CAT040 AUTO INADMISION A TRAMITE R.CASACION ART. 90.3.B)
PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA
De D./ña. GREENALIA WIND POWER MONTE TOURADO SLU
Representación: Dª. ANA LAGE PÉREZ
Defensa: D. MARCOS TÁBORA GARCÍA
Contra D./Dª. CONCELLO DE VIMIANZO (A CORUÑA)
Representación y defensa: D. JOSÉ MANUEL ROIBÁS VÁZQUEZ
DÑA. MARÍA DOLORES RIVERA FRADE
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA (Ponente)
D. FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
DÑA. CRISTINA PAZ EIROA
DÑA. AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En la Ciudad de A Coruña a veintisiete de junio de dos mil veinticinco.
PRIMERO:Breve resumen de antecedentes.-
Con fecha 14 de mayo de 2024 el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº2 de A Coruña estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Ana Lage Pérez, Procuradora de los Tribunales y de la sociedad mercantil GREENALIA WIND POWER MONTE TOURADO S.L.U., frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Alcaldía del Concello de Vimianzo número 1452/2022, de 22 de noviembre, por la que se estiman parcialmente las alegaciones presentadas por la actora contra la resolución previa de la Alcaldía número 1083/2022, de 9 de septiembre, ampliado al recurso frente a la resolución del Concello de Vimianzo número 188/2023, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por Greenalia frente a la resolución de la Alcaldía número 1452/2022, que acordaba la exigencia de la licencia de primera ocupación, declarando la innecesariedad de solicitar y obtener licencia de primera ocupación para las instalaciones del parque eólico Monte Tourado y declarando la improcedencia de la tasa por la expedición de aquella, revocando dichas resoluciones por ser contrarias a Derecho, sin costas.
Frente a la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el Concello de Vimianzo, que fue estimado por la sentencia de 7 de enero de 2025 de la Sección 2ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el rollo nº4260/2024. Al estimar dicho recurso de apelación se revocó la sentencia de primera instancia y se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GREENALIA WIND POWER MONTE TOURADO S.L.U. (en lo sucesivo).
Frente a la sentencia de la Sección 2ª de esta Sala presenta GRENALIA escrito de preparación de recurso de casación autonómico.
La controversia versaba sobre la necesidad o no de obtener la licencia de primera ocupación para la instalación de un parque eólico, de modo que, mientras la sentencia de primera instancia estimó las pretensiones del recurso planteado por GREENALIA y decidió que no era necesaria la solicitud y obtención de licencia de primera ocupación para las instalaciones del parque eólico Monte Tourado (por estar sujeta al régimen de comunicación previa) y, en congruencia con ello, declaró la improcedencia de la tasa por la expedición de aquella, la Sección 2ª de esta Sala de lo contencioso-administrativo revocó la anterior resolución y desestimó las pretensiones formuladas por la entidad demandante.
SEGUNDO:Resumen de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en casación.-
La sentencia de la Sección 2ª, que es ahora objeto de esta casación, estima que las del parque eólico han de considerarse obras de edificación de nueva construcción a efectos del artículo 2.2.a de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, pues precisa de instalaciones singulares, como centrales eléctricas, subestaciones, centros de transformación, etc, y, por tanto, están sujetas a licencia urbanística de primera ocupación de las enumeradas en el artículo 142.2.a y g de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia (LSG), en su redacción original (anterior a la Ley 7/2022, de 27 de diciembre), y 351 del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de dicha LSG, tal como había sido solicitado por la propia entidad actora, y al abono posterior de la correspondiente tasa; se resalta en la misma sentencia recurrida que, cuando se le concedió la licencia de obras, ya se le advirtió a la demandante que, una vez que terminasen las obras, habría de notificarlo al Ayuntamiento solicitando obligatoriamente la licencia de primera ocupación, tal como se recoge en el artículo 27 de la Ordenanza municipal; se desecha así mismo que el parque eólico sea asimilable a los conceptos de máquina, apartado o artefacto, y no al de edificio, tal como se sostenía en informe pericial aportado; por último se menciona la sentencia de la misma Sección y Sala 4236/2024, de 4 de noviembre, en la que se sigue el mismo criterio, siendo las mismas partes y la misma problemática planteada.
En concreto, se razona en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida lo siguiente:
" A partir de lo expuesto, no es procedente, atendido el objeto del recurso, el debate sobre la existencia o no de edificación. El artículo 27 de la Ordenanza le exige la licencia de primera ocupación, partiendo de que presentó proyecto de obras para la obtención de la correspondiente licencia de obras conforme al mismo: el 4 de febrero de 2021, por resolución de la Alcaldía, se concede licencia de obra a Greenalia Wind Power Monte Tourado, S.L.U. (GWPM) para parque eólico Monte Tourado. Partiendo de ello, la exigencia de licencia de primera ocupación es lógica, sin que pueda resurgir el debate sobre si precisaba de licencia de obras, en su día otorgada por acto consentido y firme, en base a la propia solicitud de la entidad interesada, atendido que se consideró en su día que las instalaciones destinadas a funcionamiento de Parque Eólico, precisaban de licencia urbanística de obra por exigir su implantación la redacción de proyecto por técnico competente, como así se aportó y con el que se solicitó licencia de obra concedida por resolución de Alcaldía, partiendo, asimismo, de la consideración de que el parque eólico precisaba de instalaciones singulares como Centrales Eléctricas, Subestaciones, Centros de Transformación etc., y por tanto se consideraron obras de edificación de nueva construcción a efectos del art. 2.2.a) de la LOE , sujetos a licencia urbanística de las enumeradas en el art. 351 del RLSG y 142.2.a) de la LSG. Cuestión que, por lo ya expuesto, no es el objeto de debate. La entidad apelada solicitó dicha licencia, y se encuentra vinculada a dicha actuación, por aplicación de la doctrina de los actos propios, atendida la licitud de éstos, y de que una vez ejecutadas las obras, y tal y como se le advertía en el otorgamiento de la licencia de obras, procedía, posteriormente, el control municipal a través de la licencia de primera ocupación sobre la conformidad de dichas obras con lo previsto en el proyecto licenciado. Debiendo abonar la correspondiente tasa, cumplir con el resto de la legislación sectorial, y sin prejuicio de la comunicación previa para el inicio de la actividad. Se recuerda además en la resolución administrativa recurrida que abonó en su día el ICIO".
