Auto Contencioso-Administ...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 98/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Rec 21/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ÁNGEL

Nº de sentencia: 98/2019

Núm. Cendoj: 48020339922019200020

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:422A

Núm. Roj: ATSJ PV 422/2019

Resumen:
PRIMERO.- La sentencia que se impugna es susceptible de recurso de casación autonómico.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección especial recurso de casación autonómica
BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta - CP/PK: 48001
TEL. : 94-4016655 FAX : 94-4016996
NIG PV: 00.01.3-17/001317
NIG CGPJ: 48020.33.3-2017/0001317
Procedimiento: Recurso de casación 21/2019 - Seccion Especial
Órgano origen: T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao Seccion 1ª
Procedimiento origen: Procedimiento ordinario 1365/2017
Parte recurrente: Millán
Representada por: GERMAN ORS SIMON
Parte recurrida: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA
Representada por: MARIA MONTSERRAT COLINA MARTINEZ
RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Sentencia 16-1-19
AUTO N.º 98/2019
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS: D.ª ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
D.ª MARÍA JOSEFA ARTAZA BILBAO
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
Siendo Ponente D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.
En Bilbao, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
Dada cuenta,

Antecedentes


PRIMERO.- La Sección 1ª de esta Sala dictó en el recurso número 1365/17 la sentencia número 7/2019, de 16/01/2019, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de 13 julio de 1017 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia desestimatorio de la reclamaciones NUM000 y NUM001 interpuestas contra el acuerdo de 04/10/2016 del subdirector de Inspección de Bizkaia aprobatorio de la liquidación del IVA de 2012 y contra el acuerdo de 10/03/ 2017 del mismo órgano de imposición de sanción.

El recurrente pretendía que se declare que el acuerdo del subdirector de Inspección que aprobó la liquidación nº NUM002 no puede tener efectos hasta que sea notificado en euskera al interesado, y que se declare la nulidad de la resolución dictada por el mismo órgano en el expediente sancionador NUM003 porque el acuerdos de incoación de ese expediente y de su autorización tampoco fueron comunicados en euskera al interesado.

En esencia, la sentencia razona lo siguiente: < <

TERCERO.- Está fuera de discusión, además de debidamente acreditado a través del expediente administrativo (ampliación) y documentación aportada por el recurrente que este ejerció ab initio (escrito registrado el 15-10-2015; esto es, diez días después del inicio del expediente de investigación, luego ampliado) y reiteró durante la tramitación de los expediente de comprobación y sancionador tributarios su opción por recibir las notificaciones en euskera, a pesar de lo cual la Administración demandada no le comunicó en ese idioma ni el Acuerdo del Subdirector de Inspección que aprobó la liquidación del IVA.2014 ni el Acuerdo del mismo órgano de iniciación del expediente sancionador aunque si otros acuerdos (el de resolución de ese último expediente) y actuaciones.

Lo que está en discusión es si la notificación de los mencionados actos en castellano, a través del representante del interesado o directamente este ha vulnerado sus derechos lingüísticos, en concreto, el de relacionarse en el idioma elegido (euskera o castellano) con la Administración demandada ( Art. 5.2 de la Ley 10/1982 del País Vasco, y si tal vulneración -de haberse producido- constituye una simple irregularidad formal, no invalidante, o si priva de eficacia a la notificación del Acuerdo que aprobó la liquidación e invalida la resolución sancionadora como postula el recurrente.



CUARTO.- La infracción alegada por el recurrente no concierte a un elemento formal de la actuación administrativa ( Art. 55 de la Ley 30/1992) sino a los derechos lingüísticos del interesado en el procedimiento administrativo, concretamente, el de recibir las notificaciones en el idioma cooficial elegido por aquél ( artículos 35 d y 36.2 de la Ley 30/1992 en relación con artículo 5 b de la Ley 10/1982 de normalización lingüística del País Vasco); esto significa: Se trata de un valor protegible por sí mismo y no por su carácter instrumental o de servicio de otros valores como el derecho de defensa.

No se trata de un defecto subsanable o de una irregularidad, en su caso, no invalidante; ergo, no puede aplicarse al caso el régimen de subsanación del artículo 58.3 de la Ley 30/1992, contraído a la omisión de los requisitos formales señalados en el apartado anterior, por el hecho de que mediante la interposición de las reclamaciones económico-administrativas el interesado se hubiese dado por enterado de los actos recurridos, que no por satisfecho en su derecho a recibir en euskera la notificación de los acuerdos de liquidación e iniciación del procedimiento sancionador.

