que según reiterada jurisprudencia del TS la cualidad de funcionario de carrera no es predicable de los funcionarios de empleo, ya sean eventuales o interinos. Autos, entre otros, 17/02/2005., REC 7916/02; 29/09/2005, REC 3758/03; 27/10/2005 REC 10317/03; y 25/10/2007 REC 497/07 " '(...) es doctrina reiterada y consolidada de esta Sala (por todos, Autos de 24 de enero , 9 y 23 de junio , 14 de julio y 17 de noviembre de 1997 , 11 de mayo y 14 de diciembre de 1998 , 12 de junio y 3 de julio de 2000 de esta Sección Primera y Sentencias de 28 de abril y 10 de julio de 1997 de la Sección Séptima) que la condición de interino no está comprendida en el supuesto de nacimiento o extinción de la relación de servicio a que se refiere hoy el artículo 86.2.a) de la LRJCA , que únicamente contempla a quien reuniera la cualidad de funcionario de carrera, no la de funcionario de empleo, ya sea eventual o interino.' " Por tanto las eventuales consecuencias que el total del articulado de la orden recurrida pudiera tener en el marco del principio de igualdad en el empleo en cuanto al personal interino femenino que se viera obligado a cesar como resultado de la cobertura de los puestos que de forma eventual vienen ocupando por aquellos que superaran el procedimiento selectivo, en ningún caso remitiría al concreto de la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

Por otro lado, a mayor abundamiento, la actuación recursiva formulada, con carácter general y abstracto, por la asociación actora en representación del colectivo funcionarial interino de justicia centrada en que se les reconozca derechos, con carácter general y abstracto, en el marco de la Directiva 1999/70/CE - Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada -, difícilmente puede remitir al marco propio y específico del acto recurrido y por tanto a asuntos relativos a procesos selectivos que impliquen para el legitimado ingreso en la función pública que es lo que constituyen el caso común de adquisición de la condición de funcionario de carrera y con ello el nacimiento de la misma, ni a procesos de consolidación de empleo y funcionarización en que esté en juego el nacimiento del vínculo funcionarial (algo que queda patente de la reciente sentencia del TJUE de 19/03/2020, dictada en los asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18).

Por todo ello procede declarar incompetente a esta Sala y Sección para el conocimiento del presente recurso, debiéndose remitir las actuaciones al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1 de procedencia ex art. 9.1 a) de la LJCA

SEGUNDO. - Sin costas de conformidad con el art.139.1 de la LJCA.

Fallo

DECLARAR LA INCOMPETENCIA de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento y fallo del presente recurso al ser competente para ello el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1 de procedencia.

Una vez firme la presente remítanse las actuaciones al mencionado órgano jurisdiccional con emplazamiento de las partes de conformidad con los art. 5-3 y 7- 3 de la LRJCA, para que comparezcan en el plazo de 10 días a partir de la notificación de la presente resolución con apercibimiento de que de no hacerlo se podrá proceder al archivo de la causa.

La presente resolución es susceptible de RECURSO DE REPOSICIÓN a interponer ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Al margen citados; doy fe.

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