Auto Contencioso-Administ...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 99/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Rec 16/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ARTAZA BILBAO, MARÍA JOSEFA

Nº de sentencia: 99/2019

Núm. Cendoj: 48020339922019200031

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:472A

Núm. Roj: ATSJ PV 472:2019

Resumen:
PRIMERO.- La sentencia que se impugna es susceptible de recurso de casación autonómico.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección especial recurso de casación autonómica

BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta - CP/PK: 48001

TEL.: 94-4016655 FAX: 94-4016996

NIG PV: 00.01.3-17/001519

NIG CGPJ: 48020.33.3-2017/0001519

Procedimiento: Recurso de casación 16/2019 - Seccion Especial

Órgano origen: T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao Seccion 2ª

Procedimiento origen: Procedimiento ordinario 1581/2017

Parte recurrente: Luis Angel

Representada por: MARIANO AGUSTIN ZARAUZ GOYOAGA

Parte recurrida:DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA

Representada por: MONICA DURANGO GARCIA

RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA:sentencia 30-1-19

AUTO N.º 99/2019

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS: D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

D. JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ

D.ª MARÍA JOSEFA ARTAZA BILBAO

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZAO

Siendo PonenteD.ª MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.

En Bilbao, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 2ª de esta Sala dictó en el recurso número 1380/17 la sentencia número 1581/2017, de 30/01/2019, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 21 de septiembre de 2017, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia desestimatorio de la reclamación NUM000 contra providencia de apremio sobre liquidación derivada de Acta de disconformidad por el IRPF, correspondiente al ejercicio 2012.

La parte recurrente, previa anulación de dicho acuerdo, aspira a que se declare que el Acuerdo de 21 de septiembre de 2017, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia desestimatorio de la reclamación NUM000 contra providencia de apremio sobre liquidación derivada de Acta de disconformidad por el IRPF, correspondiente al ejercicio 2012, resultan ineficaces hasta tanto no sean notificados en euskera al interesado, y que se declare la nulidad de las resoluciones dictadas por el mismo órgano porque el acuerdo resolutorio de la reclamación nº NUM000 y la providencia de apremio por el confirmada no fueron comunicados en euskera al interesado.

En esencia, la sentencia razona lo siguiente:

< < SEGUNDO.- Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se hace preciso realizar una serie de consideraciones a propósito de la base fáctica y jurídica en la que la actuación objeto de impugnación se sustenta:

-El Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de fecha 21/9/17 desestima la reclamación núm. NUM000 dirigida contra la providencia de apremio dictada por el Servicio de Recaudación sobre liquidación nº NUM001 del Subdirector de Inspección y derivada de acta de disconformidad por el IRPF correspondiente al ejercicio 2012.

-Las alegaciones del reclamante se enderezaban, de una parte, a la anulación de la providencia de apremio esgrimiéndose el artículo 171,3 c) NFGTB. Ello en el entendimiento de que la misma no había sido debidamente notificada al desconocerse la opción lingüística ejercitada y consistente en la solicitud de recepción en euskera de las comunicaciones con la Hacienda Foral, siendo así que ni la liquidación ni la propia providencia de apremio habrían sido notificadas en la citada lengua [F.D. 3º]. De otra, se sostenía que aun en castellano la notificación era defectuosa al no contener indicación de plazo o término de pago, 'con evidente olvido e infracción' de lo previsto en el artículo 102,2 e) NFGTB [F.D. 3º].

-Tales planteamientos son rechazados en la resolución objeto de impugnación destacando que « ha quedado incorporado al expediente justificante de aviso de recibo del Acuerdo-Liquidación de Acta de Disconformidad con nº NUM002 y la liquidación cuyo apremio se cuestiona en estas actuaciones NUM001, recibido y firmado en 19 de octubre de 2016 por el representante del obligado tributario, Don Eloy. Con fecha 14 se noviembre presenta el obligado tributario escrito solicitando la debida comunicación en euskera del acuerdo liquidación notificado». Justifica la inexistencia de la alegada vulneración de la opción ejercitada con base en la LBNUE al afirmar que « el acto administrativo contiene todos los requisitos de validez necesarios, esto es, el texto íntegro de la resolución, la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedían, el órgano ante el que hubieren de presentarse y, finalmente, plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente» [F.D. 4º].