Un poco más adelante se continúan los argumentos exponiendo:
".. Y al conceder la licencia de obras, se indicaba lo siguiente: "Cuando se rematen las obras, el propietario lo notificará al Ayuntamiento solicitando obligatoriamente la licencia de primera ocupación, acompañada del certificado final de obra firmado por los directores técnicos de la misma, que acredita su finalización de acuerdo con el proyecto aprobado, tal como se expresa en el art. 27 de la Ordenanza municipal que regula los procedimientos de intervención administrativa en los actos de uso del suelo y del subsuelo y en el ejercicio de actividades y apertura de establecimientos. Se entenderá que la obra se remata cuando los materiales sobrantes, los andamios, las barandillas y los elementos auxiliares se hayan retirado, y los daños causados en la vía pública o en los servicios municipales se hayan corregido. La Autoridad Municipal no otorgará el alta en los servicios municipales, ni autorizará la apertura de establecimientos a menos que se confirme que las obras fueron ejecutadas conforme a las condiciones de la licencia de construcción y se haya obtenido la correspondiente licencia de primera ocupación...". Acto firme y consentido, puesto que no recurrido.
A partir de lo expuesto, las consideraciones del informe pericial aportado, con relación a las características del parque eólico, en relación con el artículo 2 de la LOE , al referir que es una instalación de generación de energía eléctrica a partir de la energía del viento, asimilable a los conceptos de máquina, aparato o artefacto y no al de edificio, carecen de relevancia por consecuencia de lo ya expuesto, atendido que no es el objeto de debate, cuando además en el expediente administrativo figura la solicitud de la licencia con el proyecto...".
Seguidamente la sentencia recurrida reitera los mismos argumentos de la sentencia de la misma Sección y Sala 4236/2024, de 4 de noviembre, en la que se sigue el mismo criterio, siendo las mismas partes y la misma problemática planteada, razonando en ella así mismo la necesidad de obtener licencia de primera ocupación para las instalaciones de otro Parque Eólico, en el que igualmente se partió de que inicialmente se concedió la licencia de obra a la entidad apelante para el parque eólico, y tras la ejecución de la obra, presentó la solicitud de licencia de primera ocupación.
Igualmente se concluyó en la sentencia recurrida que al ser procedente la obtención de la licencia de primera ocupación, igualmente procede el abono de la correspondiente tasa.
TERCERO:Consideraciones generales sobre la nueva casación contencioso-administrativa.-
La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que modificó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ofreció una nueva regulación del recurso de casación, aplicable a las sentencias y autos susceptibles de ese recurso, de fecha posterior al 21 de julio de 2016 (Acuerdo no jurisdiccional del Poder Judicial, sobre Criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa).
Con la reforma la Ley optó por reforzar el recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho, con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos, como así se expone en el preámbulo de la Ley. De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, el Tribunal de casación estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Pero no se puede dejar de tener en cuenta que, según la doctrina jurisprudencial, en la nueva regulación del recurso de casación en ningún caso puede caracterizarse como un cauce para plantear cuestiones interpretativas del Ordenamiento "en abstracto"( Autos del Tribunal Supremo de 21/3/20, recurso de casación 308/2016, de 1/6/2017, RC 1592/2017, y 1/2/2019, recurso de queja 523/2018). Y es que, como ha declarado el auto del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018, recurso de casación 2475/2018, "el actual recurso de casación se aparta del caso concreto y de la solución particularizada y se dirige a la solución de situaciones problemáticas generales y potencialmente relevantes para un gran número de situaciones, de modo que sólo se puede estimar presente un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia cuando la interpretación normativa pretendida por la parte tiene una proyección significativa para una multitud de circunstancias presentes y, en particular, futuras, sirviendo así el principio de seguridad jurídica exigido por el art. 9.3 de la CE »"
La Ley 7/2015 explica en su preámbulo que, con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal de casación por concurrir un interés casacional. Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo.
Además, tras la reforma de la LOPJ las sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia son susceptibles de recurso de casación ( artículo 86.1 y 3 LJCA).
Así, el artículo 86.3, inciso segundo, de la LJCA establece que:
"Cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma será competente una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha Sala, que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos, y por los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros".
CUARTO:Cuestiones sobre las que entiende la recurrente que existe interés casacional objetivo.-
En el escrito de preparación del recurso de casación alega la demandante que los motivos de casación se justifican por:
1º Infracción de la normativa autonómica contenida en el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, cuya Disposición Adicional Cuarta, señala que:
"1. Están exentos de actividad o funcionamiento y de licencia urbanística los actos de uso del suelo o del subsuelo incluidos en las resoluciones de otorgamiento de derechos mineros y en los proyectos o instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica o de gas para cuya autorización o concesión sea competente la Xunta de Galicia, cuando en el procedimiento de autorización o en el de su evaluación ambiental esté previsto el trámite de audiencia al ayuntamiento o informe municipal y el proyecto o instalación sean compatibles con el planeamiento y la normativa urbanísticos"
2.º Infracción de la jurisprudencia de esta propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en resoluciones como la sentencia de la Sección Tercera de fecha 1 de abril de 2022 (ECLI:ES:TSJGAL:2022:2728; N.º de Recurso: 7011/2022) que ya dejaba clara la innecesariedad de la obtención de licencia municipal en supuestos amparados por el DL 1/2015, reiterada por la sentencia de la misma Sala y Sección, de fecha 14 de junio de 2024 (ECLI:ES:TSJGAL:2024:4038; N.º de Recurso: 7016/2024).
