Auto Contencioso-Administ...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 93/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 372/2018 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 93/2018

Núm. Cendoj: 48020330012018200105

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:214A

Núm. Roj: ATSJ PV 214/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR 10-2ª Planta-CP: 48001
TEL.: 94-4016655
NIG PV: 48.04.3-17/005525
NIG CGPJ: 48020.45.3-2017/0005525
Procedimiento: Recurso apelación 372/2018 - Seccion 1ª
Juzgado origen: Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de BILBAO (BIZKAIA)
Procedimiento origen: Procedimiento abreviado 321/2017
Apelante : Cecilio
Representado por: INES ELENA RODRIGUEZ MOLINERO
Apelado: GOBIERNO VASCO
Representado por: SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO
ACTUACIÓN RECURRIDA: RESOLUCION DE 25-4-17 DEL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD
DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION DE
17-10-16 IMPONIENDO MULTA DE 800 EUROS POR INFRACCION MUY GRAVE DEL ART. 2.1 DEL RD
8/2004 LEY DE SEGUROS DE VEHICULOS EN RELACION CON EL ART. 3.1 C) DEL MISMO TEXTO LEGAL
Y 78 DEL RD LEG 6/2015 LEY DE TRAFICO Y SEGURIDAD VIAL.
AUTO Nº 93/2018
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
MAGISTRADOS: JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
MARGARITA DIAZ PEREZ
Siendo Ponente D. MARGARITA DIAZ PEREZ.
En Bilbao, a quince de junio de dos mil dieciocho.

Antecedentes

UNICO.- En su escrito de oposición al Recurso de Apelación presentado en contrario por D. Cecilio , la parte apelada: Letrado del Gobierno Vasco ha alegado la inadmisibilidad del Recurso de Apelación presentado.

Pasándose las actuaciones a la Ilma. Sra. Ponente a fin de proponer al Tribunal resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En su escrito de oposición, la Administración apelada insta la inadmisión del recurso de apelación deducido por D. Cecilio frente al auto dictado el 14 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Bilbao , que declaró el procedimiento terminado por satisfacción extraprocesal sin condena en costas, y ello en razón de que el órgano unipersonal conoció del recurso contencioso-administrativo, no en primera instancia, sino en única instancia, al tratarse de un pleito de cuantía determinada inferior a 30.000 euros.

La parte apelante defiende la admisibilidad del recurso, invocando el principio pro actione en base a diversas sentencias de esta Sala y Sección.



SEGUNDO.- No controvertido que la cuantía del proceso no alcanza el límite establecido en el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional (el actor, ahora apelado, la fijó en su escrito de demanda en 800 euros, importe de la sanción impugnada), de conformidad con el criterio sentado por esta Sección, entre otras, en sentencia de 23 de marzo de 2015 (recurso de apelación nº 828/2014 ), ha de acogerse la causa de inadmisión del recurso.

Dice esa sentencia en su fundamento de derecho segundo: '

SEGUNDO.- Ante la disyuntiva planteada, va a remitirse esta Sala y Sección a lo ya argumentado en otras ocasiones, como en la Apelación nº 883/2011, en los siguientes términos: 'El artículo 80.1.a) LJCA permite la apelación en un solo efecto frente a los autos de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, 'en procesos de que conozcan en primera instancia'. Ello obliga a determinar cuáles son esos procesos, por contraste con aquellos en que los Juzgados conocen en instancia única.

La clave nos la da el artículo 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción establece que 'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas.' La consecuencia rotunda es que tan solo cabe la apelación de aquellos Autos del articulo 80.1 LJCA cuando frente a la Sentencia del proceso principal quepa la apelación por dictarse en proceso de doble instancia.

No puede obviarse que la aplicabilidad de dicha limitación a todos los supuestos previstos por el artículo 80.1 se hace problemática tal y como ha sido doctrinalmente subrayado, (especialmente respecto de las autorizaciones del articulo 8.5 en que ni siquiera existe proceso contencioso-administrativo ni futura sentencia), y no queda al margen de ello la antinomia legal derivada de que si un proceso se declara inadmisible por sentencia, la apelación esté en todo caso garantizada, cualquiera que sea su cuantía, por el artículo 81.2 .a), y que en cambio no sea apelable esa inadmisión si se produce por medio de Auto como en frecuentes casos acontece.

Por ello, -ante la dualidad de soluciones que en la jurisprudencia menor suele encontrarse al respecto-, no resultaría interpretativamente descabellado remitirse a la Exposición de Motivos de la LJCA de 1998 en que, expresamente, se indica en esta materia, y por excepción, que 'la apelación procede siempre que el asunto no ha sido resuelto en cuanto al fondo, en garantía del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva...'. Así lo ha hecho esta misma Sala y Sección en diversas ocasiones.

Ahora bien, en el presente caso, en que por razón de la cuantía del litigio de ( .) euros, está fuera de toda discusión que el proceso emprendido ante el Juzgado de Vitoria-Gasteiz carece de doble instancia de acuerdo con el artículo 81.1.a) LJCA , la posibilidad de que esta Sala pueda conocer del Auto decretando la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal en lo ceñido exclusivamente al pronunciamiento sobre las costas, pugna abiertamente con esa expuesta regulación, pues tal decisión judicial no elude examinar el objeto del proceso ni suscita, por causa de ello, la controversia y la reacción de una parte disidente, y equivale a la terminación por sentencia, ofreciendo como particularidad la de haberse agotado el referido objeto litigioso y asimilándose en sus efectos al desistimiento y al allanamiento.

De este modo, la aspiración de la parte apelante, reiterada en su escrito de 20 de diciembre de 2011, de que se conozca en sede de apelación del pronunciamiento sobre costas de dicho Auto, no cuenta con fundamento de prosperidad, pues el argumento basado en la tutela judicial efectiva no consigue superar el obstáculo de que también respecto de cualquier sentencia de única instancia por razones de cuantía cabría predicar la misma situación y la misma exigencia de doble instancia si se discrepase en materia de costas, y de que el supuesto no es el de Sentencia del artículo 81.2.a), ni siquiera estrictamente el de Auto apelable del artículo 80.1.c) basado en declaración de inadmisibilidad o imposibilidad de continuación, sino el de una resolución incluible, por defecto, en el ámbito del Recurso de Reposición del articulo 79.1 LJ , que es el que el Juzgado 'a quo' debió ofrecer, y que es el que, en su caso, deberá ser planteado. '

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , no procede expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, atendiendo a la circunstancia de que el recurso de apelación fue admitido a trámite por el órgano judicial de instancia, y por tratarse de un caso de inadmisión del recurso de apelación, y no de desestimación del mismo.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente,

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 372 DE 2018, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Cecilio CONTRA EL AUTO Nº 20/2018 DICTADO CON FECHA DE 14 DE MARZO DE 2018 POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO NÚMERO 2 DE BILBAO, EN EL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO CON NÚMERO 321/2017. SIN CONDENA EN COSTAS.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN : mediante RECURSO DE REPOSICIÓN , por escrito presentado en esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS , contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ).

Para la interposición del recurso será necesaria la previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 037218, de un depósito de 25 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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