-Precisa asimismo que « en el presente caso, y aun cuando no cabe siquiera predicar defecto alguno en la comunicación efectuada, la subsanación del eventual perjuicio que se le pudo causar, al no recibir la comunicación en euskera, deriva de la interposición de la reclamación económico administrativa contra el acto cuya invalidez pretende [¿] constituyendo ello uno de los supuestos de subsanación previstos en el artículo 58.3 de la propia Ley reguladora del Procedimiento Administrativo (30/1992)» [F.D. 4º].

TERCERO.- Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la Resolución impugnada, bien puede colegirse que la cuestión jurídica que se suscita se contrae a determinar si concurre o no la que se da en llamar ' causa de nulidad' prevista en el artículo 171,3 c) NFGTB (' falta de notificación de la liquidación') y que en realidad constituye uno de los motivos tasados de oposición susceptibles de ser admitidos frente a la providencia de apremio. El razonamiento por el que discurre la tesis del demandante parte de que la Hacienda Foral habría prescindido de la opción lingüística ejercitada para la notificación de las actuaciones tributarias concernidas y desemboca en la indefensión que se le habría originado por mor de la desatención de la petición expresamente realizada.

Tal planteamiento no puede compartirse. De una parte, en lo que hace a la alegada opción lingüística llevada a efecto conforme a las previsiones de la LBNUE, resulta decisiva la circunstancia ya advertida tanto por la demandada como por el Ararteko acerca de la notable contradicción en la que incurre el recurrente cuando expresa en fecha 15/10/15 su voluntad de relacionarse en euskera con la Administración respecto de todos los actos de comunicación procedentes para, seguidamente, en fecha 16/10/15 conferir amplia representación a D. Eloy, el cual, con ocasión de la formalización Diligencia DI001 de fecha 27/10/15, ya dejó constancia tanto de su negativa a la firma de la misma por no dominar el euskera como de su deseo de que se desarrollasen las actuaciones en castellano. Es a partir de tal momento cuando la Hacienda Foral vuelve a hacer uso del castellano en las comunicaciones atinentes al demandante, ofreciéndole además y a través de su representante, la posibilidad de comparecer caso de que quisiese recibir comunicación de las actuaciones en euskera, circunstancia ésta que no se produjo.

De otra, por cuanto ninguna indefensión cabe colegir del proceder administrativo en la que se presenta como pretendida desatención de la opción lingüística. Debe advertirse que no existe en todo el escrito de demanda ni la más leve argumentación sobre aquello en que habría consistido la indefensión que denuncia o en qué se habría plasmado o traducido la misma. A este respecto, ha de recordarse que la configuración constitucional de la garantía de que no se produzca indefensión no puede entenderse desde una perspectiva estrictamente abstracta de la ausencia o deficiencia en los trámites y actuaciones relativos a la posibilidad de alegación y acreditación. En tal sentido, el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado (por todas, STC 122/2007, de 21 de mayo) que únicamente los vicios procedimentales que impiden alegar y probar generan indefensión.

Ésta última, además, aboca no a la nulidad sino a la anulabilidad en la mayoría de los casos puesto que, de un lado, el artículo 24 de la Constitución, cuando se refiere a la indefensión, la ubica en el proceso jurisdiccional, no en el procedimiento administrativo y, de otro, porque cuando se refiere al derecho de defensa lo hace también respecto del proceso jurisdiccional, en este caso penal, y sólo mediante la traslación de este último principio al procedimiento administrativo sancionador (único al que le son aplicables los principios de este artículo 24 que por su naturaleza permitan la aplicación analógica) puede darse el caso de nulidad por vulneración de un derecho fundamental.

Sobre tal base, la doctrina constitucional (por todas, STC 79/2006, de 13 de marzo) sienta el criterio de que la parte que alega la hipotética indefensión debe razonar en qué ha consistido ésta, justificando cumplidamente qué prueba o que alegación no ha podido proponer o efectuar respectivamente, precisando cuál es el objeto y relevancia de la misma. No cabe reputar suficiente, en consecuencia, como en el caso enjuiciado ocurre, el que el actor formule una mera invocación genérica y sin proyección alguna en el supuesto concreto, desconociéndose en qué se habría traducido la mentada indefensión, máxime a la vista de la referida contradicción que se aprecia en su proceder, optando en un primer momento por las comunicaciones en euskera para, acto seguido, otorgar la representación a quien en tal lengua las rechaza y solicita que se le practiquen en castellano.