3.º Dicha normativa, así como la primera de las sentencias indicadas, fueron invocadas en el proceso aduciendo que no admite discusión el hecho de que instalaciones como la de la demandante, cuya autorización es competencia de la Xunta de Galicia, y en las que, tal y como consta en la resolución por la que se autorizó la instalación, que obra al expediente administrativo, el Concello dispuso de trámite de audiencia y emitió su informe en fecha de 11 de enero de 2019 concluyendo que el proyecto era compatible con el ordenamiento urbanístico, están exentos (de licencia) de actividad o funcionamiento y de licencia urbanística, como lo corroboró además la indicada doctrina y la sentencia dictada en este procedimiento en primera instancia.
QUINTO:Examen de los supuestos de interés casacional invocados.-
Los supuestos de interés casacional que invoca la recurrente son los de los apartados a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa.
Analicemos cada uno de ellos para comprobar si cabe apreciar su concurrencia. Sin embargo, hemos de anticipar que en el reciente auto de 30 de marzo de 2025 (recurso de casación autonómico 4045/2025) esta misma Sección Especial inadmitió a trámite el recurso de casación autonómico que había planteado igualmente GREENALIA frente al Concello de Vimianzo en un asunto esencialmente idéntico al presente, por lo que, en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, junto al de seguridad jurídica, impone llegar a la misma conclusión.
A) La alegación del supuesto del apartado a) del artículo 88.2 LJ ("Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido")lo funda el recurrente en que la sentencia impugnada vulnera la doctrina de esta propia Sala, en la que se ha declarado que era innecesaria la licencia urbanística de primera ocupación en el caso de parque eólico. Para ello cita las sentencias de la Sección Tercera d esta Sala de fecha 1 de abril de 2022 (N.º de Recurso 7011/2022) y 14 de junio de 2024 (ECLI: ES: TSJGAL: 2024:4038; N.º de Recurso: 7016/2024), y también la sentencia de la propia Sección Tercera de 21 de enero de 2025 (Nº de Recurso 7122/2024). En esta última se tuvo en cuenta que antes de resolver el recurso de reposición, en concreto el 1 de enero de 2023, entró en vigor una nueva norma que decretó que ya no era necesaria la licencia de primera ocupación (se refiere al apartado g) del artículo 142.2 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, que fue dejado sin contenido por la Ley 7/2022, de 27 de diciembre).
Empezamos por la sentencia de 1 de abril de 2022 de la Sección 3ª, en la que se analiza un supuesto de hecho diferente, toda vez que se trató del análisis de si debía o no abonarse la tasa municipal de inicio de actividad. Así la sentencia argumenta:
"... De toda a normativa, correctamente analizada pola sentenza de instancia, conclúese a existencia do feito impoñible, que non desaparece polo feito de que se introduza na vía de apelación a tese de que comunicación previa e declaración responsable son institucións diferentes e a Ordenanza só se refire á segunda e non á primeira. E non se pode admitir en primeiro lugar porque a invocación do art. 20.4.i) TRLFL á hora de determinar o feito impoñible é clara, e este inclúe expresamente as dúas modalidades; en segundo lugar, porque os feitos que integran o feito impoñible descríbense e desenvólvense como actos sometidos a control e verificación posterior, o que inclúe tanto a declaración como a comunicación; e finalmente porque o art. 69.3 . LPACAP anoa a ambas, para o que aquí importa, os mesmos efectos, tanto atribuíndo dereitos á interesada como facultades e deberes á administración: " As declaracións responsables e as comunicacións permitirán o recoñecemento ou exercicio dun dereito ou ben o inicio dunha actividade, desde o día da súa presentación, sen prexuízo das facultades de comprobación, control e inspección que teñan atribuídas as administracións públicas.". La parte apelante cuestionaba tanto la procedencia de la tasa, pretensión que fue desestimada por la Sala, como la cuantía de esta.
En relación con esta última pretensión, la Sala estimó parcialmente el recurso declarando: "A argumentación exposta no fundamento xurídico debe conducir ao acollemento parcial das pretensións da parte apelante, e proceder así este tribunal a declarar a desconformidade a dereito da resolución obxecto de recurso e, en consecuencia, a anulala ( art. 71.1.a LXCA ). No seu lugar, recoñecemos o dereito da interesada a obter unha nova liquidación da taxa que non aplique ningún coeficiente de incremento por superficie do local, e ao mesmo tempo condenamos ao Concello de Castroverde á adopción das medidas que sexan necesarias para o restablecemento da situación subxectiva recoñecida (artigos 71.1.a e b LXCA)". En consecuencia, que na Ordenanza non se cite a comunicación previa e si a declaración responsable non constitúe unha infracción do principio de tipicidade á hora do establecemento do feito impoñible tributario, xa que ambas son modalidades equivalentes deseñadas pola norma que teñen en común atribuír sen necesidade de licenza previa o exercizo da actividade e que ambas esixen con posterioridade, que é o que aquí interesa por encher de contido o feito impoñible, actuacións de comprobación, control e inspección por parte da administración, sen prexuízo de que este último argumento da diferenciación entre unha institución e outra fose introducido con ocasión da apelación, o que en puridade constitúe de seu unha infracción procesual que determinaría a súa non consideración de plano".
