Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 96/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 12/2019 de 05 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ARTAZA BILBAO, MARÍA JOSEFA
Nº de sentencia: 96/2019
Núm. Cendoj: 48020330032019200042
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:427A
Núm. Roj: ATSJ PV 427:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta-CP: 48001 - TEL.: 94-4016655 FAX: 94-4016996
NIG PV: 00.01.3-17/001500
NIG CGPJ: 48020.33.3-2017/0001500
Procedimiento Origen: Procedimiento ordinario 1563/2017
Procedimiento: Extensión de efectos de la sentencia 12/2019 - Seccion 3ª DPF
Ejecutante: Leon
Representante: POR SI MISMO
Notificar a Sindicato C.E.P.
Administración demandada:MINISTERIO DEL INTERIOR.DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
ASUNTO:EXTENSION DE EFECTOS DE LA SENTENCIA 365/2018 SOLICITADA POR Leon DIMANANTE DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1563/17 INTERPUESTO POR Mario
AUTO Nº 96/2019
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS: Dª MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
Siendo Ponente D. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.
En Bilbao, a cinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Don Leon se ha presentado escrito solicitando la aplicación a su favor de lo resuelto en la sentencia dictada por esta Sala en el recurso contencioso-administrativo número 1563/2017 por estimar encontrarse en la misma situación jurídica que los favorecidos por el fallo, acompañando a su escrito documentos.
SEGUNDO.-Por resolución de 7 de febrero de 2019, tras requerir al solicitante de acreditar su domicilio padronal, se tuvo por promovido el incidente de extensión de efectos y se requirió a la Administración demandada el envío de los antecedentes que estimara oportunos y un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada con emplazamiento, en su caso, de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión.
TERCERO.- Recibida la documentación, se ha puesto de manifiesto a las partes para alegaciones. En este trámite se presentaron escritos de alegaciones por ambas partes, y se acordaba obtener información del punto neutro judicial respecto del domicilio padronal del solicitante, quedando las actuaciones pendientes de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Debemos en primer lugar analizar cuál deba ser considerado domicilio del funcionario policial que ha promovido la extensión de efectos.
Esta Sección considera, modificando su criterio anterior, que el domicilio al que se refiere el art. 14 de la Ley Jurisdiccional es el que corresponde al destino que ocupa el funcionario pues de este modo es como mejor se satisface el fin último de la Extensión de efectos, en definitiva, la identidad de soluciones para supuestos también sustancialmente similares.
La Extensión de Efectos y por ende la misma solución se entiende en la medida en que se está desempeñando el servicio en un mismo destino territorial policial pues en realidad solo en estos casos la resolución judicial podrá ser objeto de extensión a supuestos similares.
Por ello el domicilio es el que corresponde al destino policial que se sirve, criterio este que ya la Sección Primera venía empleando desde tiempo atrás (v.gr. en el Auto 153-2011, y no al que particularmente utilice el funcionario.
Ya en Auto de reciente firma hemos dicho:
'esta sección ha decidido reconsiderar su criterio y aplicar el que viene siguiendo la sección primera de esta sala (en este sentido, auto 153/2011, de once de mayo ) conforme al cual '[l]a regla del fuero electivo del artículo 14-1-Segunda de la Ley Jurisdiccional atiende al domicilio del funcionario, esto es, al determinado por su destino y no por su residencia, a solicitud propia, en otro lugar. Al revés no puede optar por el fuero de un determinado tribunal quien residiendo en su circunscripción se halle destinado en otro ámbito territorial. En caso contrario, el funcionario podría disponer de un fuero establecido, como decimos, en razón a una circunstancia el domicilio que no puede desvincularse de su estatus.' De este modo, se garantiza que todos los funcionarios destinados en un mismo lugar reciban idéntico trato, salvaguardando así el principio de igualdad'.
En este caso, esta doctrina anterior es aplicable pues consta en autos un Acuerdo de la Secretaria de Estado de Seguridad de 3 de abril de 2013, dirigido a la Jefatura Suprior de Policía del País Vasco en el que cuenta desde entonces con autorización expresa para residir en la localidad de Miranda de Ebro, así como certificación de empadronamiento localidad de Vitoria-Gasteiz señalando que su destino se encuentra en dicha Comisaría desde el 26 de febrero de 2013 hasta la actualidad.