Cabe advertir en última instancia que sobre la concreta omisión de indicación de plazo o término de pago en la que incurriría la providencia de apremio, ' con evidente olvido e infracción' de lo previsto en el artículo 102,2 e) NFGTB, y que es rechazada por el órgano económico-administrativo foral en los términos que se han expuesto en el Fundamento de Derecho precedente, ninguna alegación se efectúa en la demanda y, por ende, permanece al margen del debate en esta sede jurisdiccional suscitado.

Se sigue de lo anterior la íntegra desestimación del presente recurso al no apreciarse ni vulneración alguna de la LBNUE ni el que se haya producido la invocada falta de notificacio?n de la liquidacio?n que exartículo 171,3 c) NFGTB se opone a la providencia de apremio> > .

SEGUNDO.-Contra ella preparó el recurrente recurso de casación autonómico considerando infringidos los Arts. 5.2.a), 6.1 y 8.2 de la Ley Vasca 10/1982, de 24 de noviembre de normalización del uso del euskera y alegando la concurrencia de interés casacional objetivo ex art. 88.3.a) por tratarse de preceptos sobre los que no existe jurisprudencia.

TERCERO.-Por Auto de la Sala de 3 de mayo de 2019, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante la sección de esta Sala prevista por el art.86.3 LJCA.

CUARTO.-En el plazo conferido se personó el recurrente y asimismo lo hizo la Diputación Foral de Bizkaia, que se opuso a la admisión del recurso alegando que el recurrente no justifica el interés casacional del recurso para la formación de jurisprudencia con singular referencia al caso.


Fundamentos

PRIMERO.-L a sentencia que se impugna es susceptible de recurso de casación autonómico.

La sentencia que se impugna es susceptible de recurso de casación autonómico de conformidad con lo previsto por el Artículo 86. 1 LJCA.

SEGUNDO.- Se incumplen los requisitos de admisión establecidos por el Art. 89 LJCA . No concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El recurso se prepara dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia por quien fue parte en el cumplimiento, identificando con precisión las normas que se consideran infringidas, su pertenencia al derecho de la comunidad autónoma del País Vasco, justificando que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada.

Ello no obstante, el escrito de preparación no fundamenta con singular referencia al caso el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sección Especial, por dos razones.

En primer lugar, porque a la hora de justificar la concurrencia de interés casacional objetivo por falta de jurisprudencia interpretativa de los preceptos que se dicen infringidos de la Ley de normalización del uso del euskera, lo hace en términos genéricos, prescindiendo de la singular referencia al caso, en la medida en que la sentencia que se impugna, razona que de los hechos esenciales y controversia de las partes en sus respectivas posiciones y del contenido de la resolución impugnada, no concurre la causa de nulidad de falta de notificación de la liquidación Art. 171.3 c) NFGTB, en relación a los derechos lingüísticos establecidos por los artículos 5.2.a), 6.1 y 8.2 de dicha ley, que lo reconoce con un valor protegible por sí mismo y no por su carácter instrumental o de servicio de otros valores como el derecho de defensa y, lo que sucede es que concluye que, pese al ejercicio de la opción lingüística por el recurrente, nombró con posterioridad un representante que actuara en su nombre, desvirtuando la opción lingüística mediante actos propios, representante que no ejercitó la misma opción y que dio por válidas las actuaciones desarrolladas en castellano. Nada de esto se argumenta ni valora en el escrito de preparación del recurso.

Pero es que, aun cuando hubiéramos concluido que la motivación de la concurrencia de interés casacional objetivo por falta de jurisprudencia se hace con singular referencia al caso, tampoco procede concluir que concurra, en la medida en que, no invocándose la existencia de pronunciamientos contradictorios de las distintas secciones de esta Sala, no resulta necesario un pronunciamiento de esta Sección Especial , puesto que como dicha Sección viene reiterando a partir del auto 10/2017, de 10 de enero (Recurso de casación 1/2017), sólo cabe concluir que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, cuando se hubieran seguido en su seno, por la misma o por diferentes secciones, interpretaciones del ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí, siendo este el supuesto en el que cabe afirmar que resulta necesario un pronunciamiento de la Sección Especial de Casación para unificar la jurisprudencia.