Por lo demás, en relación con el párrafo que la parte apelante menciona de dicha sentencia en apoyo de su pretensión, dicha parte no lo trascribe completo.
El razonamiento completo al respecto es el siguiente:
"Basea tamén a súa posición a apelante no Decreto Lexislativo 1/2015, do 12 de febreiro, polo que se aproba o texto refundido das disposicións legais da Comunidade Autónoma de Galicia en materia de política industrial, pero unha lectura completa do precepto descarta tamén a tese proposta. Vexamos: "Disposición adicional cuarta. Actos que non precisan de licenza municipal. 1. Están exentos de actividade ou funcionamento e de licenza urbanística os actos de uso do chan ou do subsolo incluídos nas resolucións de outorgamento de dereitos mineiros e nos proxectos ou instalacións de produción, transporte e distribución de enerxía eléctrica ou de gas para cuxa autorización ou concesión sexa competente a Xunta de Galicia, cando no procedemento de autorización ou no da súa avaliación ambiental estea previsto o trámite de audiencia ao concello ou informe municipal e o proxecto ou instalación sexan compatibles co plan e a normativa urbanísticos. 2. En tales casos, obtida a autorización ou concesión, a persoa titular da instalación ou concesión presentará a comunicación previa prevista na normativa urbanística e na Lei 9/2013, do 19 de decembro, do emprendemento e da competitividade económica de Galicia." Sostén a apelante acertadamente que o seu inicio de actividade está exento de licenza municipal, algo que non pon en dúbida a sentenza nin a parte contraria. Pero da lectura do parágrafo 2 advírtese que si existe obriga de sometemento a comunicación previa, que constitúe feito impoñible segundo o TRLFL e a Ordenanza de Castroverde. Por outra parte, a presentación de comunicación previa do inicio de actividade é unha obriga para a empresa apelante, que ademais xera obrigas a cargo da administración destinataria, que son as que xustifican o establecemento do feito impoñible. Así, o Decreto 144/2016, do 22 de setembro, polo que se aproba o Regulamento único de regulación integrada de actividades económicas e apertura de establecementos establece no seu art. 15 un procedemento de verificación unha vez que se presenta, que se completa co art. 16 que sinala que " 1. Ademais do previsto no artigo anterior, o concello pode realizar en calquera momento, de oficio ou por solicitude de persoa interesada, as actuacións de inspección e control da actividade ou do establecemento que sexan necesarias para comprobar o cumprimento dos requisitos establecidos pola normativa que resulte de aplicación.". Ademais, a Lei 9/2013, do 19 de decembro, do emprendemento e da competitividade económica de Galicia sinala no seu art. 23 que " 2. Os concellos velarán polo cumprimento dos requisitos aplicables segundo a lexislación correspondente, para o cal comprobarán, controlarán e inspeccionarán as actividades", engadindo no art. 25, baixo o título de Efectos da comunicación previa que " 2. Os concellos deberán establecer e planificar os procedementos de comunicación necesarios, así como os de verificación posterior do cumprimento dos requisitos precisos para o exercicio da actividade e o seu control posterior."
Por tanto, no se trata de un supuesto de hecho válido de comparación a efectos de lo que pretende la parte recurrente, pues la cuestión analizada es diferente (procedencia de la tasa), además de que la sentencia habla claramente de necesidad de comunicación previa, cuando en la sentencia ahora recurrida no se trató de la cuestión de la licencia de obra, ya concedida, sino de la licencia de primera ocupación. La sentencia de la Sección Tercera claramente establece que existe la obligación de abonar la tasa municipal.
La segunda sentencia que se cita por la recurrente es la de la Sección Tercera de 14 de junio de 2024 (Recurso nº 7016/2024). En ésta es objeto de impugnación la sentencia nº 155/2023 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña, que anula la resolución de la Alcaldía de Vimianzo de 1 de junio de 2022, por la que se acuerda desestimar las alegaciones presentadas por Naturgy Wind S.L.U., hoy Naturgy Renovables S.L.U. frente a la comunicación de suspensión del plazo para la producción de efectos jurídicos de la comunicación previa de inicio de actividad presentada para el Parque Eólico Monte Tourado-Eixe.
