Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 99/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 531/2017 de 29 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARÍA
Nº de sentencia: 99/2018
Núm. Cendoj: 28079230062018200068
Núm. Ecli: ES:AN:2018:1206A
Núm. Roj: AAN 1206/2018
Resumen:
MULTAS Y SANCIONES
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6
MADRID
AUTO: 00099/2018
Modelo: N35350
C/ GOYA N 14
Equipo/usuario: MGN
N.I.G: 28079 23 3 2017 0004134
PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000531 /2017 0001
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000531 /2017
Sobre: MULTAS Y SANCIONES
DE: Baltasar
PROCURADORA SRA: SILVIA VAZQUEZ SENIN
CONTRA: MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE
ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
ILMA. SRA. PRESIDENTA
BERTA SANTILLÁN PEDROSA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
RAMÓN CASTILLO BADAL
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO. - La parte actora, D. Baltasar , interpone recurso contencioso-administrativo contra dos Resoluciones dictadas con fecha 22 de junio de 2017 por el Subsecretario de Educación, Cultura y Deporte, por delegación del Sr. Ministro de Educación, Cultura y Deporte. Una de ellas, acuerda la imposición de multas coercitivas al ahora recurrente por incumplimiento de la resolución de Ministro de Educación, Cultura y Deporte de 13 de marzo de 2017 por la que se declara extinguido el título de utilización como vivienda de una parte del bien demanial Real Fábrica de Tapices, y se requiere su desalojo. Y una segunda resolución, acuerda la imposición de una primera multa coercitiva por importe de 41.028,29 euros. Y solicita mediante otrosí la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecutividad de la referida multa coercitiva.
SEGUNDO . - De dicha petición se dio oportuno traslado al Abogado del Estado con el resultado que obra en autos. &n bsp;
Fundamentos
PRIMERO. - Dispone el artículo 130.1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa que, previa valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición recurrida pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.
La regla general, por tanto, es la de la ejecutividad de los actos administrativos que deriva, según reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo, del principio de eficacia de la actuación administrativa - artículo 103.1 de la Constitución -, y del de presunción de validez de los actos de la Administración - artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -.
La posibilidad de la suspensión como excepción a esos principios, se apoya en la consideración de la justicia cautelar como una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva cuando aquella ejecutividad inmediata pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso, o cuando con ella se generen perjuicios de imposible o muy difícil reparación.
Esa apreciación, en el caso de multas con contenido económico como la que ahora nos ocupa, debe hacerse teniendo en cuenta que, como dice el Tribunal Supremo en su Auto de 14 de junio de 2012 , 'de resultar favorable la sentencia a la tesis del recurrente, al tratarse de una sanción económica, la reposición es fácilmente alcanzable..., salvo que se hubiera justificado una situación económica que hiciera inviable la continuidad de la actividad empresarial por tener que abonar el importe de la multa...'.
Se remite en esto, al Auto de la misma Sala Tercera de fecha 21 de diciembre de 2011, dictado en el recurso directo 753/2011 , donde se razona lo siguiente: 'Si la existencia de perjuicios de difícil reparación a quien recurre justifica la suspensión de la inmediata ejecutividad del acto sancionador, no cabe olvidar su contrapartida, esto es, que la medida cautelar tampoco debe poner en riesgo el derecho de la Administración a cobrar el importe debido, para el caso de que sus actos resultaran conformes al ordenamiento jurídico, según dispone el artículo 133.1 de la Ley Jurisdiccional . Esta Sala ha accedido a la solicitud de paralizar la entrega de las cantidades administrativamente exigidas a las personas o empresas cuando el pago inmediato de aquéllas (especialmente si eran de considerable cuantía) podía causarles perjuicios directos difícilmente reversibles. En tales supuestos la Sala ha otorgado la suspensión cautelar a las demandantes previa prestación por ellas de la caución necesaria para garantizar que las referidas cantidades serán finalmente puestas a disposición de la Administración, si es que la sentencia corroborase la validez del acuerdo que así lo exige. Hemos mantenido, en efecto, de modo constante la exigencia de afianzamiento para evitar los eventuales perjuicios al Tesoro que podrían derivarse de la insolvencia de la persona o empresa obligada al pago de las correlativas deudas a favor de aquél. Los intereses generales objeto de ponderación se respetan mediante la exigencia de garantías que eviten a la postre la pérdida de los ingresos públicos objeto de litigio, en tanto se dicte sentencia. La evaluación de los intereses en juego hace que, cuanto más elevado sea el riesgo de que la Administración deje de ingresar el importe debido por la sanción, más preciso resulte el afianzamiento del pago como contracautela de la suspensión del acto impugnado. De otro modo, ni se evitarían ni se paliarían los eventuales efectos desfavorables para el erario público, consecutivos a la situación patrimonial de una sociedad que, según sus propias manifestaciones en la pieza cautelar, tiene serias dificultades financieras'.
SEGUNDO.- Es precisamente la magnitud de los perjuicios que se irrogarían al recurrente con la imposición de multas coercitivas, así como la ejecución de la multa coercitiva, uno de los argumentos que sustenta su petición cautelar.
Sin embargo, no podemos obviar, que esta misma Sala, mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2017 , ha denegado la suspensión de la ejecución de la resolución de fecha 13 de marzo de 2017 por la que se requería al recurrente para el desalojo de la Real Fábrica de Tapices -bien de dominio público-.
Y, por tanto, el incumplimiento voluntario del desalojo, permite la imposición de medidas coercitivas como es la imposición de multas. Multas coercitivas que, como son de cuantía económica, para que sea posible acordar la suspensión de su ejecución, corresponde al interesado acreditar que, para el caso de que no se acceda a la adopción de la medida cautelar, se le podrían causar graves perjuicios económicos, que deben así demostrarse, sin que sea suficiente a estos efectos, presumir que se pueden ocasionar dada la elevada cuantía de la multa impugnada. Y es precisamente esa falta de prueba sobre los perjuicios irreparables, lo que nos lleva a rechazar la medida cautelar interesada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a este supuesto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLÁN PEDROSA.
Fallo
NO SUSPENDER la ejecutividad de las Resoluciones dictadas con fecha 22 de junio de 2017 por el Subsecretario de Educación, Cultura y Deporte, por delegación del Sr. Ministro de Educación, Cultura y Deporte.No se efectúa un pronunciamiento especial sobre las costas procesales causadas en este incidente.
Contra la presente resolución se puede interponer RECURSO DE REPOSICIÓN en el plazo de CINCO DÍAS , a partir del siguiente a la recepción de la notificación, ante este mismo órgano, previa constitución de un depósito por importe de 25 euros , que deberá ingresarse en la cuenta de este procedimiento abierta en BANCO SANTANDER con número 2862 código 93 e indicando en los siguientes dígitos el número y año del procedimiento.
Así, por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. al margen citados; doy fé.