La Sala comparte y hace suyo el fundamento jurídico cinco del auto de 17 de mayo de 2017 (Recurso de casación nº 10/2017) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, interpretando en nuevo régimen de casación autonómica, expresa lo siguiente:

< < El interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica.

En consonancia con la hasta ahora expuesto y afirmada la recurribilidad en casación autonómica de las sentencias y autos dictados por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, debe precisarse que el recurso de casación autonómica se encuentra sujeto a los mismos presupuestos de admisibilidad que afectan al recurso de casación estatal, dejando al margen la naturaleza autonómica de las infracciones normativas denunciadas. Entre ellos destaca la exigencia de que el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 LJCA , con independencia de que el escrito de preparación del recurso deba cumplir también con los requisitos que establece el artículo 89.2 LJCA .

Por consiguiente, resulta oportuno acudir a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre las exigencias del nuevo recurso de casación para determinar convenientemente en qué concretos supuestos resultará admisible el recurso de casación autonómica frente a tales resoluciones judiciales, sobre la base de los requisitos de admisibilidad que establecen los preceptos citados y su aplicación a esta modalidad casacional, tarea esta que exigirá las debidas adaptaciones atendida su singular naturaleza y la concreta finalidad que persigue.

Centrándonos en la exigencia más trascendental, como expone con claridad el ATS de 21 de marzo de 2017 (Rec. 308/2016 ), 'el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada por la parte recurrente una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, interés casacional objetivo que se debe fundamentar con especial referencia al caso, de manera que la infracción denunciada sea determinante de la decisión adoptada en relación con las cuestiones suscitadas y objeto de pronunciamiento'

El interés casacional objetivo es, sin duda alguna, la pieza básica del sistema casacional establecido por la reforma que introdujo la Ley Orgánica 7/2015 y constituye un factor determinante de la admisión del recurso, el cual no será examinado ni resuelto por la Sala si la misma no aprecia en él la concurrencia de dicho interés.

Por lo que atañe a la este concepto jurídico indeterminado, el artículo 88 LJCA formula dos listados de circunstancias que, de manera indiciaria, sugieren la posibilidad de que en los pleitos en que concurran exista interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, llegando a presumirse su presencia en los supuestos del apartado 3.

Uno y otro listado son de diferente naturaleza: el primero, contenido en el apartado 2 del artículo, constituye un numerus apertus y es de carácter nítidamente indiciario, como revela la expresión de que el Tribunal de casación 'podrá apreciar que existe interés casacional objetivo' cuando se dé alguna de las situaciones que luego enumera. El segundo, contenido en el apartado 3, en cambio, constituye un numerus clausus y alude a supuestos en los que se da un mayor grado de probabilidad de concurrencia de interés casacional, como revela la expresión 'se presumirá que existe interés casacional objetivo'.

No obstante, el recurrente puede canalizar su alegato sobre el interés casacional objetivo tanto por alguno o algunos de los supuestos descritos en los apartados 2 y 3 del art. 88, como invocando un supuesto diferente de interés casacional con explícito amparo en el carácter abierto de la relación del apartado 2. En este caso, deberá indicarlo expresamente, con un especial cuidado para argumentar que, a pesar de no ser su alegato incardinable directamente en ninguno de los supuestos expresamente contemplados en la norma, aun así, concurre un interés casacional suficiente para despejar los obstáculos a la admisibilidad de su recurso (véanse los AATS de 13 de marzo de 2017, Rec. 91/2017, y de 29 de marzo de 2017, Rec. 302/2016 ).

Debe insistirse en que estos diferentes supuestos del artículo 88 LJCA no constituyen auténticos «escenarios de interés casacional» cuya concurrencia determine la admisión automática del recurso, sino tan solo supuestos de hecho a los que el legislador atribuye, de forma indicativa u orientativa, un cierto grado de probabilidad de que los recursos en los que concurran tengan un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Lo que significa, obviamente, que pueden existir recursos que, pese a coincidir con alguno de los enunciados en los apartados 2 y 3, carezcan de interés casacional por la escasa relevancia de su objeto a efectos de formación de jurisprudencia, a juicio del Tribunal de casación. De esta calificación ha de exceptuarse, sin embargo, el supuesto regulado en la letra b) del apartado 3, que establece una verdadera presunción iuris et de iure de existencia de interés casacional objetivo.