No es de aplicación la doctrina legal sobre el relativo alcance anulatorio de los defectos formales, esto es, para el caso, de que tales defectos hayan causado indefensión al interesado ( Artículos 62.1 a o 63.2 de la Ley 30/1992).

Por otra parte, el hecho de que la opción del interesado por la comunicación en euskera, y otros escritos dirigidos a la Administración demandada, estén redactados en castellano no es óbice al correlativo deber de aquella de comunicarse con él en euskera en el procedimiento en que se haya ejercido tal opción, distinta a la de dirigirse a la Administración en uno u otro idioma; además, de que el idioma en que se ejerza la antedicha opción no puede confundirse con el objeto o fin de la misma.

Tampoco puede oponerse al reconocimiento y efectividad del derecho lingüístico invocado por el recurrente el deber de conocer el castellano establecido por el artículo 3.2 de la Constitución (no, el español, como dice la sentencia de esta Sala, nº 708/ 2011 de 24 de octubre) sin vaciar por completo de contenido ese derecho haciendo inútil su invocación.

Según decimos, los derechos lingüísticos se satisfacen per se y no, inexcusablemente, en función de otros derechos, resultados o finalidades, de suerte que su vulneración comporta una vulneración de las normas de procedimientos, causante de la anulabilidad del acto ( Art. 63.1 de la Ley 30/1992) sino de su nulidad radical (Art. 62.1 a de la misma LPC) en el caso de opción por el derecho de dirigirse a la Administración en euskera en el procedimiento sancionador ya que en ese caso el tal derecho concierne al ejercicio del derecho de defensa.

Y no es necesario que tal 'sanción' esté prevista por la Ley 10/1982 del País Vasco (cláusula 'residual' del artículo 62.1 g de la Ley 30/1992) ya que es subsumible en los supuestos de nulidad y anulabilidad de la misma Ley, que se acaban de reseñar.

¿/¿

QUINTO.- Las consideraciones expuestas en el precedente dan la razón al recurrente sobre el carácter de la opción lingüística manifestada en los procedimientos tributarios de los que derivan los actos recurridos y, consiguientemente, sobre la inaplicación del régimen de 'dispensas o salvedades' defendido por la demandada. Pero en la tramitación de los procedimientos de comprobación y sancionador en los que el recurrente dejó constancia reiterada de su opción por recibir las comunicaciones en euskera se ha producido una circunstancia cuya trascendencia en el enjuiciamiento de este asunto ha sido obviada por el recurrente, y es que este había designado un representante en aquellas actuaciones, con el cual se debieron entender y entendieron las actuaciones de notificación practicadas por la Hacienda Foral, aparte de las que ('ex abundantia') se dirigieron directamente al recurrente.

Así, aun en el caso de que la demandada no hubiera dirigido ninguna notificación al recurrente, ni en euskera ni en castellano, en particular, las correspondientes al acuerdo aprobatorio de la liquidación y al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, no hubiera incumplido su deber de notificación (v. g. la designación de un domicilio a efectos de notificaciones, no obliga a la Administración a notificar los actos del procedimiento en el domicilio antes conocido, aun corresponda al fiscal del interesado).

En efecto, el recurrente había designado representante para la comparecencia en el expediente de inspección y en las actuaciones derivadas del mismo, con fecha del 16-10-2015 (día siguiente al del ejercicio de la opción por relacionarse en euskera con la demandada) y con dicho representante se entendieron las actuaciones de dicho expediente (actas-propuestas de liquidación, firmadas en disconformidad; notificación del Acuerdo de aprobación de la liquidación; notificación del Acuerdo sancionador, etc.) sin ninguna objeción por parte del representante o solicitud del mismo para que dichas actuaciones se entendieran con él en euskera; por el contrario, si nos atenemos al contenido de las diligencias extendidas en el procedimiento de comprobación, amén de la manifestación del representante de recibir en castellano las notificaciones, recogida en la D1001 de 27-10-2015, cuya presunción de veracidad (Art. 105.1 de la NFGT de Bizkaia) no ha sido desvirtuada por el recurrente.

Teniendo las notificaciones practicadas con el representante el mismo valor que si se hubieran practicado directamente con el representante, no puede negarse la validez de las primeras sin negar la validez y efectos de la designación del representante, aun no se interprete la misma como una declaración revocatoria de la opción lingüística ejercida por el interesado.