Con ello, se observa que, dada la distancia entre Miranda de Ebro, Vitoria-Gasteiz pueda afirmarse que el empadronamiento en Miranda de Ebro es meramente formal, y que el domicilio real sea el de Vitoria-Gasteiz, donde se encuentra destinado y en la actualidad empadronado desde el 15 de febrero de 2019.
SEGUNDO.-En segundo lugar, en cuanto a la extensión de efectos pretendida la estimación ha de ser parcial, veamos.
De la certificación de la Sra. Habilitada de personal de la Comisaria Provincial de Policía de Vitoria ¿Gasteiz y de los recibos de nómina (folio 6 a 10 de las actuaciones) y de los recibos de nómina, se desprende que Don Leon ha venido ocupando, en desde el 1/02/2013 a 27/00/2018, el puesto de 'personal operativo de información'. Este puesto, en la comisaría provincial de Vitoria Gasteiz, habría venido percibiendo, durante los últimos cuatro años, una productividad funcional inferior a la reconocida al personal de la comisaría provincial de San Sebastián y comisaría local de Irún. De lo dicho resulta que el solicitante se encuentra en idéntica situación jurídica que el favorecido por la sentencia cuya extensión de efectos se postula.
No puede, pues, acogerse el motivo de oposición que, de forma genérica, ha introducido el abogado del estado, dado que, como hemos visto, concurre la identidad de situaciones jurídicas exigida por el artículo 110.1.a) de la Ley 29/1998.
Igualmente, ha de rechazarse la referencia al artículo 110.5 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso¿administrativa introducida por el informe de viabilidad elaborado por la Dirección General de Policía. Pues bien, este precepto impide la estimación del incidente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
'a) Si existiera cosa juzgada.
b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los tribunales superiores de justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99.
c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso ¿ administrativo'.
Pues bien, resulta obvio que en el caso que nos ocupa no concurre ninguno de los supuestos enumerados. En efecto, las alegaciones contenidas en el escrito de la Administración en nada afectan al peticionario ni constituyen un obstáculo para acordar la extensión de efectos pretendida. Ello por cuanto se trata de cuestiones de fondo que ya fueron resueltas en la sentencia cuya extensión se pretende.
La conclusión que hemos de extraer de lo expuesto es la de que concurren todos los requisitos legalmente exigidos para acceder a lo interesado por Don Leon.
Se reclama en la extensión de efectos el complemento retributivo entre el 26 de febrero de 2013 hasta la actualidad. Y señala que la presente reclamación se ciñe exclusivamente a las cantidades que no se encuentran prescritas, correspondientes a los últimos cuatro años, el igual que en el fallo de la sentencia. Y va a ser en este último extremo donde quiebra la identidad puesto que en la Sentencia cuya extensión de efectos se pretende se reconoció el complemento hasta el 17 de julio de 2017, fecha esta en la que se solicitó el abono y fecha hasta la que la Ejecutoria considera que ha de extenderse la estimación de la demanda puesto que desde ese momento en adelante no podía darse por cierto el mantenimiento de los presupuestos necesarios para continuar percibiéndolo.
Y por otro lado, ahora bien, no se puede reconocer la extensión de efectos por todo el período de tiempo pretendido que abarca el fallo de la sentencia del Procedimiento ordinario 1563/2017, esto es, entre el 26 de febrero de 2013 y el diecisiete de julio de 2017. Ello es así debido a que la solicitud de extensión de efectos no se presentó hasta el 6 de febrero de 2019, de tal modo que la pretensión únicamente puede extenderse a las cantidades no prescritas, que son las que van desde el seis de febrero de 2015 al diecisiete de julio de 2017.
Y es que en el supuesto de autos, se solicitó con fecha de 6 de febrero desde 2019, por lo tanto, la extensión de efectos se reconocerá en los mismos términos que se estimó procedente su abono en la Ejecutoria puesto que únicamente durante ese período se verifica la identidad de situaciones.
Ante lo expuesto la Sala,
Fallo
1.- Proceder a la extensión de efectos de la Sentencia de la Sala de 25 de julio de 2018, si bien se reconoce la remuneración solicitada en el período comprendido entre el 6 de febrero de 2015 y el 17 de julio de 2017.
2.- No se hace especial imposición de las costas de este incidente.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE REPOSICIÓN, por escrito presentado en esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA).
Para la interposición del recurso será necesaria la previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 90 0012 19, de un depósito de 25 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
Extensión de efectos de la sentencia 12/2019-Auto fin proced. 05/09/2019