Recuérdese al respecto que ni siquiera las presunciones recogidas en el apartado 3 del artículo 88 son absolutas, pues el precepto permite inadmitir (mediante «auto motivado») los recursos inicialmente beneficiados por las contempladas en sus letras a), d) y e) cuando se aprecie que 'el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia' (con relación a este inciso del artículo 88.3 LJCA , véanse los AATS de 6 de marzo de 2017 , Rec. 150/2016, de 10 de abril de 2017 , Rec. 225 y 227/2017 , y de 3 de abril de 2017 , Rec. 411/2017 ). Asimismo, en el supuesto de su letra c), no concurrirá interés casacional objetivo cuando la disposición de carácter general declarada nula por la sentencia recurrida carezca de trascendencia suficiente.

Dejando al margen el examen de cada uno de tales supuestos de interés casacional objetivo y su necesaria acomodación a la naturaleza y finalidad del recurso de casación autonómico, cumple dejar sentado que, en general, la existencia de 'jurisprudencia' sobre la cuestión controvertida conlleva la ausencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con las únicas salvedades de que fuera necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia (véanse los AATS de 15 de marzo de 2017 , Rec. 91/2017, de 29 de marzo de 2017 , Rec. 302/2016 , y de 3 de abril de 2017 , Rec. 124/2016 ), o debiera ser reafirmada o corregida por haberse apartado la resolución recurrida de la jurisprudencia existente; salvedades ambas que, en principio, solo resultarían apreciables, tratándose del recurso de casación autonómico interpuesto contra sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo cuando, ante cuestiones sustancialmente iguales, se hubieran seguido en su seno, por la misma o diferentes Secciones, interpretaciones del Ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí, pues solo en tal caso se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación que unificara la jurisprudencia.

En verdad, la primera de las salvedades expresadas, consistente en la necesidad de matizar, precisar o concretar la jurisprudencia existente para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia, resulta de imposible aplicación al recurso de casación autonómico, puesto que en este recurso la 'jurisprudencia' se encontraría fijada precisamente por la sentencia impugnada para una concreta realidad jurídica que coincidiría, como es natural, con la realidad jurídica que subyace en el recurso de casación.

La trascendencia de estas afirmaciones reside en el hecho de que, fijado un determinado criterio sobre la interpretación y la aplicación de las normas autonómicas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, ha de concluirse que existe ya 'jurisprudencia' formada sobre la cuestión litigiosa y, por ende, con la salvedad antes expresada, no podría apreciarse interés casacional para formación de jurisprudencia, aun cuando concurrieran las circunstancias que conforman los diferentes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA . Ello sin perjuicio de la posible invocación de supuestos de interés casacional objetivo no previstos expresamente en ese precepto, con amparo en el carácter abierto de la enumeración que encierra.

La interpretación sistemática de los diferentes supuestos de interés casacional objetivo, enunciados en el artículo 88, junto a la propia significación de ese concepto jurídico indeterminado, por un lado, y el hecho innegable de que la 'jurisprudencia' sobre Derecho autonómico se forma por las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, por otro lado, conducen a la conclusión de que en la medida que sobre la cuestión litigiosa exista un criterio jurisprudencial establecido por la propia Sala o cualquiera de sus Secciones, en principio, el recurso de casación no tendrá sentido desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, justamente, porque la 'jurisprudencia' ya estaría formada.

Por consiguiente, a salvo de la existencia de supuestos de interés casacional objetivo no expresamente previstos en el artículo 88 LJCA y del juicio que merezca en cada caso el supuesto de presunción de interés casacional de la letra c) del artículo 88.3 LJCA , únicamente cabría admitir la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica frente a sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando (i) se observara contradicción entre el criterio sostenido por la sentencia impugnada, en interpretación de normas de Derecho autonómico en que se fundamenta el fallo, y el seguido por otra u otras sentencias de la misma Sala sobre cuestiones sustancialmente iguales incardinable en el supuesto del apartado a) de artículo 88.2 LJCA -, excepción hecha de aquellos supuestos en que ello se deba a un legítimo y razonado cambio de criterio de la misma Sección o Tribunal (véanse las SSTS de 24 de mayo de 2012, rcud 99/2010 , y de 13 de enero de 2014, rcud 867/2013 ); y (ii) la resolución recurrida se apartara deliberadamente de la 'jurisprudencia' sobre Derecho autonómico existente hasta entonces -subsumible en el apartado b) del artículo 88.3 LJCA con la única salvedad de que el apartamiento lo fuera respecto del criterio sostenido con anterioridad por la misma Sección.

