Auto Contencioso-Administ...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 99/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4219/2017 de 04 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ

Nº de sentencia: 99/2017

Núm. Cendoj: 15030330022017200065

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:255A

Núm. Roj: ATSJ GAL 255/2017

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
AUTO: 00099/2017
N57380 MN N.I.G: 32054 45 3 2015 0000107
Procedimiento: QU RECURSO DE QUEJA 0004219 /2017
Sobre: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
De D./ña. CONCELLO DO BARCO DE VALDEORRAS
Representación D./Dª. PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
Contra D./Dª.
Representación D./Dª.
A U T O
Ilmos. Sres. e Ilmas. Sras.
Don José María Gómez y Díaz Castroverde
Don Julio Cibeira Yebra Pimentel
Don Fernando Seoane Pesqueira
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña Cristina maría Paz Eiroa (ponente)
A Coruña, 4 de julio de 2017

Antecedentes


PRIMERO.- Por auto 17 de abril de 2017 se acordó 'Tener por no preparados los recursos de casación, denegar el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a la Sección de esta Sala prevista en el apartado 86.3 párrafo segundo L.J. 98'.



SEGUNDO.- El procurador don Pascual Gantes de Boado, en representación del Ayuntamiento de O Barco de Valdeorras, interpuso recurso de queja contra el auto anterior por medio de escrito de 22 de mayo de 2017; pasándose los autos para resolver.



TERCERO.- Por providencia de 6 de junio de 2017 se señaló el día 28 del mismo mes y año para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de queja se interpuso contra el auto de la Sección 2ª de esta Sala de 17 de abril de 2017 por el que se acordó 'Tener por no preparados los recursos de casación, denegar el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a la Sección de esta Sala prevista en el apartado 86.3 párrafo segundo L.J. 98'.

El auto declara que 'no cabe entender debidamente cumplimentada la especial exigencia de fundamentación a la que se refiere el artículo 89.2.f) L.J .98 en cuanto a la apreciación sobre concurrencia de interés casacional objetivo, ya que el examen de la específica alegación sexta de los escritos de preparación de recurso de casación revela que lo que en los mismos se destaca esencialmente es lo que consideran como errónea valoración de la prueba y apreciación en la sentencia de un supuesto de fuera de ordenación total en vez del supuesto de fuera de ordenación parcial, cuestión sobre valoración de prueba, que no cabe residenciar en sede de recurso de casación y sin que por tanto sea de acoger la real concurrencia de interés casacional en relación a ausencia de jurisprudencia y conveniencia de pronunciamiento, cuando precisamente se pretende partir al efecto de una nueva valoración de la prueba, extraña al recurso de casación'

SEGUNDO.- Visto el recurso: 1º. Según el escrito de preparación, '[...] Informe del Arquitecto Municipal [...] se trata de una incompatibilidad parcial derivada de la ocupación de parcela del 22% [...] mientras que la normativa urbanística actual permite un máximo del 20%. En la planta baja de dicho edificio se propone la instalación de un horno crematorio complementario al servicio funeral actual de tanatorio, sin aumentar volúmenes edificados ni superficies construidas actuales; únicamente [...]'.

El recurso de casación se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho - art. 87 bis.1 de la LJCA -. 'El artículo 87 bis LJCA (introducido por la Ley Orgánica 7/2015) establece que "el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho". Desde esta perspectiva, si el anuncio del recurso de casación se mueve con evidencia por tales derroteros, es decir, si resulta claro que se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia, corresponde al legítimo ámbito de su competencia tener por no preparado el recurso de casación, al ser al fin y al cabo no menos claro que ha sido preparado desbordando su ámbito legítimo, no pudiendo superar el trámite de admisión' - auto del Tribunal Supremo, Sección Tercera, de 22 de mayo de 2017, recurso 85/2017 -. 'El recurso de casación [...] está destinado a resolver exclusivamente cuestiones jurídicas, quedando al margen del mismo las cuestiones de hecho y valoración de la prueba [...] resulta correcto que la Sección que dictó la resoluc9ión impugnada tenga por no preparado el recurso de casación cuando resulta patente que se quebranta la finalidad que es propia del mismo, porque con ello no está impidiendo que, mediante una nueva valoración de la prueba, la casación se convierta en una tercera instancia en la que vuelva a apreciarse si de la prueba puede deducirse [...] - auto de esta Sala de 17 de marzo de 2017 dictado en el recurso 4105/2017 -.

'La sala de instancia acierta al entender que el escrito de preparación no reúne los requisitos exigidos por el art. 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa [LJCA] y, en particular, al estimar que no se aporta justificación suficiente de la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el sentido técnico exigido por la ley. Máxime cuando en su escrito de preparación se funda en una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, cuestión esta que está excluida del recurso de casación ( art. 87.bis de LJ )' - auto del Tribunal Supremo, Sección Tercera, de 28 de abril de 2017, recurso 80/2017 -.

Compartimos el criterio del auto.

2º. Antes, se trata de una sentencia de apelación confirmatoria de otra estimatoria del recurso contencioso-administrativo apreciando la cosa juzgada de sentencia firme.

No hay cuestión jurídica.

El recurso de queja ha de ser desestimado.



TERCERO.- El art. 139 LJCA prevé la imposición de las costas al recurrente si se desestima su recurso, pero en este caso no se han devengado ningunas.

Fallo

La Sala acuerda Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador don Pascual Gantes de Boado, en representación del Ayuntamiento de O Barco de Valdeorras, contra el auto de 17 de abril de 2017 .

Imponer las costas al recurrente con la salvedad del fundamento tercero.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a la solicitante haciéndole saber que contra este auto no se dará recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen, ante mí el/la letrado de la Administración de Justicia, que doy fe.

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