Y es que el recurrente no podía servirse del mecanismo de la representación, y a la vez, pretender la notificación personal de las actuaciones para la efectividad de su opción lingüística, como si la Administración demandada tuviera el deber de duplicar las comunicaciones.

Supuesto distinto es el de que el representante hubiere ejercido la misma opción lingüística o que la ejercida por el representado se hubiera extendido a aquel.

En definitiva, el recurrente desvirtuó su opción lingüística mediante actos propios: designó un representante en los procedimientos de referencia, sin trasladar a sus comparecencias la misma opción, y dio por válidas las actuaciones practicadas en castellano con la intervención de su apoderado (entre ellas, las firmas de las actas en disconformidad). Y el ejercicio de tal opción no podía comportar la derogación del régimen de notificaciones al punto de exigir a la Administración que, además de las entendidas con el representante, practicase las interesadas personalmente por el interesado.

Los derechos lingüísticos, en lo que hace al caso, reconocidos por la Ley 10/1982 del País Vasco son individuales pero esto no significa que deban ejercerse directa y personalmente por el interesado en el procedimiento administrativo; por lo tanto, el recurrente podía ejercer tales derechos a través de su representante en el procedimiento tributario; pero lo que no puede cohonestarse es su intervención en ese procedimiento mediante un representante que recibe sin objeción las notificaciones en castellano, con la pretensión de que las actuaciones del procedimiento se notifiquen 'a la vez' de forma personal, y en euskera, al representado.

Esa dualidad no está amparada ni por la legislación de procedimiento administrativo ni por la Ley de normalización del euskera. Constituye, no vamos a decir un capricho, pero si una cierta arbitrariedad del interesado.

En conclusión, la notificación del Acuerdo del Subdirector de Inspección que aprobó la liquidación del IVA-2012, en castellano al representante del recurrente, produjo todos sus efectos; y la notificación también en castellano y al mismo sujeto del Acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador no ha invalidado la resolución de ese procedimiento, ya que no vulneró los derechos lingüísticos del recurrente y, por lo tanto, no causó indefensión al mismo. > >

SEGUNDO.- Contra ella preparó el recurrente recurso de casación autonómico considerando infringidos los arts. 5.2.a), 6.1 y 8.2 de la Ley vasca 10/1982, de 24 de noviembre de normalización del uso del euskera y alegando la concurrencia de interés casacional objetivo ex art. 88.3.a) por tratarse de preceptos sobre los que no existe jurisprudencia.



TERCERO.- Por auto de la Sala de 10 de abril de 2019, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante la sección de esta Sala prevista por el art.86.3 LJCA.



CUARTO.- En el plazo conferido se personó el recurrente y asimismo lo hizo la Diputación Foral de Bizkaia, que se opuso a la admisión del recurso alegando que el recurrente no justifica el interés casacional del recurso para la formación de jurisprudencia con singular referencia al caso.

Fundamentos


PRIMERO.- L a sentencia que se impugna es susceptible de recurso de casación autonómico.

La sentencia que se impugna es susceptible de recurso de casación autonómico de conformidad con lo previsto por el artículo 86. 1 LJCA.



SEGUNDO.- Se incumplen los requisitos de admisión establecidos por el art. 89 LJCA . No concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El recurso se prepara dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia por quien fue parte en el cumplimiento, identificando con precisión las normas que se consideran infringidas, su pertenencia al derecho de la comunidad autónoma del País Vasco, justificando que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada.

Ello no obstante, el escrito de preparación no fundamenta con singular referencia al caso el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sección Especial, por dos razones.

En primer lugar, porque a la hora de justificar la concurrencia de interés casacional objetivo por falta de jurisprudencia interpretativa de los preceptos que se dicen infringidos de la Ley de normalización del uso del euskera, lo hace en términos genéricos, prescindiendo de la singular referencia al caso, en la medida en que la sentencia que se impugna reconoce los derechos lingüísticos establecidos por los artículos 5.2.a), 6.1 y 8.2 de dicha ley con un valor protegible por sí mismo y no por su carácter instrumental o de servicio de otros valores como el derecho de defensa, lo que sucede es que concluye que, pese al ejercicio de la opción lingüística por el recurrente, nombró con posterioridad un representante que actuara en su nombre, desvirtuando la opción lingüística mediante actos propios, representante que no ejercitó la misma opción y que dio por válidas las actuaciones desarrolladas en castellano. Nada de esto se argumenta ni valora en el escrito de preparación del recurso.