En esa sentencia de 14/6/2024 se argumenta:
"Primeiro. Sobre a exención de necesidade de obtención da licenza de primeira ocupación para o caso da construción dunha instalación industrial de produción de enerxía eólica. Sostén o Concello apelante que a comunicación de inicio de actividade non dispensa a obtención de licenza de primeira ocupación, e que ese asunto non foi abordado correctamente pola sentenza de instancia, e que a normativa reguladora a nivel municipal non exime desta obrigación. A Sala non comparte a tese da recorrente polos motivos que de contado se expoñen. O Decreto lexislativo 1/2015, do 12 de febreiro, polo que se aproba o texto refundido das disposicións legais da Comunidade Autónoma de Galicia en materia de política industrial contén unha Disposición adicional cuarta rubricada "Actos que non precisan de licenza municipal", que indica: "1. Están exentos de actividade ou funcionamento e de licenza urbanística os actos de uso do solo ou do subsolo incluídos nas resolucións de outorgamento de dereitos mineiros e nos proxectos ou instalacións de produción, transporte e distribución de enerxía eléctrica ou de gas para cuxa autorización ou concesión sexa competente a Xunta de Galicia, cando no procedemento de autorización ou no da súa avaliación ambiental estea previsto o trámite de audiencia ao concello ou informe municipal e o proxecto ou instalación sexan compatibles co planeamento e a normativa urbanísticos. 2. En tales casos, obtida a autorización ou concesión, a persoa titular da instalación ou concesión presentará a comunicación previa prevista na normativa urbanística e na Lei 9/2013, do 19 de decembro, do emprendemento e da competitividade económica de Galicia. " No caso de autos, tal como fixa a sentenza de instancia, e non foi discutido polas partes, a edificación litixiosa está constituído por unha instalación industrial de produción enerxética por medio da forza do vento; a competencia para a súa concesión é da Xunta de Galicia, que se verificou mediante a Resolución de 15 .06.2018 da Dirección Xeral de Enerxía e Minas, pola que se outorgan as autorizacións administrativas previa e de construción para o parque eólico Monte Tourado-Eixe, sito no concello de Vimianzo e promovido por Fenosa Wind, S.L. (expediente IN661A 2011/20- 1)-DOG Núm. 126 de 3.07.2018; e no procedemento integrado de avaliación ambiental finalizado por Resolución de 27.07.2017 da Dirección Xeral de Calidade Ambiental e Cambio Climático o 27 de xuño de2017, pola que se formula a declaración de impacto ambiental relativa ao proxecto do parque eólico Monte Tourado Eixe interveu o Concello de Vimianzo. Coas condicións anteriores, resulta de aplicación plena o apartado 1 do precepto que dispensa de licenza urbanística ás obras, que é substituída pola comunicación previa á que se refire o apartado 2. En canto ao significado da expresión "licenza urbanística" e se a mesma comprende a de primeira ocupación, o art. 142 da Lei 2/2016, do Solo de Galicia indica, no que agora interesa, que: "Artigo 142. Licenzas urbanísticas e comunicacións previas. 1. A licenza urbanística e a comunicación previa teñen por finalidade o sometemento ao control municipal dos actos de edificación e uso do solo. 2. Estarán suxeitos a licenza municipal, sen prexuízo das autorizacións que sexan procedentes de acordo coa lexislación sectorial aplicable, os seguintes actos: g) A primeira ocupación dos edificios." O apartado 1 divide os títulos habilitantes de natureza urbanística (título da Sección 1ª do Capítulo II do Título VI desta LSG) en licenzas urbanísticas e comunicacións previas, e logo, en relación ás primeiras fai unha enumeración de cales intervencións en solo e subsolo están sometidas a este réxime, entre as que se atopa a primeira ocupación, aquí discutida. En consecuencia, a licenza de primeira ocupación forma parte das licenzas que xenericamente se denominan na LSG "licenza urbanística". Pois ben, dado que a DA 4ª do DL 1/2015 exime a este tipo de construcións da necesidade de obtención de licenza urbanística, sen distinguir entre as subclases, unha vez que se dan as condicións establecidas na disposición, debe concluírse que a comunicación previa efectuada pola empresa ao Concello era suficiente, sen ter que solicitar e obter licenza urbanística de primeira ocupación.Ningunha das obxección feitas pola apelante pode enervar esta consideración. En primeiro lugar, o contido do art. 26.2. da Ordenanza municipal, porque un regulamento non pode opoñerse a unha lei polo principio de xerarquía normativa, sen que sexa admisible tampouco o diferente título competencial esgrimido polo Concello, xa que a LSG apela directamente á licenza urbanística competencia municipal, sen que a recorrente dispoña dun título legal habilitante para a Ordenanza en que fundamente a súa esixencia. En segundo lugar, o feito de que a Lei 7/2022 deixase sen contido o apartado 1 letra g) non significa que durante a súa vixencia ese suposto non estivese abranguido pola dispensa do apartado 1 da DA 4ª do DL 1/2015 , máis ao contrario, agora hai un cambio de regulación xeral no réxime de títulos habilitantes, pero antes existía con carácter específico para este tipo de supostos. En terceiro lugar, o feito de que a empresa solicitase licenza de obras e esta fose concedida polo Concello tampouco interfire nas anteriores conclusións, porque ese acto é firme e consentido, sen que podamos pronunciarnos sobre a súa legalidade. Por todo o anterior, a apelación debe ser rexeitada e a sentenza confirmada en todos os seus termos".
En esta segunda sentencia de la Sección 3ª sí se hace referencia a la cuestión planteada por la parte recurrente, pero el supuesto de hecho planteado es diferente, porque en este supuesto existía una comunicación previa realizada, situación que no ocurre en el caso planteado en la sentencia recurrida en casación, en la que la propia entidad recurrente solicitó licencia de obra, que fue concedida. Sin embargo, en el caso de la sentencia de la Sección 2ª se había solicitado licencia de obra, licencia que no constituía el objeto del recurso, al concederse licencia de obra, el paso siguiente es la solicitud de la licencia de primera ocupación cuando se terminen las obras, como hizo también la entidad recurrente, lo cual significa que la propia empresa ahora recurrente (GREENALIA) solicitó tanto una licencia como la otra. De ello deriva que no existe la contradicción que invoca la parte recurrente con esta Sentencia, debiendo recordarse que ha sido la propia parte recurrente la que solicitó la licencia de obra, lo que determinó la aplicación de la doctrina de los actos propios.
La tercera de las sentencias que se citan por la recurrente, para invocar el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.a LJ, es la de la Sección 3ª de 21 de enero de 2025 (Nº de Recurso 7122/2024).
En esa sentencia, se plantea el supuesto de hecho siguiente:
"PRIMERO. - La autoridad autonómica autorizó a la sociedad mercantil Greenalia Wind Power Miñón, SLU la construcción de las instalaciones del parque eólico "Miñón", tras lo cual le otorgó la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vimianzo la licencia de obras, con la advertencia de que, antes de su puesta en funcionamiento, tendría que solicitar y obtener la de primera ocupación. Así lo hizo la promotora al concluir las obras, pero no llegó a dictarse resolución expresa, lo que no impidió que iniciara la actividad, lo que dio lugar a que, por resolución municipal de 09.09.22, se le requiriera que completara la documentación que en su momento no llegó a presentar; frente a ese requerimiento formuló la interesada unas alegaciones que se admitieron en parte por resolución de 22.11.22, que reiteró la necesidad de obtener la licencia de primera ocupación, resolución que se confirmó primero en la vía administrativa por la de 23.02.23, y después en la vía jurisdiccional mediante sentencia de la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Tres de A Coruña de 01.04.24 ".