En verdad, este segundo supuesto conlleva la existencia interpretaciones contradictorias del ordenamiento jurídico autonómico sobre cuestiones sustancialmente iguales, siendo por ello reconducible al primero de los supuestos enunciados.

En ambos casos se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación autonómica que estableciera un criterio claro y seguro sobre la cuestión, resolviendo las contradicciones doctrinales existentes entre la sentencia recurrida y aquella o aquellas otras de la misma Sala alegadas como sentencias de contrate; sirve así el recurso de casación autonómica al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española).

En los restantes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA no cabría apreciar la presencia de interés casacional para la formación de 'jurisprudencia' sobre Derecho autonómico, puesto que la existencia de esta, representada por la doctrina recogida en la propia sentencia que se pretende recurrir, haría innecesario un nuevo pronunciamiento de la Sala sobre el particular. El recurso de casación autonómica no se articula para que el Tribunal de casación -la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los párrafos segundo y tercero del artículo 88.3 LJCA - someta a revisión la 'jurisprudencia' sentada por la propia Sala, sino para cumplir la función de formación de jurisprudencia, solo posible cuando resulta contradictoria.

Dando un paso más en la configuración del supuesto de interés casacional objetivo conformado sobre la base de la existencia 'jurisprudencia autonómica' contradictoria, debe precisarse que (i) la contradicción debe surgir del contraste de la fundamentación jurídica de las sentencias en liza, exteriorizando un problema interpretativo del Ordenamiento jurídico autonómico que necesita ser clarificado y resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, a fin de reconducir la anotada disparidad hermenéutica y, así, garantizar la certeza y la seguridad jurídica en la interpretación y aplicación del Derecho; (ii) la contradicción no opera sólo en presencia de una rigurosa identidad de hechos, sino también cuando se aprecia la existencia de disparidades o contradicciones insalvables entre las sentencias sometidas a contraste, en cuanto concierne a la interpretación de las mismas normas y en relación con un problema de interpretación y aplicación sustancialmente coincidente; y (iii) recae sobre la parte recurrente la carga de razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA ) (véanse los AATS de 7 de febrero de 2017 , Rec. 161/2016, de 13 de marzo de 2017 , Rec. 91/2017 , y de 29 de marzo de 2017 , Rec. 302/2016 ).

De ahí que debamos rechazar la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia cuando el sustrato fáctico sobre el que se produjeron los pronunciamientos de las sentencias de contraste no resulta en absoluto equiparable con el de la sentencia recurrida (véase el AATS de 1 de febrero de 2017, Rec. 31/2016).

Por último y al margen de lo hasta aquí expuesto, carecerá el recurso de casación autonómica de interés casacional para la formación de 'jurisprudencia' cuando las cuestiones planteadas por la parte recurrente se ciñan a los aspectos más casuísticos del litigio, al estar ligado a la apreciación de los datos fácticos concurrentes en el caso individualmente considerado, sin superar este limitado marco, ni suscitar problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos.

[...] > > .

ÚLTIMO.-Costas y depósito.

De conformidad con lo previsto por el Art.90.8 LJCA procede imponer las costas al recurrente, si bien con el límite, IVA incluido, de trescientos euros, en relación con los honorarios de letrado de la Diputación Foral de Bizkaia.

De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ procede dar al depósito el destino legal previsto en la misma.

En atención a lo expuesto este Tribunal,

Fallo

PRIMERO.-No admitir el recurso de casación autonómico preparado.

SEGUNDO.-Con imposición de las costas a la recurrente en los términos del último fundamento jurídico.

TERCERO.-Declarar la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: La presente resolución es firme contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art. 90.5 LJCA).

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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