Pero es que, aun cuando hubiéramos concluido que la motivación de la concurrencia de interés casacional objetivo por falta de jurisprudencia se hace con singular referencia al caso, tampoco procede concluir que concurra, en la medida en que, no invocándose la existencia de pronunciamientos contradictorios de las distintas secciones de esta Sala, no resulta necesario un pronunciamiento de esta Sección Especial , puesto que como dicha Sección viene reiterando a partir del auto 10/2017, de 10 de enero (Recurso de casación 1/2017), sólo cabe concluir que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, cuando se hubieran seguido en su seno, por la misma o por diferentes secciones, interpretaciones del ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí, siendo este el supuesto en el que cabe afirmar que resulta necesario un pronunciamiento de la Sección Especial de Casación para unificar la jurisprudencia.

La Sala comparte y hace suyo el fundamento jurídico cinco del auto de 17 de mayo de 2017 (Recurso de casación nº 10/2017) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, interpretando en nuevo régimen de casación autonómica, expresa lo siguiente: < < El interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica.

En consonancia con la hasta ahora expuesto y afirmada la recurribilidad en casación autonómica de las sentencias y autos dictados por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, debe precisarse que el recurso de casación autonómica se encuentra sujeto a los mismos presupuestos de admisibilidad que afectan al recurso de casación estatal, dejando al margen la naturaleza autonómica de las infracciones normativas denunciadas.

Entre ellos destaca la exigencia de que el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 LJCA , con independencia de que el escrito de preparación del recurso deba cumplir también con los requisitos que establece el artículo 89.2 LJCA .

Por consiguiente, resulta oportuno acudir a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre las exigencias del nuevo recurso de casación para determinar convenientemente en qué concretos supuestos resultará admisible el recurso de casación autonómica frente a tales resoluciones judiciales, sobre la base de los requisitos de admisibilidad que establecen los preceptos citados y su aplicación a esta modalidad casacional, tarea esta que exigirá las debidas adaptaciones atendida su singular naturaleza y la concreta finalidad que persigue.

Centrándonos en la exigencia más trascendental, como expone con claridad el ATS de 21 de marzo de 2017 (Rec. 308/2016 ), 'el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada por la parte recurrente una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, interés casacional objetivo que se debe fundamentar con especial referencia al caso, de manera que la infracción denunciada sea determinante de la decisión adoptada en relación con las cuestiones suscitadas y objeto de pronunciamiento' El interés casacional objetivo es, sin duda alguna, la pieza básica del sistema casacional establecido por la reforma que introdujo la Ley Orgánica 7/2015 y constituye un factor determinante de la admisión del recurso, el cual no será examinado ni resuelto por la Sala si la misma no aprecia en él la concurrencia de dicho interés.

Por lo que atañe a la este concepto jurídico indeterminado, el artículo 88 LJCA formula dos listados de circunstancias que, de manera indiciaria, sugieren la posibilidad de que en los pleitos en que concurran exista interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, llegando a presumirse su presencia en los supuestos del apartado 3.

Uno y otro listado son de diferente naturaleza: el primero, contenido en el apartado 2 del artículo, constituye un numerus apertus y es de carácter nítidamente indiciario, como revela la expresión de que el Tribunal de casación 'podrá apreciar que existe interés casacional objetivo' cuando se dé alguna de las situaciones que luego enumera. El segundo, contenido en el apartado 3, en cambio, constituye un numerus clausus y alude a supuestos en los que se da un mayor grado de probabilidad de concurrencia de interés casacional, como revela la expresión 'se presumirá que existe interés casacional objetivo'.

No obstante, el recurrente puede canalizar su alegato sobre el interés casacional objetivo tanto por alguno o algunos de los supuestos descritos en los apartados 2 y 3 del art. 88, como invocando un supuesto diferente de interés casacional con explícito amparo en el carácter abierto de la relación del apartado 2. En este caso, deberá indicarlo expresamente, con un especial cuidado para argumentar que, a pesar de no ser su alegato incardinable directamente en ninguno de los supuestos expresamente contemplados en la norma, aun así, concurre un interés casacional suficiente para despejar los obstáculos a la admisibilidad de su recurso (véanse los AATS de 13 de marzo de 2017, Rec. 91/2017, y de 29 de marzo de 2017, Rec. 302/2016 ).