Más adelante en esa sentencia se argumenta:
"... Resulta confuso el razonamiento del letrado municipal que se acaba de textualizar, pues precisamente el debate de fondo estribó en todo momento en resolver si lo que procedía era exigirle a la promotora la obtención de una licencia de primera ocupación, como ya se advirtió en el acuerdo municipal de 01.04.19 que otorgó la licencia de construcción, o, por el contrario, si bastaba con una mera comunicación previa. Sobre esto último conviene advertir que lo que con claridad presentó la promotora el 08.07.20 (y no el 08.07.22, como de forma reiterada se afirmaba), fue una solicitud de licencia de primera ocupación, no sólo porque así viniera encabezado en el modelo normalizado, sino también porque cuando aquélla respondió al requerimiento para que subsanara los documentos omitidos, hizo expresa referencia a su "solicitud de licencia de primera ocupación de las obras de construcción del parque eólico Miñón", y de ahí que no comparta esta sala la quinta consideración jurídica de la resolución de la alcaldesa de 22.11.22 que estimó en parte las alegaciones de la promotora, en el punto relativo a entender que lo que había presentado era una comunicación previa y no una solicitud de licencia de primera ocupación, si bien al final reiteró su postura de que lo necesario era obtener esta licencia. Es verdad que, a través de ambos instrumentos, la entidad local controla que lo ejecutado se corresponde con lo autorizado o con lo que la norma permite, pero ello no es razón para confundirlos, como ha hecho su letrado (con la salvedad que luego se indicará).
En lo que sí tiene razón es en que no sólo a su defendida le vinculaba la doctrina de los propios actos, sino también a la promotora, pues esa institución arranca del principio de buena fe a que se refiere el artículo 7.1 del Código civil , sobre el cual se han pronunciado numerosas sentencias de ese orden para fiscalizar relaciones entre los particulares (así, las de 05.10.87, 10.10.88, 15.06.89, 05.03.91, 12.04.93, 30.10.95, 21.11.96, 30.03.99, 09.05.00, 21.05.01, 22.10.02, 16.02.05, 16.01.06, 31.10.07, 09.12.10, 09.03.12, 25.02.13 y 03.12.13), al igual que otras muchas de este orden contencioso administrativo (así, las de 24.01.89, 13.06.89, 01.02.90, 13.02.92, 22.01.07, 17.02.97, 19.04.07, 05.06.97, 28.07.97, 18.05.05 y 18.10.12), que precisan que tal vinculación también obliga a los particulares; en igual sentido las SsTC 67/1984 , 73/1988 y 3/1991 . Con todo, de tal vinculación quedan excluidos los actos viciados, lo que no fue el caso del acuerdo municipal de 01.04.19 que otorgó la licencia de construcción y recordó que después era necesario obtener la de primera ocupación, que fue la que solicitó con claridad la promotora y que no se llegó a resolver en plazo por no haber completado la documentación necesaria, como dispone el artículo 143.2 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo de Galicia, lo que confería al silencio carácter negativo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 351.2 de su reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto 143/2016, de 22 de septiembre . Es importante tener en cuenta que esa era la normativa aplicable y no el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de febrero, en particular su disposición adicional cuarta , que declaró exentos de licencia municipal los actos de uso del suelo (no necesariamente edificatorios) que afectaran a instalaciones de producción de energía eléctrica cuando ya hubiera una autorización autonómica precedida de la audiencia a la entidad municipal, pues tal excepción no resultaba en todo caso y circunstancia compatible con lo dispuesto en los artículos 142 de la LSG (en relación con sus artículos 34.2.e), 35.1.m) y 36.2) y 351 del RLSG (en relación con sus artículos 49.2.e ), 50.1.m ) y 51.2), en el caso de que en estas normas posteriores se exigiera la obtención de una licencia (disposición derogatoria única de la LSG y artículo 2.2 del CC ). Al efecto no se puede desconocer que ni la resolución autonómica de 15.10.18 que autorizó la construcción del parque eólico, ni el posterior acuerdo gubernativo de 01.08.19 que aprobó el proyecto como sectorial de incidencia municipal, exoneraron a la promotora de la obtención de la oportuna licencia municipal de obras, sino que hicieron una especial mención a ella (por ejemplo, en el punto 14 de la parte resolutiva de la primera). Y tampoco se puede ignorar que la promotora solicitó y obtuvo esa licencia, para lo cual tendría que haber presentado el proyecto técnico de 27.06.18 y sus adendas posteriores, donde se haría referencia particular a cada una de las instalaciones del parque eólico, entre las cuales se encontraba una subestación, en cuyo "edificio" se situaría el centro de control, junto con las comunicaciones, protecciones y servicios auxiliares que se identificaron en la citada resolución de 15.10.18, lo que presume que fuera acorde a derecho obtener esa licencia municipal por darse las condiciones exigidas en los artículos 142.2.a) de la LSG y 351.1.a) del RLSG, ello sin perjuicio de la posibilidad de que la ejecución de ese parque hiciera necesario realizar grandes movimientos de tierra, en cuyo caso también sería necesario obtener tal licencia (letra e) de ambos preceptos, respectivamente). Pero no se fiscaliza aquí la conformidad o no a derecho del acuerdo municipal de 01.04.19 que otorgó la licencia de construcción y recordó que después era necesario obtener la de primera ocupación, sino la resolución de la alcaldesa de 23.02.23, que confirmó la de 22.11.22, en la que le exigió a la promotora que solicitara y obtuviera esa última licencia, lo que merece una respuesta favorable a la apelante, pero no por las razones que su letrado ha ofrecido, sino porque tales licencias, contempladas en los artículos 142.2.g) de la LSG y 351.1.a) del RLSG, han quedado fuera del ordenamiento jurídico gallego a partir del 01.01.23, por virtud de lo dispuesto en el artículo 14, en relación con la disposición final cuarta, de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas, cuya exposición de motivos razonó al efecto que iba a "dar un paso más en la senda de la simplificación administrativa iniciada hace años por la Administración autonómica gallega, sustituyendo el régimen de licencia urbanística por el de comunicación previa para la primera ocupación de los edificios". En suma, sólo si la ejecución del parque eólico "Miñón" requería de un proyecto de obras de edificación, o de grandes movimientos de tierras o explanaciones, sería necesario obtener la previa licencia municipal de obras, lo que se presume que fue correcto en razón a lo antes indicado a propósito de la calificación -en la resolución autonómica de 15.10.18- del centro de control y de otras instalaciones como edificios y de la petición voluntaria de la licencia municipal a la que se acompañaría el preceptivo proyecto técnico. De ello se infiere que fuera ajustado a derecho que la promotora tuviera que pedir, a su conclusión, la licencia de primera ocupación, como así se le advirtió e hizo, pero sin que se llegara a dictar resolución expresa. No obstante, sin que se hubiera llegado a dictar resolución firme en la vía administrativa y, dentro del plazo legal para resolver el recurso de reposición, entró el 01.01.23 en vigor una nueva norma que decretó que ya no era necesaria la licencia de primera ocupación que antes se exigía para los edificios, sin que el legislador autonómico hubiera contemplado ningún régimen transitorio para dar respuesta a los procedimientos ya iniciados y aún no finalizados, de modo que ello suponía que la desaparición de tal licencia tuvo lugar de forma clara el 01.01.23, lo que nada tiene que ver con los efectos retroactivos que se contemplan en el artículo 2.3 del CC ,., Esa modificación normativa podría explicar la confusa argumentación del letrado de la apelada, al identificar o fusionar lo que ha denominado como "licencia/ comunicación previa de primera ocupación". Sea como fuere, lo que no podía ignorar la autoridad municipal es que, a partir de la fecha referida, quedaron suprimidas las licencias de primera ocupación para ser sustituidas por comunicaciones previas, de lo que resulta que no fuera conforme a derecho su resolución de 23.02.23 que confirmó la precedente que exigió a la promotora la obtención de una licencia que ya había desaparecido varias semanas antes. Se impone, pues, revocar la sentencia apelada y anular la resolución de la alcaldesa de 23.02.23, incluido el pronunciamiento sobre una tasa improcedente, lo que no obsta para recordar que, si lo exigible era entender que debía formularse una comunicación previa, se tendrá que estar a lo dispuesto al efecto en los artículos 146 de la LSG y 361 del RLSG.".
En esta última sentencia se razona que no es necesaria la licencia de primera ocupación, pero en ese caso concreto y específico, sin que se hubiera llegado a dictar resolución firme en la vía administrativa y, dentro del plazo legal para resolver el recurso de reposición, entró en vigor el 01.01.23 una nueva norma que determina, como señala esa sentencia que: "... tales licencias, contempladas en los artículos 142.2.g) de la LSG y 351.1.a) del RLSG, han quedado fuera del ordenamiento jurídico gallego a partir del 01.01.23".Es decir, la sentencia estima la pretensión porque se produjo una modificación normativa, y la Administración, en ese caso, no había resuelto expresamente el recurso.
Pero en el caso que resolvió la sentencia ahora recurrida en casación el supuesto de hecho es diferente. Así, en el recurso resuelto en la sentencia de la Sección 2ª, el objeto del recurso es la resolución de la Alcaldía del Concello de Vimianzo número 1452/22, de 22 de noviembre, que reitera la necesidad de obtener licencia de primera ocupación para las instalaciones del Parque Eólico Monte Tourado, dictada en el expediente 2020/U022/000013. Debe recordarse que anteriormente la Alcaldía de Vimianzo concedió la licencia de obra a GREENALIA para el Parque Eólico Monte Tourado. Y tras la ejecución de la obra, la propia parte recurrente presentó la solicitud de licencia de primera ocupación.
La sentencia recurrida en casación resolvió la cuestión planteada, y decidida en la resolución de 22 de noviembre de 2.022 de conformidad con la normativa de aplicación. En este caso concreto sí existe una resolución expresa y cuando fue dictada no había entrado en vigor la derogación referida en la sentencia de la Sección 3ª, de fecha 21 de enero de 2.025, dictada en el Recurso de Apelación Nº7122/2024. Debe recordarse que como señala esta última sentencia, y también la sentencia dictada por la Sección 2ª, sí resulta de aplicación la doctrina de los "actos propios" tanto a la Administración como a los particulares, y, en el caso que nos ocupa, fue la propia entidad recurrente la que solicitó licencia de obra, y, posteriormente, licencia de primera ocupación, tal como resultaba de la normativa de aplicación en esas fechas.
En todo caso, el criterio jurisprudencial de esta Sala en materia de interpretación de legislación autonómica está conformado por la Sección 2ª, que es la especializada en materia urbanística, y esa hermenéutica ya se recogía en la anterior sentencia 4236/2024, de 4 de noviembre, en la cual se atendió a la normativa que se hallaba en vigor cuando se dictó la resolución administrativa de 2022 que exigió la solicitud de licencia de primera ocupación, siendo así que la sentencia de 7 de enero de 2025 de la misma Sección 2ª no hace otra cosa sino reiterar ese criterio.