Debe insistirse en que estos diferentes supuestos del artículo 88 LJCA no constituyen auténticos «escenarios de interés casacional» cuya concurrencia determine la admisión automática del recurso, sino tan solo supuestos de hecho a los que el legislador atribuye, de forma indicativa u orientativa, un cierto grado de probabilidad de que los recursos en los que concurran tengan un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Lo que significa, obviamente, que pueden existir recursos que, pese a coincidir con alguno de los enunciados en los apartados 2 y 3, carezcan de interés casacional por la escasa relevancia de su objeto a efectos de formación de jurisprudencia, a juicio del Tribunal de casación. De esta calificación ha de exceptuarse, sin embargo, el supuesto regulado en la letra b) del apartado 3, que establece una verdadera presunción iuris et de iure de existencia de interés casacional objetivo.

Recuérdese al respecto que ni siquiera las presunciones recogidas en el apartado 3 del artículo 88 son absolutas, pues el precepto permite inadmitir (mediante «auto motivado») los recursos inicialmente beneficiados por las contempladas en sus letras a), d) y e) cuando se aprecie que 'el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia' (con relación a este inciso del artículo 88.3 LJCA , véanse los AATS de 6 de marzo de 2017 , Rec. 150/2016, de 10 de abril de 2017 , Rec.

225 y 227/2017 , y de 3 de abril de 2017 , Rec. 411/2017 ). Asimismo, en el supuesto de su letra c), no concurrirá interés casacional objetivo cuando la disposición de carácter general declarada nula por la sentencia recurrida carezca de trascendencia suficiente.

Dejando al margen el examen de cada uno de tales supuestos de interés casacional objetivo y su necesaria acomodación a la naturaleza y finalidad del recurso de casación autonómico, cumple dejar sentado que, en general, la existencia de 'jurisprudencia' sobre la cuestión controvertida conlleva la ausencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con las únicas salvedades de que fuera necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia (véanse los AATS de 15 de marzo de 2017 , Rec. 91/2017, de 29 de marzo de 2017 , Rec.

302/2016 , y de 3 de abril de 2017 , Rec. 124/2016 ), o debiera ser reafirmada o corregida por haberse apartado la resolución recurrida de la jurisprudencia existente; salvedades ambas que, en principio, solo resultarían apreciables, tratándose del recurso de casación autonómico interpuesto contra sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo cuando, ante cuestiones sustancialmente iguales, se hubieran seguido en su seno, por la misma o diferentes Secciones, interpretaciones del Ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí, pues solo en tal caso se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación que unificara la jurisprudencia.

En verdad, la primera de las salvedades expresadas, consistente en la necesidad de matizar, precisar o concretar la jurisprudencia existente para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia, resulta de imposible aplicación al recurso de casación autonómico, puesto que en este recurso la 'jurisprudencia' se encontraría fijada precisamente por la sentencia impugnada para una concreta realidad jurídica que coincidiría, como es natural, con la realidad jurídica que subyace en el recurso de casación.

La trascendencia de estas afirmaciones reside en el hecho de que, fijado un determinado criterio sobre la interpretación y la aplicación de las normas autonómicas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, ha de concluirse que existe ya 'jurisprudencia' formada sobre la cuestión litigiosa y, por ende, con la salvedad antes expresada, no podría apreciarse interés casacional para formación de jurisprudencia, aun cuando concurrieran las circunstancias que conforman los diferentes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA . Ello sin perjuicio de la posible invocación de supuestos de interés casacional objetivo no previstos expresamente en ese precepto, con amparo en el carácter abierto de la enumeración que encierra.

La interpretación sistemática de los diferentes supuestos de interés casacional objetivo, enunciados en el artículo 88, junto a la propia significación de ese concepto jurídico indeterminado, por un lado, y el hecho innegable de que la 'jurisprudencia' sobre Derecho autonómico se forma por las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, por otro lado, conducen a la conclusión de que en la medida que sobre la cuestión litigiosa exista un criterio jurisprudencial establecido por la propia Sala o cualquiera de sus Secciones, en principio, el recurso de casación no tendrá sentido desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, justamente, porque la 'jurisprudencia' ya estaría formada.