Ello determina que no se haya acreditado la concurrencia del supuesto de interés casacional del artículo 88.2.a LJ invocado por la parte recurrente en el presente recurso, porque en la sentencia recurrida no se ha fijado una interpretación de la normativa autonómica contradictoria con la que previamente había establecido la Sección especializada en la misma materia.
B) El segundo supuesto de interés casacional que se invoca por la recurrente es el del apartado b) del artículo 88.2 LJ, que es el que se refiere a que la resolución impugnada siente una doctrina sobre normativa emanada de la Comunidad Autónoma que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales. Para fundar la alegación de este supuesto razona la recurrente que la vulneración de la norma que exime de licencia urbanística puede afectar a la implantación de nuevos proyectos, dada la inseguridad jurídica que genera la sentencia impugnada al contravenir una norma de claridad meridiana con el consiguiente quebranto en inversión y puestos de trabajo en la Comunidad Autónoma.
En relación con este supuesto se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2.021 (Recurso: 407/2021)-, en la que se declara que, cuando se invoca, corresponde a quien anuncia el recurso de casación: " (i) explicar las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales; y (ii) vincular el perjuicio a tales intereses con la realidad a que la sentencia aplica su doctrina, sin que baste el respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona; y sin perder de vista que no cabe identificar el daño al interés general con la afección al propio y personal interés de la parte recurrente (en este sentido, entre otros, AATS de 23 de enero de 2020, rec. nº 547/2019 , y 6 de octubre de 2021, rec. nº 351/2021 )".
En el caso presente la recurrente solamente argumenta que la vulneración de la norma que exime de licencia urbanística puede afectar a la implantación de nuevos proyectos, con lo cual ya da por hecho que la sentencia impugnada vulnera aquella norma, cuando en realidad en ella se interpreta que sólo cabe aplicar la reforma que introdujo la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, a partir de 1 de enero de 2023, es decir, desde su entrada en vigor, sin afectar a la instalación previa de parques eólicos. De ese modo se aporta seguridad jurídica en la interpretación de las normas, en contra de lo que la recurrente afirma. Junto a ello, la recurrente tampoco aporta las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia impugnada resulta gravemente dañosa para los intereses generales, pues más bien parece que son sus intereses particulares, y no los generales, los que resultan afectados, en cuanto se le obliga a solicitar la licencia de primera ocupación y a sufragar la correspondiente tasa, sin que sea dable identificar el daño al interés general con la afección al propio y personal interés de la parte recurrente.
Es por ello que no puede prosperar la alegación de este segundo supuesto de interés casacional.
C) El tercer supuesto de interés casacional que se alega es el recogido en el apartado c) del artículo 88.2 LJ, es decir, que afecta a un gran número de situaciones, bien en sí mismo o por trascender del caso objeto del proceso. Para respaldar esta alegación razona la recurrente esa afección a un gran número de situaciones y trascendencia del caso concreto deriva de los numerosos parques eólicos existentes en Galicia -más de 180-- y los futuros a implantar -70 de reciente aprobación con una inversión de más de 1.800 millones de euros-, lo que redunda en el perjuicio señalado, según nota de prensa de la Xunta, lo que hace necesario, por un elemental principio de seguridad jurídica, un pronunciamiento acerca de la innecesariedad de obtención de la licencia municipal de primera ocupación, y por ende de la improcedencia de la liquidación de la correspondiente tasa por expedición de la referida licencia para los parques eólicos y líneas eléctricas de evacuación como la que nos ocupa, más si tenemos en cuenta que la disposición adicional cuarta, en su opinión, vulnerada por la sentencia no exime de licencia solo a los parques eólicos sino a todas "las resoluciones de otorgamiento de derechos mineros y en los proyectos o instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica o de gas para cuya autorización o concesión sea competente la Xunta de Galicia".
En relación con el mencionado supuesto del apartado c) del artículo 88.2 LJ, se indica en el auto del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2021 (Recurso: 467/2021), y por remisión a reiterada jurisprudencia, que corresponde al recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación haga explícita esa afección a gran número de situaciones, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, sin que basten referencias genéricas sino ofreciendo datos de donde se pueda deducir que el pronunciamiento de la sentencia recurrida en casación pueda proyectarse o influir en numerosas situaciones similares.
En este caso tales datos no se aportan, a lo que cabe añadir que se trata de una pretensión particular, legítima, pero de la que no cabe deducir la concurrencia del supuesto invocado.
Como se declaró en el auto del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2023 (recurso de queja 666/2022), el supuesto del apartado c) del artículo 88.2 LJ requiere justificar argumentalmente que el pronunciamiento de la sentencia impugnada presenta una virtualidad expansiva que implicará su proyección o influencia sobre numerosas situaciones similares. Tampoco este extremo se cumple, porque no basta con afirmar que en Galicia existen numerosos parques eólicos y otros muchos por implantar, pues cada uno presentará su peculiar situación, y, en todo caso, ya hemos visto que la normativa es diferente antes y después de 1 de enero de 2023, por lo que dependerá del momento de la implantación y de la normativa aplicable en cada caso.
Por tanto, tampoco se estima concurrente este tercer supuesto de interés casacional objetivo.
En conclusión y por lo ya expuesto, procede la inadmisión del recurso de casación autonómico interpuesto.
SEXTO:Costas procesales.-
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 90.8 LJ, al acordarse la inadmisión a trámite del recurso de casación, han de imponerse las costas a la recurrente, si bien, según criterio de esta Sección especial, ha de limitarse a 600 euros la cifra máxima.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.