Por consiguiente, a salvo de la existencia de supuestos de interés casacional objetivo no expresamente previstos en el artículo 88 LJCA y del juicio que merezca en cada caso el supuesto de presunción de interés casacional de la letra c) del artículo 88.3 LJCA , únicamente cabría admitir la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica frente a sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando (i) se observara contradicción entre el criterio sostenido por la sentencia impugnada, en interpretación de normas de Derecho autonómico en que se fundamenta el fallo, y el seguido por otra u otras sentencias de la misma Sala sobre cuestiones sustancialmente iguales - incardinable en el supuesto del apartado a) de artículo 88.2 LJCA -, excepción hecha de aquellos supuestos en que ello se deba a un legítimo y razonado cambio de criterio de la misma Sección o Tribunal (véanse las SSTS de 24 de mayo de 2012, rcud 99/2010 , y de 13 de enero de 2014, rcud 867/2013 ); y (ii) la resolución recurrida se apartara deliberadamente de la 'jurisprudencia' sobre Derecho autonómico existente hasta entonces -subsumible en el apartado b) del artículo 88.3 LJCA - con la única salvedad de que el apartamiento lo fuera respecto del criterio sostenido con anterioridad por la misma Sección.

En verdad, este segundo supuesto conlleva la existencia interpretaciones contradictorias del ordenamiento jurídico autonómico sobre cuestiones sustancialmente iguales, siendo por ello reconducible al primero de los supuestos enunciados.

En ambos casos se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación autonómica que estableciera un criterio claro y seguro sobre la cuestión, resolviendo las contradicciones doctrinales existentes entre la sentencia recurrida y aquella o aquellas otras de la misma Sala alegadas como sentencias de contrate; sirve así el recurso de casación autonómica al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

En los restantes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA no cabría apreciar la presencia de interés casacional para la formación de 'jurisprudencia' sobre Derecho autonómico, puesto que la existencia de esta, representada por la doctrina recogida en la propia sentencia que se pretende recurrir, haría innecesario un nuevo pronunciamiento de la Sala sobre el particular. El recurso de casación autonómica no se articula para que el Tribunal de casación -la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los párrafos segundo y tercero del artículo 88.3 LJCA - someta a revisión la 'jurisprudencia' sentada por la propia Sala, sino para cumplir la función de formación de jurisprudencia, solo posible cuando resulta contradictoria.

Dando un paso más en la configuración del supuesto de interés casacional objetivo conformado sobre la base de la existencia 'jurisprudencia autonómica' contradictoria, debe precisarse que (i) la contradicción debe surgir del contraste de la fundamentación jurídica de las sentencias en liza, exteriorizando un problema interpretativo del Ordenamiento jurídico autonómico que necesita ser clarificado y resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, a fin de reconducir la anotada disparidad hermenéutica y, así, garantizar la certeza y la seguridad jurídica en la interpretación y aplicación del Derecho; (ii) la contradicción no opera sólo en presencia de una rigurosa identidad de hechos, sino también cuando se aprecia la existencia de disparidades o contradicciones insalvables entre las sentencias sometidas a contraste, en cuanto concierne a la interpretación de las mismas normas y en relación con un problema de interpretación y aplicación sustancialmente coincidente; y (iii) recae sobre la parte recurrente la carga de razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA ) (véanse los AATS de 7 de febrero de 2017 , Rec. 161/2016, de 13 de marzo de 2017 , Rec. 91/2017 , y de 29 de marzo de 2017 , Rec. 302/2016 ).

De ahí que debamos rechazar la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia cuando el sustrato fáctico sobre el que se produjeron los pronunciamientos de las sentencias de contraste no resulta en absoluto equiparable con el de la sentencia recurrida (véase el AATS de 1 de febrero de 2017, Rec. 31/2016).

Por último y al margen de lo hasta aquí expuesto, carecerá el recurso de casación autonómica de interés casacional para la formación de 'jurisprudencia' cuando las cuestiones planteadas por la parte recurrente se ciñan a los aspectos más casuísticos del litigio, al estar ligado a la apreciación de los datos fácticos concurrentes en el caso individualmente considerado, sin superar este limitado marco, ni suscitar problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos.

[¿] > > .

ÚLTIMO.-Costas y depósito.

De conformidad con lo previsto por el art. 90.8 LJCA procede imponer las costas al recurrente, si bien con el límite, IVA incluido, de trescientos euros, en relación con los honorarios de letrado de la Diputación Foral de Bizkaia.

De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ procede dar al depósito el destino legal previsto en la misma.

En atención a lo expuesto este Tribunal,

Fallo


PRIMERO.- No admitir el recurso de casación autonómico preparado.



SEGUNDO.- Con imposición de las costas a la recurrente en los términos del último fundamento jurídico.



TERCERO.- Declarar la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: La presente resolución es firme contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art. 90.5 LJCA).

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Srs. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo el Secretario, doy fe.

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